28/12/11

Corte Suprema 28.12.2011

Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento Octavo, que se suprime. Se elimina, asimismo, el párrafo final del considerando Séptimo, desde donde dice “ si éste no contaba”.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Que si bien la sola actuación del Jefe de la Prefectura de Policía Internacional del Aeropuerto, señor Alfredo Chiang Chau -único recurrido en autos-, resulta inobjetable y en estricto cumplimiento a su deber funcionario, por lo que no es posible calificar su determinación como de arbitraria e ilegal, que es el fundamento de esta acción constitucional, lo que conduce al rechazo del recurso, en lo cierto que las circunstancias fácticas en estudio conducen a una interpretación legal diversa, por lo que estos jueces procederán de oficio en su decisión definitiva.

Y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE CONFIRMA la sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil once, escrita de fojas 37 a 42.

Sin embargo, y como se dijera antes, los elementos de juicio reunidos permiten una interpretación diversa a la consignada precedentemente.

En efecto, de conformidad al artículo 74 del Código Penal, la regla general de cumplimiento de penas es que éstas han de comenzar por la más grave y así, en el caso de autos, habiendo transcurrido solo 19 años desde el comienzo del extrañamiento, hasta el momento se ha estado cumpliendo únicamente aquella de 20 años y que se refiere al proceso de que es juez instructor -y por extensión, de cumplimiento de pena- el Ministro señor Billard, quien concedió la autorización correspondiente en uso de sus facultades propias. De este modo, entonces, la sanción de 5 años de extrañamiento y la consecuente vinculación con los otros jueces instructores -y también de cumplimiento de pena-, no se ha iniciado en su etapa de ejecución, encontrándose en suspenso, por lo que su autorización específica no es necesaria.

En atención a lo expresado, y dados los efectos ocasionados por la situación reclamada, procediendo de oficio, se dispone que el amparado puede ingresar al territorio nacional por el lapso de tiempo a que se refiere la autorización del juez competente, esto es, quince días.

Se previene que los Ministros señores Rodríguez y Künsemüller estuvieron por confirmar la decisión en alzada, teniendo en consideración los siguientes argumentos:

El Ministro señor Rodríguez concurre a la confirmación del fallo apelado sin modificaciones y en atención a que la defensa del amparado ha reconocido en estrados que el tema del juez de cumplimiento de penas ni siquiera aparece mencionado en el Código de Procedimiento Penal, bajo cuyo imperio se infligió la condena, pero esta omisión no implica que deba recurrirse al tribunal que pronunció la sentencia, de conformidad con los artículos 1° y 113 del Código Orgánico de Tribunales y 231, inciso primero, de su homónimo de Procedimiento Civil, como se pretende, en virtud de las siguientes razones:

1°).- Que, desde luego, no puede perderse de vista que el amparado se encuentra favorecido por la gracia presidencial del indulto, consagrada en los artículos 32, Nº 14°, y 63, Nº 16°, de la Constitución Política de la República, 93, Nº 4°, del Código Penal y 1°, inciso primero, y 7° de la Ley Nº 18. 050, de seis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

2°).- Que en uso de estas atribuciones exclusivas, a través del Decreto Supremo de Justicia Nº 1.385, de trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, el Presidente de la República concedió un indulto parcial, en la hipótesis de la denominada “conmutación de la pena”, que significa solamente el reemplazo de la pena inicialmente fijada por los tribunales por otra más leve; y ello es así porque lo confiere la mera voluntad de la autoridad facultada para ejercerla.

3°).- Que en la especie el amparado sufrió varias penas privativas de libertad por conductas terroristas, consistentes en presidio perpetuo (artículo 86 del Código Penal), las que el decreto de indulto presidencial le sustituyó por otras restrictivas de libertad que radican en extrañamiento durante veinte y cinco años respectivamente (artículo 34 del Código Penal). En buenas cuentas se trata de penas de naturaleza diferente y definidas por autoridades distintas: los tribunales, aquellas privativas de libertad y el Presidente de la República, las restrictivas de la misma, en vista de lo cual no resulta procedente concluir que estas últimas se gobiernan por la regla de la ejecución que contemplan los Códigos Orgánico de Tribunales y de Procedimiento Civil.

4°).- Que, a mayor abundamiento, el artículo 7° del Decreto Supremo de Justicia Nº 1.542, de veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, reglamento de indultos particulares, ordena que “el favorecido con el indulto podrá quedar sometido a la vigilancia de la autoridad, de los Tribunales de Conducta o de los Patronatos de Reos, por el tiempo que fije el respectivo decreto.” Si bien el Decreto Supremo de indulto no especifica esa vigilancia, en cambio, demuestra que no es la autoridad judicial la encargada de fiscalizar el cumplimiento de penas que no impuso, por haber sido reemplazadas por otras distintas reguladas por una autoridad ajena a la administración de justicia.

Por su parte, el Ministro señor Künsemüller comparte los fundamentos de la resolución en alzada y tiene además presente que de acuerdo al artículo 21 de la Constitución Política de la República, la perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual que motiva esta acción constitucional debe ser ilegal, vale decir, contraria a la ley, contraria a derecho.

Del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, fluye que la Policía de Investigaciones de Chile, organismo recurrido, efectuó una determinada interpretación de los antecedentes que poseía, consistentes en copia del Oficio Nº 392/2011, de 1 de diciembre de 2011, del Ministro de Fuero señor Joaquín Billard Acuña, instructor de la causa Rol Nº 24.087-2003, ex Rol Nº 320-1985, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, en que autoriza el ingreso del amparado al territorio nacional por el término de 15 días, quedando de ese modo suspendida la pena de extrañamiento que pesa en su contra; copia del Decreto Nº 1385, de 13 de octubre de 1992, del ex Presidente de la República don Patricio Aylwin Azócar, que conmuta por 20 años de extrañamiento las penas de presidio perpetuo y accesorias de la causa Rol Nº 320-85, y por cinco años de extrañamiento las penas principales y accesorias de las causas Roles Nros. 30.095, 75.721, tomos I y I a), 75.721, tomo II y 31.171-2, a que se encuentra condenado Marchant Moya, extrañamientos que se cumplirán en forma sucesiva; e informe del sistema computacional Gepol, que registraba impedimento de ingreso al país Nº 413, de 13 de noviembre de 1992, emanado del Ministerio del Interior, por lo que, en el peor de los casos, se le puede atribuir un comportamiento extremadamente celoso al Jefe de la Prefectura de Policía Internacional del Aeropuerto que no resulta enmarcable en el concepto de ilegalidad que utiliza el artículo 21 de la Carta Fundamental, para caracterizar la conducta que puede ser enfrentada mediante la acción de amparo, pues tal contrariedad al derecho debe ser manifiesta, patente, clara, situación que no concurre en la especie.

Acordada la decisión de proceder de oficio, con el voto en contra de los Ministros señores Rodríguez y Künsemüller, en virtud de los razonamientos contenidos en sus respectivas prevenciones.

Redacción del Ministro señor Carlos Künsemüller y las prevenciones y votos en contra, sus autores.

Comuníquese de inmediato a la Policía de Investigaciones para su oportuno cumplimiento.

Comuníquese, asimismo, al Ministro de Fuero Sr. Joaquín Billard Acuña.

Regístrese y devuélvase.

N ° 12.271-2011

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U. , Carlos Künsemüller L., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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