Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
En autos Rol Nº 9226-2009 de esta Corte Suprema, el abogado señor Christian Neumann Manieu, en representación de don César Alvarado Montealegre, interpuso recurso de casación en el fondo, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiséis de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 70, que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución de la Dirección General de Aguas Nº 3601 (Exenta), de 24 de diciembre de 2008 (en adelante DGA), que a su vez desestimó un recurso de reconsideración interpuesto por el mismo compareciente en contra de la resolución DGA II Región Nº 462, de 13 de agosto del mismo año, que denegó a su representado la autorización de exploración de aguas subterráneas en bienes nacionales de la comuna de San Pedro de Atacama, provincia de El Loa, Región de Antofagasta, solicitud que dio origen al expediente administrativo NE-02002-5131.
A fojas 114, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el compareciente funda su arbitrio de nulidad sustantiva en la transgresión de tres capítulos de disposiciones legales, a saber:
a) artículo 589 del Código Civil, en relación co n el inciso primero del artículo 1° y con el inciso primero del artículo 57, ambos del Decreto Ley Nº 1939, de 1977, en correspondencia con los incisos primero y segundo Nº 1, del artículo 1° y con el inciso primero del artículo 12, todos de la Ley Nº 323, de 20 de mayo de 1931, de Servicios de Gas, y todos en armonía con el artículo 58 del Código de Aguas.
b) artículo 17, letra i), en relación con el inciso primero del artículo 1°, los incisos cuarto y final del artículo 30 y el artículo 31, todos de la Ley Nº 19.880, que establece las “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado” y, en correlación con el artículo 58, inciso primero del Código de Aguas y,
c) artículo 1 del Código Civil, en correlación con el artículo 12 del mismo cuerpo legal, en armonía con los artículos 17, letra i), 40 inciso primero y con los incisos primero y final del artículo 42 de la Ley Nº 19.880, que establece las “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado” y, todos los anteriores, en reciprocidad con el inciso primero del artículo 58 del Código de Aguas.
SEGUNDO: Que el recurrente expone que el conjunto de estas disposiciones se refieren al régimen legal de Administración y Disposición de los Bienes Fiscales, como asimismo, al estatuto de concesión de Servicio Público de Gas.
Agrega que lo anterior implica, entre otros aspectos, que no obstante que el peticionario haya identificado y delimitado los terrenos en que desea explorar aguas subterráneas, y algunos tengan la condición de bien fiscal entregado en concesión y por ende la solicitud sujeta a obtener su visación en términos que la autoridad reclamada esté expresamente facultada para limitar una solicitud como la requerida cuando no cumple con todos los requisitos vigentes, ello no implica que la DGA esté habilitada para extender dicha condición jurídica y esa carga a los demás terrenos que conforman el referido polígono, que por ley están exentos de ese régimen y gravamen.
Sobre el particular, el reclamante sostiene que siendo claro el tenor literal de la ley, debe el intérprete de turno utilizar las reglas legales que para estos efecto s otorga el Código Civil, para comprender que en dicho procedimiento administrativo de autorización de exploración de aguas subterráneas resulta previo distinguir la calidad jurídica de los bienes que conforman el polígono solicitado, y, luego, según su tipología, imponer una sanción según se cumpla o no con la identidad y carga legal o administrativa para su resolución en definitiva.
En consecuencia, asevera que sólo existe facultad en este tipo de permiso administrativo respecto de los bienes fiscales concesionados a terceros para exigir la autorización del mismo, y respecto de aquellos bienes del Estado que no están entregados o no son objeto de destinaciones, concesiones de uso, afectaciones y/o arrendamientos, o de aquellos bienes nacionales de uso público, al no existir esa carga legal o reglamentaria en este sentido, ella no resulta exigible.
Asimismo, afirma que no es legítimamente procedente que - existiendo conjuntamente aquellos primeros y estos últimos en el polígono solicitado - extender a todos los terrenos que inicialmente se desean explorar para alumbrar aguas subterráneas, tal condición y carga o autorización en definitiva en la resolución y autorización del respectivo acto administrativo terminal.
