Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En autos rol Nº 839-2008, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Reinaldo Maldonado Montecinos, deduce demanda en contra de su ex empleadora Águilas Seguridad E.I.R.L., representada por don Manuel Cabezas Vásquez, y en contra de la Universidad de Chile, representada por don Víctor Pérez Vera, a fin que se declare nulo e injustificado el despido de que fue objeto, y se condene solidariamente a las demandadas al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones que indica, todo ello con reajustes, intereses, multas y costas.
Al contestar la demanda la Universidad de Chile, sostuvo que ésta debía ser rechazada a su respecto ya que nunca ha existido vinculo de subordinación y dependencia entre su parte y el demandante, atendido lo cual, asegura, no se aplican a su respecto las reglas de la subcontratación. En subsidio alegó que debía considerarse que oportunamente hizo uso del derecho a ser informada, por lo que eventualmente, su responsabilidad sólo podría ser subsidiaria.
La demandada Águilas Seguridad E.I.R.L., no evacuó el trámite de la contestación de la demanda.
En sentencia de quince de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 43 y siguientes; 80 y siguientes; y 214 y siguientes de estos autos reconstituidos, el tribunal de primera instancia acogió la demanda sólo en cuanto condenó a Águilas Seguridad E.I.R.L. y subsidiariamente a la Universidad de Chile al pago de las siguientes prestaciones: a).- $ 144.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b).- $ 288.000 por indemnización por dos años de servicio más el incremento del 50 %; c).- $ 35.560 por feriado proporcional; d).- $ 100.800 por remuneraciones adeudadas del mes de mayo de 2008; e).- Cotizaciones prevision ales debidas; y f).- Pago de las remuneraciones a contar de la suspensión de los servicios hasta que se dé debido cumplimiento al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas en la forma prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, conste la prestación de servicios para un nuevo empleador o quede ejecutoriada la sentencia, todo ello con reajustes e intereses legales, sin costas.
Se alzó la demandada Universidad de Chile, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiséis de octubre de dos mil diez, que se lee a fojas 98 y 136 de estos autos reconstituidos, confirmó la sentencia en alzada.
En contra de esta última resolución, la demandada Universidad de Chile interpone recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pide que se anule y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por intermedio del presente arbitrio, el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha incurrido en infracción de los artículos 183-B, 183-D y 162, inciso 7° del Código del Trabajo.
En primer término expone que de conformidad con los hechos que se tuvieron por establecidos en el fallo de primer grado, que fuera íntegramente confirmado por el de segundo, no existe discrepancia en cuanto a la circunstancia que, en la especie, se ha establecido la responsabilidad subsidiaria que le corresponde a la Universidad de Chile, configurándose, de esta forma, la situación reglada en el artículo 183-D del Código del Trabajo. No obstante lo anterior, continúa, se ha establecido erróneamente en el fallo impugnado que su parte, además, es responsable “de las consecuencias que el incumplimiento respecto al pago de éstas últimas -obligaciones laborales y previsionales- conlleva al tiempo del despido”. Así las cosas, afirma, se ha condenado a la Universidad de Chile, indebidamente y contra derecho, al pago subsidiario de las remuneraciones que se devenguen desde la separación del trabajador demandante y hasta la convalidación del despido.
De esta forma, sostiene, los sentenciadores del grado no han dado debida aplicación a lo establecido en los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, normas que regulan el régimen d e subcontratación y que limitan la responsabilidad al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
De igual modo, expone, al condenar indebidamente y contra derecho a su parte a la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 7° del mismo cuerpo legal, se ha dado a dicha norma un alcance que no tiene, extendiendo la responsabilidad de la Universidad de Chile a un período que no está dentro del que contemplan las normas antes indicadas.
Termina solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se rechace la demanda en cuanto condena a la Universidad de Chile, subsidiariamente, al pago de las remuneraciones a contar del tiempo de la suspensión de los servicios y hasta que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se encuentra asentado, en lo pertinente, lo siguiente:
1°.- La existencia de la relación laboral entre el demandante don Reinaldo Maldonado Montecinos y la demandada Águilas Seguridad E.I.R.L. a partir del 14 de enero de 2006.
2°.- El demandante fue despedido en forma verbal el 21 de mayo de 2008.
3°.- Las cotizaciones previsionales no fueron íntegramente satisfechas en el período en que rigió la relación laboral.
4°.- La demandada principal no acreditó haber compensado en dinero lo correspondiente al feriado proporcional.
5°.- Se adeudan las remuneraciones correspondientes al mes de mayo de 2008.
