Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante a fojas 905.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el compareciente funda el recurso de casación formal asilado en la causal 5ª y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación la primera con los numerales cuarto y quinto del artículo 170 y, la segunda, con el artículo 795 Nº 3 todos del mismo cuerpo de leyes.
Tercero: Que el recurrente sostiene en primer lugar, que la sentencia contiene considerandos contradictorios que se anulan y la deja sin sustento. En efecto, alega que ello ocurre entre el motivo 13º del fallo de primera instancia y el 5º del de segunda y entre el 10º de la primera y el 5º de la de segunda en relación a la procedencia del lucro cesante. En segundo lugar, que se ha dejado de valorar el informe pericial, pues la realizada sólo es formal; y, en tercer lugar alega que no existen fundamentos respecto de la prueba documental de segunda instancia.
Cuarto: Que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, de la lectura de la sentencia aparece que aún cuando pudiere ser efectivo que pueda existir contradicción que cree ver el recurrente, lo cierto es que, respecto del lucro cesante pues para sentencia de primera instancia requiere certeza y para la Corte basta con indicar suficiente que permitan presentarlo, ambos desechan resarcir el lucro cesante porque falta de prueba. En cuanto a los demás argumentos esgrimid os no son efectivos porque sí contiene las razones que llevaron a los jueces del grado a acoger la demanda únicamente por el daño emergente y desestimarla en cuanto al lucro cesante, situación distinta es que el recurrente no comparta tales razonamientos y que sean contrarios a la posición jurídica que sustentó en el juicio.
Quinto: Que respecto de la segunda causal, se ha fundamentado en que los documentos agregados legalmente al proceso antes de la vista de la causa consistente en fotografías y acta notarial, no fueron valorados por el fallo impugnado.
Sexto: Que el recurso en los términos planteados no podrá prosperar, toda vez que la norma en que se funda dice relación con los tramites esenciales de primera o única instancia y lo que se alega por el recurrente es la falta de un trámite esencial de segunda instancia los que se encuentran contemplados en el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, el que no se ha denunciado en el arbitrio en estudio.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en lo principal de fojas 905, contra la sentencia de treinta de septiembre del año en curso, escrita a fojas 899 y siguientes.
II.- En cuanto a la casación en el fondo deducido por el demandante en el primer otrosí de fojas 905: tráiganse los autos en relación.
Regístrese en lo pertinente.
Nº 11.735-2011
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Nelson Pozo S., y Jorge Medina C. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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