Se precisa que, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley Nº 19.880, resulta esencial que la autoridad administrativa, así como la judicial, deban sujetarse en el ejercicio de sus competencias al estándar normativo en vigor, y, en particular, en lo que se refiere a resguardar los derechos de los administrados y no afectar o causar ilegalmente algún atentado en sus derechos particulares en un proceso administrativo.
A su juicio, lo expuesto involucra que aún cuando la autoridad reclamada está formalmente facultada para delimitar un requerimiento de exploración de aguas subterráneas cuando no cumple con todas las exigencias normativas, la DGA no está inhibida legalmente para aceptar el desistimiento o renuncia parcial de una solicitud de esa naturaleza conforme a derecho - en tanto mira al propio interés del peticionario y no está en contradicción o no afecta el derecho o interés particular o público de terceros - que no está prohibido por disposición alguna y que está efectuada en tiempo y forma durante la vigencia de una relación jurídica administrativa, y que en parte pone conclusión parcial al mismo.
Luego, siendo claro el texto de la ley, debe el exégeta emplear los cánones legales que para estos efectos concede el Código Civil, para comprender que en la instancia administrativa de autorización de exploración de aguas subterráneas resulta definitivamente legítima la procedencia de la institución del desistimiento o renuncia parcial de la solicitud y, en consecuencia, se trata de que en la parte que se renuncia, es decir, los terrenos que inicialmente se deseaban explorar para alumbrar aguas subterráneas que se superponen con zonas de terrenos en que existe una concesión administrativa, no sean considerados en definitiva en la resolución y autorización del respectivo acto administrativo terminal.
Lo anterior, es más aún cuando la propia autoridad se encuentra dotada de la facultad de limitar la respectiva solicitud cuando en ella no se cumplen los requerimientos que previene la legislación especial de aguas (sic).
TERCERO: Que luego de detallar en forma general los errores de derecho que se denuncian en el fallo impugnado, se especifica que los sentenciadores incurrieron en infracción de ley al declarar el sentido o alcance del artículo 40 de la Ley Nº 19.880, en relación con el artículo 58 del Código de Aguas - en cuanto a extender la calidad de bien fiscal concesionado a todo el polígono de bienes como a que el desistimiento parcial de la petición de exploración de aguas subterráneas (sic) -, lo que se produce por exigir la autorización del concesionado a todos ellos y a que la renuncia parcial de la solicitud del permiso no constituye conforme a la ley una causa legítima para poner término en parte (o, en esa parte) al proceso administrativo que no cuenta con un acto terminal a firme conforme lo estatuye el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Prosigue exponiendo que los cánones aludidos son de interpretación estricta, por lo que no admiten interpretación por parte del juzgador, pues al hacerlo se llega al absurdo de que las normas vigentes, incluso las que reglan las facultades para resolver favorablemente - por medio de su limitación - una solicitud que no cumple con todos los requisitos exigidos la no aplicación de normas como las que regulan la identidad, efectos y cargas legales o administrativas a favor de los concesionarios en bienes fiscales, como las que reglan las causales legales (de la Ley Nº 19.880) de conclusión de todo proceso administrativo que no tendría efecto alguno en uno regido por el Código de Aguas, como lo es el procedimiento de solicitud de exploración de aguas subterráneas, como a que aquella renuncia parcial y oportuna tiene el efecto legal preciso de dejar subsistente la petición efectuada conforme a la ley, todo lo cual ““repulsa al principio contenido en la transcrita norma del artículo 1° del Código Civil”“.
CUARTO: Que al explicar la forma cómo las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el reclamante indica que de haberse aplicado correctamente la ley, el tribunal habría tenido forzosamente que concluir que la Dirección General de Aguas no cumplió con su obligación de actuar dentro de la ley; en cuanto ella establece perentoriamente en el preciso ámbito de sus cometidos y facultades correlativas para sólo exigir el cumplimiento de cargas legales o administrativas según sea la tipología de los terrenos que conforman el polígono identificado y delimitado en la solicitud, y/o por el contrario, exonerar al administrado de cumplir con ellas según esa misma ordenación.