6°.- La remuneración del actor ascendía a la suma de $ 144.000 (ciento cuarenta y cuatro mil pesos).
7°.- El contrato de prestación de servicios celebrado entre la Universidad de Chile y Águilas Seguridad E.I.R.L. abarcó todo el período en que se extendió la relación laboral entre ésta y el demandante, y fue finiquitado por aquélla el 31 de octubre de 2008.
8°.- La demandada Universidad de Chile ejerció los derechos de información y de retención.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes descritos precedentemente, y analizada la prueba de conformidad al sistema de la sana crítica, los jueces del grado concluyeron, en lo que interesa a este recurso de casación en el fondo, que la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada Águilas Seguridad E.I.R.L. desde el 14 de enero de 2006 fue debidamente acreditada con el contrato de trabajo que fuera acompañado a los autos, lo que fue corroborado con la información que emana de las liquidaciones de remuneraciones. En cuanto a la terminación de los servicios el 21 de mayo de 2008, como fuera alegado por el demandante, los sentenciadores del grado estimaron que ello se colegía de la fecha consignada en la constancia de Carabineros que efectuó el actor, toda vez que las máximas de la experiencia enseñan que cuando un trabajador estima que ha sido indebidamente separado de sus funciones, acude inmediatamente o al día hábil siguiente ante quien se presenta como autoridad en estos casos -Carabineros o Inspección del Trabajo- lo que en la especie ocurrió el mismo día del despido alegado. En cuanto a que dicha desvinculación fue injustificada, en la sentencia recurrida se razona que ello emana de la sola circunstancia de haberse verificado verbalmente, puesto que ha carecido de fundamentos fácticos y jurídicos que impiden al trabajador ejercer oportuna y eficazmente su defensa.
En relación con la nulidad del despido que también fuera alegada por el demandante, los jueces de la instancia estimaron que se configuraban los requisitos para ello, por cuanto constaba en autos los certificados de cotizaciones que daban cuenta de la existencia de períodos morosos durante la vigencia de la relación laboral, lo que permitía concluir que la demandada Águilas Seguridad E.I.R.L. no dio cumplimiento con lo preceptuado en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo al tiempo del término de los servicios, lo que llevaba a concluir, necesariamente, que el despido del actor no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, y por consiguiente, además de acogerse el cobro de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, procedía ordenar el pago de las remuneraciones a contar de la suspensión de los servicios, por aplicación de lo dispuesto en el inciso séptimo de la norma ya señalada, hasta que se dé cumplimiento a ello en la forma prevista en la citada disposición, conste la prestación de servicios para un nuevo empleador o quede ejecutoriada la sentencia, según fuere el caso, lo que se regularía en la etapa de cumplimiento.
En cuanto a la demandada Universidad de Chile, se consignó en el fallo recurrido que del examen de las probanzas que en tal sentido rindió esa parte, consistentes en un contrato de prestación de servicios y certificados de cumplimiento, era posible concluir que debía ser considerada responsable subsidiaria de las obligaciones laborales y previsionales, así como de las consecuencias del incumplimiento respecto del pago de éstas últimas al tiempo del despido, toda vez que ejerció los derechos que la ley le otorga para aminorar su responsabilidad. En el mismo sentido, señaló que estando establecida su responsabilidad subsidiaria, no podía ser oída en cuanto alegaba que los servicios de guardia del demandante fueron prestados ocasionalmente en el Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos, toda vez que, además de no haber aportado prueba a ese respecto, constaba que el contrato de prestación de servicios celebrado entre esa parte y la demandada principal, abarcó todo el período en que se extendió la relación laboral entre ésta última y el demandante.
Cuarto: Que para los efectos de resolver el recurso, tanto en lo que se refiere a la infracción del artículo 183-B del Código del Trabajo como del artículo 183-D en relación con la norma del 162 del mismo cuerpo legal, es útil tener en consideración que el recurrente limitó su arbitrio a controvertir la decisión de los sentenciadores del grado relacionada con haberlo hecho responsable del pago -subsidiario- de las indemnizaciones derivadas de la declaración de la nulidad del despido del actor, sosteniendo que ello va contra derecho, toda vez que de conformidad con la reglamentación que rige la subcontratación, limita la responsabilidad subsidiaria al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en ese régimen para la empresa principal.
Quinto: Que, conforme lo anotado, la controversia plantea la necesidad de determinar la extensión de la responsabilidad subsidiaria que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado texto legal.
Sexto: Que la subcontratación está definida en el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo, señalando lo siguiente: “Es trabajo en régimen de subcontratación aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en las que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”.
