Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol Nº 11.212-2011, sobre juicio sumario, la parte demandante Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda deducida en contra de don Eduardo Ossandón Alday.
Segundo: Que en primer lugar el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 2515 del Código Civil y 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Explica que en el presente caso se accionó legalmente conforme a dichos preceptos, esto es por haberse convertido la acción ejecutiva prescrita en ordinaria por el plazo de dos años. Afirma que lo pretendido por su parte al demandar consistió en el derecho a cobrar los perjuicios causados por el delito por el cual fue condenado el demandado en el Primer Juzgado de Letras de Iquique, rol Nº 78.637-4, a través de la renovación de la acción ejecutiva convertida en ordinaria.
A continuación el recurrente invoca la contravención del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el tribunal sentenciador no advirtió que la sentencia referida y que acogió la acción civil interpuesta en contra del demandado otorgó a su parte la acción de cosa juzgada, toda vez que de ella emanó un derecho a favor del Fisco de Chile para percibir el monto de $ 757.220 más los intereses moratorios correspondientes.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto cabe consignar los siguientes antecedentes:
1) La demanda de autos fue presentada por el Fisco de Chile en contra de don Eduardo Ossandón Alday a fin de que éste sea condenado a pagar los perjuicios que ocasionó con su delito de contrabando, por el que fue sancionado por sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005. Basó la acción en los artículos 2314, 2315, 2316 y 2329 del Código Civil y artículo 680 Nº 10 del Código de Procedimiento Civil.
2) La sentencia de primera instancia, en síntesis, señaló que el tribunal se encontraba impedido de renovar a través del ejercicio de la acción ordinaria interpuesta la discusión planteada en los autos criminales, ya que no era posible emitir un nueva decisión respecto del fondo de la acción, pues un tribunal ya se había pronunciado sobre la demanda civil por los conceptos y montos reclamados.
3) En el recurso de apelación el Fisco de Chile señaló que la acción que dedujo se había basado en lo dispuesto en los artículos 2515 inciso segundo del Código Civil y 680 Nº 1 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
4) El fallo del tribunal de alzada confirmó la sentencia de primer grado teniendo únicamente presente que los fundamentos de la apelación no formaron parte de la controversia de primera instancia.
Cuarto: Que de los términos expuestos cabe concluir que los jueces del fondo decidieron correctamente que los argumentos planteados en la apelación eran improcedentes, ya que no fueron aducidos en la etapa de discusión del litigio. En efecto, según se ha visto, la demanda de autos se apoyó en lo previsto en el artículo 680 Nº 10 del Código de Procedimiento Civil, el que refiriéndose a los casos en que debe aplicarse el procedimiento sumario, señala: “A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada”. De lo dicho se sigue que no existió congruencia entre el fundamento de la demanda y el que se hizo valer en las razones invocadas en el recurso de apelación respecto a la naturaleza de la acción. En esas condiciones, resulta que el impugnante insiste en introducir a estas alturas del debate una alegación que debió realizar en su oportunidad “en la etapa de discusión- por lo que no ha podido vulnerarse la normativa traída a colación en el recurso en estudio.
Quinto: Que por lo razonado cabe concluir que el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 72 en contra de la sentencia de trece de octubre del año dos mil once, escrita a fojas 71.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gorziglia.
Rol Nº 11.212-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 29 de diciembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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