Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol Nº 10.576-2011, juicio ordinario de declaración de prescripción extintiva, el demandante don Germán Sottolichio Marchant ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primera instancia que desestimó la demanda deducida en contra de la Tesorería Provincial del Maipo.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 168, 169 y siguientes del Código Tributario, toda vez que los jueces del fondo no interpretaron correctamente dichas normas legales, agregando que realizaron una parcial e inadecuada ponderación de los hechos y pruebas allegadas. Asevera que no se consideró que en el expediente administrativo no existió tramitación alguna desde el día 28 de septiembre de 2007 y que sólo después de cuatro años el Fisco de Chile realizó algunos trámites. Añade que los sentenciadores no advirtieron que, luego de producida la interrupción de la prescripción liberatoria por el requerimiento judicial el día 16 de diciembre de 2004, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción de tres años, motivo por el cual al momento de notificarse la demanda había trascurrido el plazo de prescripción de la acción de cobro de los tributos adeudados.
Tercero: Que para resolver es necesario señalar que en estos autos el actor presentó demanda en contra de la Tesorería Provincial del Maipo para que se declare la prescripción extintiva de la deuda de impuestos que señala, fundado en lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el que establece que los tributos prescriben en tres años, citando además lo previsto en el artículo 2521 del Código Civil.
Cuarto: Que la sentencia de segunda instancia, basada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, estableció que no es posible acceder a la pretensión del demandante puesto que se acreditó que se inició un proceso administrativo con el rol Nº 518-2004 que tuvo como propósito hacer efectivo el pago del impuesto adeudado y que se encuentra en actual tramitación. Agregó que el citado artículo 201 contempla que a la prescripción que allí se establece puede sucederle una de largo tiempo u otra de tres años, pero ello se encuentra referido a los casos previstos en los numerales primero y segundo de dicha norma, por lo que el efecto descrito no es aplicable a la situación invocada por el actor.
Quinto: Que de los términos expuestos queda de manifiesto que el recurso no ha denunciado como infringidos los preceptos legales que gobiernan la controversia. En efecto, no ha invocado como vulnerados los artículos 200 y 201 del Código Tributario que sirvieron de sustento a la acción de autos y a la sentencia de segunda instancia para resolver que es improcedente declarar la prescripción extintiva de la acción de cobro de impuestos. Cabe destacar que en razón de la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación, no es suficiente para cumplir la indicación cuya omisión se ha apuntado la circunstancia de haberse referido de manera general a los preceptos que siguen al artículo 169 del Código Tributario. Esta deficiente formalización permite concluir que cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido respecto de las normas que se estimaron infringidas no constituirá fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.
Sexto: Que en virtud de lo precedentemente razonado, el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 212 en contra de la sentencia de tres de octubre último, escrita a fojas 207.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Nº 10576-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Carreño y señor Brito por estar en comisión de servicios el primero y por estar con permiso el segundo. Santiago, 29 de diciembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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