29/12/11

Corte Suprema 29.12.2011

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don Claudio Rodrigo Ahumada Diaz, abogado, en representación de las demandantes, Carmen Gloria Novoa Aranda, Gianina Estela Jara Hinojosa, Mercedes Alejandra Moya Reyes y Macarena de las Mercedes Pérez Carrasco, en los autos sobre recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria en juicio del trabajo de aplicación general caratulados “Novoa Aranda Carmen y otras con Barrios Poblete Jacqueline y otro”, provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, RIT O-23-2011, deduce recurso de queja en contra del ministro señor Claudio Pavez Ahumada(Presidente) y de las ministras señoras María Teresa Díaz Zamora y Marta Hantke Corvalán, todos integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por haber dictado la resolución de veintisiete de octubre del año en curso, por la que se confirmó la resolución que acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, con declaración que el término de los servicios se produjo el día 10 de diciembre de 2010. Se denuncia que los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave, porque el libelo de su demanda contenía acciones que no prescribían en el plazo de seis meses sino en cinco años cuya es la situación del subterfugio y de cobro de cotizaciones previsionales. Por otra parte, señala que tampoco concurrían los supuestos para acoger la excepción de prescripción toda vez que, si los servicios terminaron el día 30 y 31 de diciembre de 2010 y la notificación de la demanda se verificó el día 13 de junio de ese mismo año, el plazo de seis meses previsto en el inciso segundo del artículo 510 del Código d el Trabajo no había transcurrido. Respecto de la fecha fijada por los ministros recurridos para el término de la vinculación, no existe antecedente alguno que la sustente sin que la juez a quo haya permitido rendir prueba sobre este punto. Agrega que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 453 numeral 1) del Código del Trabajo, para emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción se requiere que los antecedentes consten del proceso, o que sean hechos de pública notoriedad, presupuestos que no concurrían en autos de manera que no resultaba procedente emitir pronunciamiento de la forma que se hizo. Asevera que en la especie, se vulneró el debido proceso, garantía reconocida constitucionalmente.

Segundo: Que, en su informe de fojas 23, los jueces recurridos afirmaron que no haber cometido falta o abuso grave al confirmar la resolución que acogió la excepción de prescripción, toda vez que se configuraban los supuestos legales para ello, en el entendido que la fecha de término corresponde al día 10 de diciembre de 2010, considerando además lo expuesto por la parte demandante a fojas 10 y la demandada en su contestación de fojas 48. Respecto del subterfugio, no existen antecedentes serios en el libelo para tal pretensión como tampoco concurren los supuestos legales atingentes, ni es posible invocar el subterfugio cuando el vínculo laboral se ha extinguido como ocurre en el caso en estudio. Por último, expresa que la decisión que se impugna fue expedida luego de su discusión y deliberación conforme a derecho, sin intención de causar daño ni infringir la ley laboral.

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, a propósito: "De la Jurisdicción Disciplinaria y de la Inspección y Vigilancia de los Servicios Judiciales", cuyo párrafo primero tiene como epígrafe el de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene naturalmente por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Cuarto: Que, en la situación que ocupa este análisis, el mérito de los antecedentes permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- no han incurrido en ninguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias conferidas a esta Corte. Por el contrario, el recurso gira en torno a la interpretación que los jueces atacados hicieron de las disposiciones que dirimen el conflicto planteado. Sobre el particular, cabe señalar que, como lo ha sostenido reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que realizan los juzgadores en cumplimiento de su cometido no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja, como quiera que es de la naturaleza de la función jurisdiccional, determinar la precisión y sentido de las normas que resuelven la litis, sobre la base de los presupuestos fácticos asentados en la causa, proceso cuyo desarrollo pormenorizado, en el caso que se analiza, no permite atribuir falta o abuso grave a los sentenciadores.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, por lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1.

Se previene que los ministros señora Egnem y señor Fuentes estuvieron por hacer uso de la facultad contemplada en el inciso segundo del artículo 429 del Código del Trabajo, y anular de oficio la resolución que motiva el recurso así como la del juez a quo, y retrotraer la causa al estado de dejar para definitiva la resolución de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, desde que, en su concepto no era posible emitir pronunciamiento a su respecto en la audiencia preparatoria. En efecto, el artículo 453 numeral 1, párrafos cuarto y quinto del Código del Trabajo, requiere- para los efectos de adoptar una decisión como la analizada en la audiencia aludida- que los antecedentes consten del proceso o sean hechos de pública notoriedad presupuestos que no concurrían en el caso de autos toda vez que, tanto de lo expuesto en la demanda como en la contestación de la misma, era posible evidenciar serias discrepancias acerca de la fecha en que se produjo el término de los servicios de cada una de las actoras. Lejos de aparecer claramente establecido, el antecedente en mención, no es taba expuesto de manera inequívoca en el propio libelo, de manera que, para los previnientes, era del todo necesario, a fin de resguardar debidamente la garantía del debido proceso, que esta excepción pudiera ser acreditada en la audiencia de juicio y fallada en la sentencia definitiva.

Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista, el que será devuelto a la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Redacción de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías

Regístrese, comuníquese y hecho, archívese.

Nº 10.592- 2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Egnem y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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