En virtud de estos argumentos, pide acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto e invalidar la sentencia impugnada y, acto seguido y sin previa vista pero separadamente, se dicte la correspondiente resolución de reemplazo que acoja la reclamación intentada en los términos que especifica en el petitorio de su arbitrio, con costas en el evento de oposición.
QUINTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es de derecho estricto y, en tal virtud, se halla sometido a reglas muy precisas que el legislador se ha encargado de plasmar en los principios y normas que lo rigen.
Entre las exigencias que debe cumplir el escrito que contiene el recurso, se encuentra la de que el recurrente ha de señalar de manera clara y determinada la forma cómo se ha producido la infracción de ley y cómo ha influido tal contravención en lo dispositivo de la sentencia atacada.
SEXTO: Que en la especie, el examen del libelo evidencia el incumplimiento de los requisitos mencionados, toda vez que el reclamante esboza des de fojas 73 a 107, la forma cómo se habría producido, a su juicio, la infracción cometida por los falladores, pero no determina el sentido o alcance de la ley que se dice transgredida ni explica la forma concreta en que ha sido vulnerada, siendo indispensable que se haga un verdadero enjuiciamiento de los preceptos legales contravenidos a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicados (SCS, 27.11.1961, R., t. 58, secc. 1ª., p. 486; SCS, 02.04.1975, R., t. 72, secc. 4ª., p. 143).
Un recurso de casación debe cumplir con los requisitos de formalización, esto es, debe expresar el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida, al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo, este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley. (SCS, 23.07.1990, R., t. 87, secc. 1ª, p. 101; SCS, 04.04.1991, R., t. 88, secc. 1ª, p. 23; SCS, 12.05. 1991, R., t. 89, secc. 1ª., p, 51).
En consecuencia, no basta - como ocurre en el caso sub lite - con mencionar los preceptos supuestamente violentados, transcribiendo su tenor literal, sino que debe realizarse en cada caso el cuestionamiento ya referido de las disposiciones legales supuestamente vulneradas y expresarse detalladamente, cuál habría sido su correcta aplicación para resolver el asunto, lo que se omite en el presente medio de impugnación.
SÉPTIMO: Que aún en la hipótesis que el medio de impugnación en comento no presentara las anomalías antes anotadas, es necesario dejar en claro que de acuerdo a los hechos asentados por el fallo recurrido, los jueces del fondo han dado correcta interpretación y aplicación a las disposiciones que regulan una solicitud de exploración de aguas subterráneas, requerimiento que queda sujeto a lo prevenido en la Resolución D.G.A. Nº 425, de 2007, que dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Código de Aguas, estableció las normas de aplicación general que sistematizan la materia.
OCTAVO: Que, en efecto y tal como se argumenta en la decisión impugnada por este arbitrio (basamentos primero a quinto del veredicto cuestionado), son proposiciones fáctico jurídicas relevantes para la acertada resolución del asunto controvertido, las siguientes:
1°.- Por Resolución Exenta DGA II Región Nº 462, de 13 de agosto de 2008, se denegó a don César Alvarado Montealegre la autorización de exploración de aguas subterráneas situadas en bienes nacionales ubicados en la comuna de San Pedro de Atacama, provincia de El Loa, Región de Antofagasta, solicitud que dio origen al expediente administrativo NE-0202-5131.
2°.- El motivo del rechazo de la solicitud del administrado consiste en que, abarcando un área cuya tenencia ha sido entregada por el Estado a Gasoducto Norandino S.A., la peticionaria no acompañó a su presentación la autorización a que se refiere el artículo 5º, letra e) de la Resolución DGA Nº 425, de 2007.
La misma resolución deja constancia que mediante Decreto Nº 95, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 25 de febrero de 1998, se otorgó a Gasoducto Norandino S.A. una concesión definitiva para establecer, operar y explotar el servicio público de gas natural, a través de la ruta que en el documento se especifica relativo a parte de la región de Antofagasta, y que Gasoducto Norandino S.A. ha constituido la correspondiente servidumbre sobre el trazado que recorre el gasoducto.
