Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Claudio Rodrigo Ahumada Diaz, abogado, en representación de las demandantes Liliana de las Mercedes Carrasco Muñoz, Marcela Alejandra Fredes Alvarez, Rita Sepulveda Coloma y Rossi Olaya Silva Loyola, en los autos sobre recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria en juicio del trabajo de aplicación general, caratulados “ Carrasco Muñoz Liliana y otras con Barrios Poblete Jacqueline y otro”, provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, RIT O-20-2011, deduce recurso de queja en contra el ministro señor Claudio Pavez Ahumada(presidente) y de las ministras señora María Teresa Díaz Zamora y señora Marta Hantke Corvalán, todos integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por haber dictado la resolución de veintisiete de octubre del año en curso, por la que se confirmó la resolución que acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Se denuncia que los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave, porque dentro del libelo de su demanda había acciones que no prescribían en el plazo de seis meses sino en cinco años como es el caso del subterfugio y la de cobro de cotizaciones previsionales. Por otra parte, señala que tampoco concurrían los supuestos para acoger la excepción de prescripción toda vez que establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, con vigencia por más de seis meses y solicitado el pago de los meses de enero y febrero del año 2011, el plazo de inicio de la prescripción sólo podía iniciarse en el mes de marzo de 2011, de modo que éste no había transcurrido a la fecha de la notificación de la demanda, en el mes de junio de este mismo año. Agrega que, de acuerdo con el artículo 453 numeral 1) del Código del Trabajo, para emitir pronunciamiento en la audiencia preparatoria sobre la excepción de prescripción, se requiere que consten los antecedentes del proceso o que sean de pública notoriedad, requisitos que no concurrían en autos, de manera que no era procedente que se emitiera pronunciamiento sobre la misma. Alega que hubo vulneración al debido proceso, garantía reconocida constitucionalmente.
Segundo: Que, en su informe de fojas 20, los jueces requeridos señalaron que no han cometido falta o abuso grave al confirmar la resolución que acogió la excepción de prescripción, por concurrir los supuestos legales. Respecto del subterfugio, no hay antecedentes serios en el libelo, como tampoco es posible invocar el subterfugio cuando el vínculo laboral se ha extinguido. Por último, expresa que la decisión que fue producto de discusión, deliberación y conforme a derecho, sin intención de causar daño ni infringir la ley laboral.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, a propósito: "De la Jurisdicción Disciplinaria y de la Inspección y Vigilancia de los Servicios Judiciales", cuyo párrafo primero tiene como epígrafe el de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene naturalmente por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- no han incurrido en ninguna de las conductas de las que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Por el contrario, el recurso gira en torno a la impugnación que el recurrente realiza de la interpretación que los jueces atacados hicieron de las disposiciones que dirimen el conflicto planteado. Al respecto, cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que realizan los juzgadores en cumplimiento de su cometido no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja, como quiera que es de la naturaleza de la función jurisdiccional, determinar la precisión y sentido de las normas “subjudice” que resuelven la litis, sobre la base de los presupuestos fácticos asentados en la causa, proceso en cuyo desarrollo pormenorizado, en el caso que se analiza, no permite atribuir falta o abuso grave a los sentenciadores.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1.
Sin perjuicio de lo resuelto, y actuando de oficio, se tiene presente lo que sigue:
1°) Que de los autos tenidos a la vista RIT O-20-2011-4, caratulados “Carrasco Muñoz Liliana y otro con Barrios Poblete Jacqueline y otro”, constan los siguientes antecedentes:
a) A fojas 6, se presenta don Claudio Rodrigo Ahumada Díaz, en representación de Liliana Carrasco Muñoz, Marcela Alejandra Fredes Álvarez, Rita Sepúlveda Coloma y Rossi Olaya Silva Loyola interponiendo demanda en contra de Jacqueline del Carmen Barrios Poblete y de Guillermo Antonio Rojas Campodónico; a fin de que se declare que entre las partes hubo una relación laboral y se condene a las demandados al pago de las indemnizaciones por despido injustificado y nulo y por el artículo 87 del Estatuto Docente; por subterfugio y cobro de prestaciones y de cotizaciones previsionales.
b) Los demandados opusieron las excepciones de caducidad y la prescripción de la acción laboral intentada; y, en cuanto al fondo, negaron la existencia de un vínculo laboral entre las partes sino que la vinculación era un contrato de prestación de servicios a honorarios.
c) El tribunal de la instancia, en la audiencia preparatoria y luego de conceder el respecto traslado, con fecha doce de agosto del año dos mil once, según se lee a fojas 61, resuelve que:”Atendido lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de prescripción de 6 meses tanto para reclamar la nulidad del despido como de las acciones del despido injustificado es que se accederá, se dará lugar a la excepción de prescripción opuesta, con costas”.”
d) Por resolución de veintisiete de octubre del año dos mil once, escrita a fojas 91, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmó la resolución apelada.
2º) Que en el nuevo procedimiento laboral de aplicación general- situación que es la del caso de autos- se establecen en el artículo 453 del Código del Trabajo, reglas para la audiencia preparatoria.
3º) Que en lo tocante a la tramitación y fallo de la excepción de prescripción que puede oponer la parte demandada, se encuentra regulado en el numeral primero párrafos cuarto y quinto en los que se dispone que:
“Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciares de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquella en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten del proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
“Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva..”
4º) Que de la normativa anteriormente expuesta se concluye que sólo es posible fallar las excepciones que en la misma se enumeran, si los antecedentes constan del proceso o son de pública notoriedad.
5º) Que en la especie, no concurrían los supuestos legales para emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la audiencia preparatoria, toda vez que, para fallarla, no constaban los antecedentes del proceso ni eran hechos de pública notoriedad, pues como se señalado, había sido motivo de la controversia, la naturaleza jurídica de la vinculación contractual entre las partes, de manera que no era posible decidir en ese estadio procesal, que el plazo para estimar prescrita la acción era de seis meses desde el despido, sin dilucidar previamente la naturaleza de tal vinculación.
6º) Que, en consecuencia, conforme al mérito de los antecedentes del proceso y la controversia planteada en el proceso, la excepción de prescripción debió dejarse para fallarla en la sentencia definitiva y no como se hizo, en la audiencia preparatoria.
7°) Que, conforme a lo precedentemente expuesto se ha configurado un vicio que afecta el procedimiento así como la garantía contemplada en el inciso quinto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, situación que no es posible de subsanar por otra vía que no sea mediante la declaración de nulidad de los actos viciados, razón por la cual, esta Corte en uso de las mencionadas facultades correctoras de procedimiento contempladas en el artículo 429 inciso 2° del Código del Trabajo, invalidará de oficio las resoluciones de doce de agosto y veintisiete de octubre, escritas a fojas 64 y 91 de los antecedentes traídos a la vista, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de éste fallo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se dejan sin efecto las resoluciones de doce de agosto y veintisiete de octubre, escritas a fojas 57 y siguientes de los antecedentes traídos a la vista, en cuanto la primera, resuelve acoger la excepción de prescripción de la acción laboral interpuesta por la demandada; y la segunda, confirmar la referida resolución, y se retrotrae la causa al estado que un juez no inhabilitado deje la excepción de prescripción para definitiva y continúe adelante con el procedimiento hasta que se dicte la correspondiente sentencia.
Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista, el que será devuelto a la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar
Regístrese, comuníquese y hecho, archívese.
Nº 10.596- 2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Egnem y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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