Que de la norma transcrita, fluye que, para que se esté en presencia de esta figura, se requiere, copulativamente, que exista una obra o servicio cuyo dueño la entregue a un tercero (contratista), quien la realiza por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su subordinación y dependencia. Jurídicamente, entonces, existen dos contratos: el primero, de trabajo entre el contratista y sus trabajadores y, el segundo, de prestación de servicios que puede ser civil o comercial entre el contratista y el dueño de la obra, empresa o faena o empresa principal.
Séptimo: Que por medio de la sentencia recurrida se concluyó que en la especie se reunían los requisitos del régimen de subcontratación contemplado en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en el que se exige una triangulación de personas, figurando entre ellas el actor, por una parte, que prestaba servicios para su empleadora, Águilas Seguridad E.I.R.L., la cual, a su vez, se encontraba vinculada por un acuerdo contractual con la Universidad de Chile, de lo que se deduce que se consideró, necesariamente, que ésta última había actuado como dueña de la obra. En tal calidad, señala la sentencia, y por haberse acreditado que se ejerció el derecho de información en los términos a los que alude el artículo 183-D del Código del ramo, se debía hacer responsable a la Universidad de Chile en forma subsidiaria de las indemnizaciones y prestaciones a las que habían sido condenada la empresa principal.
Octavo: Que el artículo 183-B del Código Laboral, dispone: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a los subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural”.
Noveno: Que de la norma legal citada se infiere que la ley hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a contratistas y a los subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral. De la disposición se desprende, asimismo, que la referida responsabilidad se encuentra limitada o circunscrita al período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal (límite temporal), como también que esta última deberá hacerse cargo de las mismas obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad de su empleador directo.
Décimo: Que en lo que se refiere a la vulneración denunciada respecto de lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo, es necesario recordar que dicha norma dispone en lo pertinente: “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 183-C del mismo cuerpo legal establece: “La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto de sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores”“. A su vez, el inciso 3° de la misma norma estatuye: “En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo”“.
Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo segundo, los jueces de la instancia, por aplicación de los artículos 183-A, 183-B y 183-D del Código del Trabajo condenaron a la Universidad de Chile en forma subsidiaria en relación con las obligaciones fijadas respecto de la demandada principal, ya que se tuvo por establecido que se ejerció por dicha recurrente el derecho a ser informada al que alude la segunda de las normas señaladas, por lo que entendieron que se daban los presupuestos para determinar que sólo debía responder subsidiariamente.
Undécimo: Que precisado lo anterior y, en directa relación con la controversia que se ha suscitado, corresponde determinar qué debe entenderse por obligaciones laborales y previsionales de dar a que aluden los preceptos en análisis, como también, el alcance de la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal y del contratista en relación con las indemnizaciones por término de contrato y sus límites en el tiempo.
Al respecto, resulta útil tener presente que antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.123, ocurrida en enero de 2007 y ante la falta de una definición legal la jurisprudencia lo fue desarrollando, existiendo distintas posiciones en torno a la extensión de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la empresa obra o faena, produciéndose las mayores discrepancias en relación con las indemnizaciones legales a pagar al término de contrato, de acuerdo a lo que prescribían los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.
Duodécimo: Que como se ha anotado, la citada ley Nº 20.123, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, aclaró la discusión existente, precisando que las obligaciones respecto de las que ha de responder solidaria o subsidiariamente la empresa principal, son las de naturaleza laboral, incluidas las indemnizaciones legales por el término de la relación laboral y las obligaciones previsionales, en ambos casos a las obligaciones de dar pertinentes, al tiempo que hubiere durado el trabajo en régimen de subcontratación.
Que, en consecuencia, en conformidad con las disposiciones de dicha ley, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y el entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, y además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de cualquier otra a la que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral.
Así planteada la discusión que debe resolverse, ineludible aparece acudir al objetivo pretendido a través de la legislación introducida por la citada Ley Nº 20.123 al Código del Trabajo, cual es, propender al resguardo de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en régimen de subcontratación. En ese sentido, esta Corte ya ha decidido que la regulación de que se trata ha nacido a la vida jurídica y a ella corresponde estarse, sin poder desconocer que dicho surgimiento obedece, en general a proteger garantías fundamentales, tuteladas desde antaño e inherentes a las personas y reconocidas por los diversos ordenamientos jurídicos, los que han de entenderse en su finalidad de paz y seguridad sociales, indispensables de resguardar en un estado de derecho, y en que, finalmente, los sujetos deben ejercer sus derechos dentro del marco de la legalidad vigente.
