Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
1° Que en este juicio sumario especial, la parte expropiada Agrícola e Inmobiliaria Pastos Verdes Limitada recure de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado, por el que se dio lugar parcialmente a la reclamación de aumento del monto de la indemnización provisional por expropiación, interpuesta por dicho interviniente a fojas 7.
2° Que la nulidad formal intentada se sustenta en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el requisito contenido en el número cuatro del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
3° Que, sin embargo, dicha causal en relación con el requisito invocado, por expresa disposición legal, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como lo es el presente, previsto y reglado por el Decreto Ley Nº 2.186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiación, publicado en el Diario Oficial con fecha 9 de junio de 1978;
4° Que, ello es así, por cuanto el artículo 768, inciso segundo, del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, señala que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.
Por su parte, el artículo 766 alude a “las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”;
5º Que, de acuerdo a lo anterior, dado que el vicio invocado consistiría en la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (numeral 4° del citado artículo 170), no se trata del caso de excepción que contempla el inciso segundo del aludido artículo 768, razones por las cuales el arbitrio formal intentado resulta desde luego inadmisible por improcedente.
6° Que, sin perjuicio de lo anterior, en atención a que los vicios que se denuncian inciden en la sentencia de primera instancia, la que fue confirmada sin modificaciones por la mencionada Corte de Apelaciones, ha debido el compareciente impugnarlos en su oportunidad, haciendo uso de todos los recursos establecidos por la ley, entre ellos la casación formal, cuestión que no efectuó, pues se limitó a deducir recurso de apelación contra el fallo del juez a quo, de modo que se ha incumplido con el requisito señalado en el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y en uso de la facultad que confiere el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal del escrito de fojas 311 contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 310.
Tráiganse los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 311.
Regístrese en lo pertinente.
Rol Nº 11921-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller, Juan Escobar Z., y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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