3°.- Contra dicha resolución la peticionaria dedujo recurso de reconsideración ante el Director General de Aguas, el que fue desestimado mediante la resolución DGA Nº 3601, de 24 de diciembre de 2008, que se impugna por esta vía, rechazo que tiene su sustento básicamente en las mismas consideraciones del acto administrativo originariamente cuestionado.
4º.- El solicitante, en la petición que es motivo del presente recurso, no acompañó en su totalidad los antecedentes a que se alude en el artículo 5° de la Resolución D.G.A. Nº 425, de 2007, requisito esencial para el otorgamiento del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, al encontrarse su punto de captación en un bien nacional de uso público y respecto del cual había el Estado otorgado una concesión definitiva a Gasoducto Norandino S .A..
5°.- A mayor abundamiento, el recurrente ofreció renunciar a todo terreno señalado en su solicitud en que exista oficialmente intersección con el bien fiscal entregado en concesión al Gasoducto Norandino S.A., renuncia que a la luz de la evidencia de autos no concretó.
NOVENO: Que, en este contexto, los jurisdicentes concluyeron apropiadamente que no resulta posible acoger las alegaciones formuladas por el recurrente, toda vez que las solicitudes de exploración y explotación de aguas subterráneas quedan sujetas a las disposiciones de la Resolución D.G.A. Nº 425, de 2007 que, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes del citado cuerpo legal, estableció las normas de aplicación general que regulan la materia.
En efecto, conforme al artículo 5º, letra e) de la Resolución D.G.A. Nº 425, de 2007, tratándose de exploración de aguas subterráneas en bienes nacionales cuya tenencia haya entregado el Estado, a cualquier título, a personas naturales o jurídicas, a la respectiva solicitud debe acompañarse, entre otros antecedentes complementarios, la autorización de estas personas y, en caso de no cumplir tal exigencia, la petición debe ser denegada de plano.
DÉCIMO: Que, en estas condiciones aciertan los jueces de la instancia al desestimar la acción impetrada por la reclamante, sin perjuicio de agregar que esta Corte en otros fallos sobre el tópico en discusión, ha sostenido que la exigencia contemplada en el artículo 5º, letra e) de la Resolución D.G.A. Nº 425, de 2007, envuelve y justifica un interés público no sólo del terreno que se verá comprometido, sino también del servicio público que presta dicho tercero en el área que ocupa, lo cual obliga, como lógica consecuencia, a interpretar siempre la normativa conforme a la que se habrán de otorgar las autorizaciones, permisos o derechos para explorar o explotar ese bien escaso con estricto rigor, en vista al cumplimiento del fin reseñado (SCS, 14/11/2011, Rol Nº 4479-2009, entre otros).
Lo anterior explica la drástica sanción que establece el inciso final del artículo 5º referido, al ordenar que las solicitudes de exploración que no cumplan, total o parcialmente, con las exigencias establecidas en esa reglamentación serán denegadas de plano; es el caso de aquellas que se superponen o abarcan las zonas que el Estado hubiere entregado a particulares para que presten el servicio público a que los habilita su concesión, tratándose, además, de áreas previamente identificadas y delimitadas que el interesado pudo conocer antes de su presentación, por lo que debe descartarse la facultad de reformular una solicitud, en orden a limitar la petición excluyendo de ella las zonas protegidas de modo de hacer desaparecer la superposición que motivó el rechazo de la autorización, de modo que encontrándose vigente esa reglamentación, cuyo mérito o conveniencia no corresponde a la jurisdicción ponderar, debe concluirse que la autoridad administrativa obró conforme a ella sometiéndose en todo momento a las prescripciones que deben gobernar su actuar.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de los defectos de formalización detectados y por no haberse vulnerado, asimismo, preceptos legales que reúnan la cualidad de normas “decisoria litis”, corresponde desestimar el medio de impugnación en estudio.
Y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 73 a 107, por el abogado señor Christian Neumann Manieu, en representación de don César Alvarado Montealegre, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil nueve, escrita desde fojas 70 a 72, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante señor Hernández.
Rol Nº 9226-09.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., y el abogado integrante Sr. Domingo Hernández E. No firma el Ministro Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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