En este contexto, se impone como conclusión lógica que el derecho que se otorga a las empresas principales y contratistas, según sea el caso, debe ser ejercido en un marco que genere los resultados objetivados por el legislador, es decir, la efectiva protección de los derechos laborales a través del cumplimiento acabado de las obligaciones de esa índole y previsionales establecidas por la ley en aras de esa protección. En el caso, se ha tratado del término de la relación laboral de un dependiente que ha hecho surgir su derecho a las indemnizaciones legales -por haber sido nulo e injustificado el despido- a la compensación de feriado y a la solución del saldo de la remuneración del último mes laborado.
Décimo tercero: Que la normativa citada le atribuye a la empresa principal responsabilidad de naturaleza solidaria o subsidiaria en el pago de las obligaciones laborales y previsionales de dar, de que la hace responsable en el evento que no haga valer los derechos que la misma ley le otorga, esto es, el derecho de información y de retención, aparte del pago por subrogación. Si, en su oportunidad, ella ha ejercido los derechos indicados, su responsabilidad se transforma en subsidiaria, es decir, la propia ley le impone la solidaridad por la negligencia en el cumplimiento de los deberes que se le afecten.
Décimo cuarto: Que el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, enerva los efectos del despido de un trabajador en el evento que éste se produzca sin estar al día el empleador en el pago de las cotizaciones previsionales de su dependiente, con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde que éste se verifica y hasta su convalidación.
Al respecto, cabe señalar que esta Corte, bajo la vigencia de los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código Laboral, había resuelto el punto haciendo responsable subsidiario de las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido, por aplicación del citado artículo 162 del Código del Ramo, considerando que tal carga impuesta naturalmente sobre el empleador, pesaba también, subsidiariamente, sobre quien lo secundaba y podía controlar el cumplimiento oportuno de los deberes de este tipo, constituyendo un riesgo previsible, por emanar de la ley, que corre la empresa que suscribió un contrato con un tercero para que dependientes de éste laboren en sus faenas.
Décimo quinto: Que bajo el nuevo marco regulatorio de la subcontratación, la posibilidad de imputar las consecuencias de la ineficacia del despido por deuda previsional al empresario principal y, en su caso, al contratista, no presenta dificultades desde la perspectiva de lo que es el alcance objetivo de la responsabilidad que se analiza, al estar comprendidos en los términos “obligaciones laborales y previsionales de dar”, como ya se ha señalado, los efectos de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, siempre y cuando los supuestos fácticos de la nulidad -laguna previsional y despido- se produzcan durante la vigencia del contrato o subcontrato de obra o servicio, en atención al alcance temporal que la ley le asigna.
Décimo sexto: Que la existencia de este límite temporal que contempla la Ley Nº 20.123, al disponer que la responsabilidad solidaria “estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”, no impide aplicar y extender los efectos de sanción del artículo 162 del Código Laboral a la empresa principal en el ámbito de la responsabilidad solidaria o subsidiaria que se le asigna, si el incumplimiento o hecho generador de la sanción ocurren durante el período de la subcontratación, ya que en este caso la causa que genera la incorporación al objeto de la responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y demás prestaciones legales se originó en el ámbito controlado por la empresa principal y dentro del cual la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen.
Décimo séptimo: Que tal conclusión se condice con los objetivos de la Ley sobre Subcontratación, en cuanto ella establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en este régimen, al configurar una responsabilidad más exigente, como la solidaridad, para la empresa principal respecto de las obligaciones del contratista con el trabajador subcontratado, en caso de incurrir en su incumplimiento, que deviene en una más favorable como la subsidiaria, en la medida que se solucionen por ésta ciertas obligaciones, todo en el imperativo de incentivar y cautelar el debido cumplimiento de las referidas obligaciones laborales y previsionales.
Décimo octavo: Que, en otro orden de ideas no puede dejar de señalarse que la nueva normativa no ha excluido la aplicación de la ineficacia del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo respecto de la empresa principal, apareciendo de la historia fidedigna de su establecimiento que tal materia no fue objeto de discusión o indicación alguna en su tramitación. Lo anterior lleva a concluir que dicho instituto no ha sido objeto de modificación alguna por la Ley Nº 20.123, atendido el carácter especial de la disposición que lo regula, la que prevalece sobre la normativa de la subcontratación.
Décimo noveno: Que en el caso sub-lite es un hecho establecido que las cotizaciones de seguridad social que han originado la aplicación de la sanción contemplada en el inciso séptimo artículo 162 del Código del Trabajo, corresponden al período en que se desarrolló el régimen de subcontratación.
