Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de veintiuno de noviembre último, escrita a fojas 43.
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Brito, quien fue de parecer de entrar al fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, en razón de estimar que la presente acción cautelar fue presentada dentro del plazo que dispone el número 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:
1ª) Que si bien la decisión de rechazar la licencia médica en cuestión le fue notificada a la recurrente el dieciséis de agosto del año en curso, y que cuando se interpuso el recurso de autos habían transcurrido más de treinta días corridos, no lo es menos que en contra de dicha resolución la afectada hizo uso del recurso administrativo ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región del Bío-Bío que establece el artículo 39 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compín.
2ª) Que según el artículo 54 de ese texto normativo, planteada una reclamación ante la Administración, se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Éste sólo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve, o en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del término para emitir pronunciamiento.
3ª) Que como puede advertirse ésa norma no distingue si su alcance dice relación con toda acción jurisdiccional o si ha de exceptuarse la acción de carácter constitucional prevista en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Por tal razón el disidente no advierte motivo legal que autorice a entender que cuando se trata del recurso de protección dicho precepto no pueda ser aplicado.
Por su parte, el auto acordado de este tribunal no regula la situación de la reconsideración, sino únicamente que el término ha de computarse desde el acto que motivó la acción o desde la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo, disposiciones que no pueden vincularse con las de la ley de Actos Administrativos.
En consecuencia, habiendo ejercido la interesada un arbitrio de reclamación previsto expresamente en la legislación, debe entenderse que el término para oponer la acción constitucional debe contarse, nuevamente, desde la conclusión de dicha vía de impugnación administrativa.
4ª) Que la presente acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida el día 12 de octubre último, y toda vez que la resolución recaída en el reclamo aludido fue notificada el día 14 de septiembre último, forzoso es concluir que esta acción fue deducida dentro del término de treinta días previsto para su ejercicio.
Regístrese y devuélvase.
Nº 11.945-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. Santiago, 28 de diciembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil once, notifi qué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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