29/12/11

Corte Suprema 29.12.2011

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 235.

Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 6, 254 Nº 2 y 426 del Código de Procedimiento Civil; 47, 682, 1437, 1445, 1698, 1712 del Código Civil y 10 del decreto ley Nº 993, sosteniendo, en síntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho, en primer lugar, porque quien ha comparecido por el actor carece de representación ya que no ha exhibido el título como la ley ordena. En segundo lugar, expresa que el contrato de arrendamiento no era real solo aparente, nunca hubo entrega material, ni cobro de las rentas de arrendamiento, de modo que no era posible que se cedieran los derechos que contempla el artículo 10 del decreto ley Nº 993. En tercer lugar, explica que la demanda se ha acogido en virtud de una errónea apreciación de la prueba rendida ya que se probó la inexistencia del contrato de arrendamiento, el que nunca produjo efecto legal

Tercero: Que de lo expuesto precedentemente, aparece que las alegaciones en que la parte demandada fundamenta su recurso son subsidiarias. Sin embargo, un arbitrio desarrollado en las condiciones expuestas, importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede generar dudas acerca de los errores en que habría incurrido en el fallo que se ataca.

Cuarto: Que sin perjuicio que lo anteriormente razonado es suficiente para decidir el rechazo del recurso, es necesario consignar además que el recurrente también impugna los presupuestos y conclusiones establecidas por los jueces del fondo e insta por su alteración. Sin embargo, tal pretendida modificación no resulta procedente, desde que la actividad de ponderación del valor probatorio específico de los referidos antecedentes y su incidencia en la formación de la convicción del juzgador corresponde a facultades privativas de tales sentenciadores, la que, por regla general, no admite revisión por este medio, salvo que se advierta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no se verifica en la especie pues el recurrente se limita a impugnar la forma en que la prueba ha sido apreciada.

Quinto: Que lo concluido resulta suficiente para admitir que el recurso de casación en el fondo deducido, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 235, contra la sentencia de veintiuno de octubre del año dos mil once, escrita a fojas 233 y siguientes

Regístrese y devuélvase.

Nº 11.753-11

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Nelson Pozo S., y Jorge Medina C. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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