29/12/11

Despido Injustificado. Corte Suprema 29.12.2011

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don Álvaro Gallegos Díaz, abogado, en representación de don Leonardo Pombett González, demandante en los autos caratulados “Pombett con Unesco Santiago,”, Rol Nº O-2769-2011 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra del ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Alejandro Madrid Crohare, la ministra(s) señora Gloria María Solís Romero y el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles, por haber dictado la resolución de diez de noviembre del año en curso, que rechazó el recurso de apelación deducido en contra de la resolución del tribunal de primera instancia, que se declaró incompetente para conocer de estos autos. Explica que los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso en la referida resolución, al no hacerse cargo, de manera detallada y precisa, sobre los fundamentos esgrimidos en el arbitrio que dedujo, que reafirmaba la competencia de los jueces del trabajo en materia de despidos en contra de organismos internacionales como es el caso de Unesco Santiago, materia que anteriormente había sido debatida por la Corte de Apelaciones de Santiago. Indicó también que en la Circular Nº 172 del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigida a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares acreditadas en el país, de fecha 17 de mayo del año 2009, se señaló que la inmunidad de jurisdicción no era procedente en los casos que digan relación con el incumplimiento de las normas del trabajo. A mayor abundamiento, cita los fallos dictados por el Tribunal de Alzada que corroboran la posición jurídica que sustenta en este arbitrio. Por último, expresa el carácter inconstitucional del artículo 420 del Código del Trabajo. Por lo expuesto, estima que resulta evidente la infracción cometida en la dictación de la sentencia por el juez a quo, por lo que el recurso de apelación debió acogerse y resolver que el Juzgado de Letras era competente para conocer del juicio, resultando ilegal y abusiva la resolución que confirmó la de primer grado.

Segundo: Que, en su informe de fojas 17, los jueces requeridos señalaron que no han cometido falta o abuso grave al confirmar la sentencia que declaró la incompetencia absoluta del tribunal, al estimar que en el caso de autos era plenamente procedente aplicar el principio de la inmunidad de jurisdicción; en razón de ello y de los argumentos expresados en la resolución que se revisaba, estimaron no ahondar mayormente en la apelación deducida por el recurrente.

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Cuarto: Que en la situación que se analiza, el mérito de los antecedentes reunidos y lo expresado por los jueces recurridos no permiten concluir que éstos, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Por el contrario, el recurso gira en torno a la impugnación que el recurrente realiza de la interpretación que los jueces atacados hicieron respecto de las normas que determinaron que el tribunal era absolutamente incompetente para conocer de la acción por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida en contra de un organismo internacional como es el caso de Unesco. Al respecto, cabe señalar que, como reiteradamente ha expresado con anterioridad esta Corte, el proceso de interpretación de la ley que realizan los juzgadores en cumplimiento de su cometido no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja, al ser de la naturaleza de la función jurisdiccional, el determinar la precisión y sentido de las normas que resuelven la litis, salvo que al efectuarlo los sentenciadores incurran lo que no permite atribuir falta o abuso grave, lo que en el caso sublite no ocurre.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1.

Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista, el que será devuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Redacción del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano.

Regístrese, comuníquese y hecho, archívese.

Nº 11.016-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Egnem y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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