Este presupuesto que ha sido fijado por los jueces del fondo, en uso de sus facultades privativas no puede ser modificado por este tribunal, al no evidenciarse vulneración de las reglas de la sana crítica. Así la demandada como empresa principal no puede ser liberada de la condena que se le ha impuesto.
Que, de otro lado, también constituye un presupuesto asentado por los sentenciadores y que por lo mismo, no es posible desconocer, que la demandada Universidad de Chile ejerció debidamente el derecho de información que consagra la ley. Tal conclusión es, por lo demás, acertada, puesto que la recurrente ejerció dicha prerrogativa en la forma y por los medios que ha establecido el legislador, de modo que su pretensión en orden a la configuración de una presunta infracción del artículo 183-D del Código del Trabajo, no resulta procedente.
Vigésimo: Que, conforme lo razonado se concluye que los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, lo que determina que el recurso de autos sea desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Universidad de Chile a fojas 104 y siguientes, y 235 y siguientes de estos autos reconstituidos, contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 98 y 136 de los mismos.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Universidad de Chile, teniendo para ello en consideración, principalmente, las siguientes argumentaciones:
1°.- Que la controversia planteada en el arbitrio en análisis conlleva la necesidad de determinar la extensión de la responsabilidad solidaria -o subsidiaria como en este caso- que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183-B del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado texto legal.
2º.- Que previo a cualquier otro análisis conviene puntualizar que antes de la dictación de la Ley Nº 20.123, de octubre de 2006, que comenzó a regir a partir del 16 de enero de 2007 y con motivo de no encontrarse definidas legalmente las obligaciones laborales y previsionales de que debía responder subsidiariamente el dueño de la obra o faena -de conformidad a lo que dispusieran los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo- se adoptaron, al amparo de esta anterior normativa, distintas posiciones en torno a los conceptos y alcances de sus obligaciones. La atribución genérica y difusa de responsabilidad para la empresa principal aparece zanjada a partir de las precisiones incorporadas por la Ley Nº 20.123 en que se reguló el trabajo en régimen de subcontratación además de otros sistemas de prestación de servicios laborales.
3º.- Que también en forma previa cabe precisar que el artículo 183-B, en su inciso primero, establece: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”. Enseguida, el artículo 183-C dispone que “la empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores”. Agrega el texto un su inciso tercero: “En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo”. Luego, en el contexto de lo ya reseñado, el artículo 183-D invocado en el recurso preceptúa, en lo pertinente que: “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para con el dueño de la obra, empresa o faena”.
4º.- Que, como se aprecia, las reformas introducidas por la Ley Nº 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, produjeron el importante efecto de acotar y delimitar la responsabilidad del tercero dueño de la obra a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limitó además al tiempo en que los trabajadores hayan prestado servicios para él, en régimen de subcontratación.
5º.- Que, entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. Resulta ilustrativo que el legislador, en el artículo 183-D del Código del ramo, necesitó hacer mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término del contrato de trabajo para así incluirlas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal.
De manera similar, aunque no ya en el marco de responder garantizando los derechos de los trabajadores, el artículo 183-F del mismo cuerpo legal, debió también establecer de modo expreso la responsabilidad directa del dueño de la obra en la protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, conforme a lo preceptuado por el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
6º.- Que, en el contexto de lo que acaba de expresarse, no se divisa sustento jurídico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es, indiscutiblemente, el artículo 162 del Código del Trabajo, y específicamente en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivos- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.
Las sanciones, en general, están sujetas al principio de legalidad y son de derecho estricto, de modo que sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extender este ámbito por analogía.
7º.- Que, en consecuencia, de conformidad a la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello por expresa disposición de la ley, sin per juicio de cualquiera otra prestación que jurídicamente pueda ser calificada como obligación laboral y/o previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral.
8º.- Que resulta del todo ajeno al actual régimen de subcontratación y por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la sanción o punición que el artículo 162 -ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que -además de lo dicho en relación a la naturaleza y aplicación de una norma sancionatoria- la propia ley de subcontratación explicitó y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al responsable subsidiario o solidario, aludiendo expresamente, entre otras, a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluyó la norma sancionatoria que ocupa este análisis.
9º.- Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia impugnada que la sanción dispuesta para el empleador en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, es también aplicable a la empresa principal, en su calidad de responsable subsidiario, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el demandado, y por ende, a juicio de los disidentes, ha debido acogerse el recurso interpuesto, desde que el yerro anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a condenar a la recurrente al pago de prestaciones que resultaban a su respecto, improcedentes.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvase
Nº 422-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A, Roberto Jacob Ch., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B. y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro señor Jacob y el abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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