Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 2767-2006, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados "Obando Jiménez María Virginia y otra con Gaete Rodríguez Miguel”, en sentencia de primer grado de cuatro de enero del año dos mil ocho, escrita a fojas 221 y siguientes, se rechazó la demanda interpuesta a fojas 48, por María Virginia Obando Jiménez y Alejandra Paz Toro Obando en contra de Miguel Gaete Rodríguez, sin costas.
Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de veintiocho de abril del año dos mil nueve, escrita a fojas 254, la revocó en cuanto rechazó la demanda y absolvió a las actoras del pago de las costas y, decidió en cambio, condenar a don Miguel Gaete Rodríguez a pagar a doña María Virginia Obando Jiménez, la suma de $6.000.000 y a doña Alejandra Paz Toro Obando, la cantidad de $3.000.000, ambas a título de indemnización de perjuicios por daño moral por la muerte de Diego Toro Obando, hijo y hermano de las actoras respectivamente. Tales sumas deberán reajustarse conforme al Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y el pago efectivo con intereses corrientes a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado. No condenó en costas a la parte demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación
Considerando:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista, lo que no se hizo porque éstos no concurrieron a estrados.
Segundo: Que es causal de nulidad formal, conforme a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, en la especie, su numeral cuarto que exige:”Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Lo anterior, como se ha sostenido por este tribunal, tiende a asegurar la legalidad de los fallos y a dar a conocer a las partes las razones que tuvieron a la vista los juzgadores para decidir el litigio, para que de este modo aquéllas puedan quedar en posición de impugnar la resolución, deduciendo los recursos que la ley les franquea.
Tercero: Que, en consecuencia, la decisión que se contiene en la sentencia definitiva debe fundarse en un análisis lógico y racional por parte de los sentenciadores que la pronuncian, que debe comprender toda la prueba rendida y hacerse cargo de aquellos aspectos que han sido discutidos por las partes y su acreditación procesal y, además, debe extenderse al examen o verificación del cumplimiento de las condiciones legales de procedencia de la acción o excepciones formuladas.
Cuarto: Que, en este sentido, cabe consignar que si bien en el fallo impugnado los sentenciadores del grado, en sus motivos primero a décimo, analizan la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad por el hecho ajeno previsto en el artículo 2.320 del Código Civil, no se hacen cargo, sin embargo, de las excepciones invocadas por la parte demandada y que dicen relación con las situaciones que la ley contempla y autoriza como causales de cesación de este tipo de responsabilidad de estas personas, cuando ha sido imposible impedir el hecho dañoso si aún habiendo ejercido la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere y prescribe, no se hubiere podido impedir el hecho dañoso.
Quinto: Que, en efecto, a pesar que la sentencia atacada, analiza y pondera la prueba documental, testimonial y confesional rendida por la parte demandada, según reza el fundamento 12º -la que se estima insatisfactoria para desvirtuar la responsabilidad del padre- este análisis y ponderación, no satisface los requerimientos de una debida fundamentación, pues se llevó a cabo sin considerar la forma y circunstancias en que se produjo la agresión que le costó la vida a Diego Toro Obando, circunstancias del todo relevantes para la determinación de la procedencia de la acción impetrada y de la configuración de una situación de eximente de la responsabilidad invocada.
Sexto: Que, en este sentido, no ha podido obviarse que el hecho que, en definitiva, constituye el fundamento de la acción indemnizatoria ejercida, se desencadenó en el contexto que el hijo del demandado concurre a una fiesta, baila y besa a una niña y luego se retira a una pieza anexa a la cocina del lugar donde llegó el pololo de ésta, portando un cuchillo y en una actividad defensiva, el primero se lo quita y se lo inserta en la región supraclavicular izquierda, lesión que le perforó la arteria carótida y le provocó la muerte. Así se lee del párrafo primero de la sentencia condenatoria dictada por la Primera Sala del tribunal Oral en Lo Penal de Concepción, agregada en autos. Por este hecho fue condenado el referido joven por el delito consumado de homicidio, reconociéndosele en su favor la minorante de responsabilidad penal de la legítima defensa incompleta.
Séptimo: Que, por lo anterior, cobra importancia entonces la situación del hijo del demandado y a la que se refiere la prueba rendida por éste, referida en el motivo 12º, de la que se establece que se trata de un menor de 18 años, que cursaba sus estudios medios a la época de ocurrencia de los hechos y se dedicaba a la actividad deportiva en el Club Huachipato, integrando un grupo familiar biparental y no estaba involucrado en el medio delictivo de la comuna de Talcahuano donde habita.
Octavo: Que las reflexiones anteriores no fueron realizadas por la sentencia en estudio, pues de haberlas efectuado los jueces del fondo habrían concluido que en las particulares condiciones en que sucedieron los hechos, el padre ejerciendo su autoridad y el cuidado que su calidad le compete no estuvo en situación de evitar lo ocurrido.
Noveno: Que, por consiguiente, al rechazarse las alegaciones del demandado en orden a la concurrencia de la situación prevista en el inciso final del artículo 2320 del Código Civil, sin analizar y ponderar la prueba rendida por esa parte en conjunto con la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, ha dejado a la sentencia atacada desprovista de las consideraciones que deben servirle de necesario sustento, no pudiendo sino concluirse que se ha incurrido en la causal citada en el motivo segundo precedente. En consecuencia, la decisión impugnada no fue extendida conforme a la ley.
Décimo: Que, en tal virtud, corresponde que esta Corte anule de oficio el fallo de que se trata para la corrección pertinente, ya que el vicio ha ocasionado al demandado un perjuicio reparable sólo con dicha invalidación.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se anula de oficio la sentencia de veintiocho de abril del año dos mil nueve, escrita a fojas 254 y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.
Atendido lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 262.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Ricardo Peralta.
Regístrese.
Nº 4260-09
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señor Pedro Pierry A., señora Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch. y el abogado integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Jacob y el abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo, décimo tercero, décimo sexto, décimo noveno y vigésimo.
Y teniendo en su lugar, y, además, presente:
Primero: Los motivos primero al décimo del fallo invalidado, no afectados por la declaración de nulidad.
Segundo: Que si bien de acuerdo con los hechos establecidos en el fallo que se revisa, aparece que el demandado se encuentra en la obligación legal de responder de los actos ejecutados por su hijo, por estar éste bajo su cuidado y, por ende, de los perjuicios ocasionados de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 2320 del Código Civil, la ley también permite a los padres que puedan eximirse de responsabilidad demostrando su diligencia y cuidado.
Tercero: Que, en efecto, el inciso final del artículo 2320 del Código Civil, establece: “Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe no hubieren podido impedir el hecho.”
Cuarto: Que para satisfacer la carga probatoria, el demandado ha rendido prueba documental, testimonial y confesional. Respecto de la primera, rolan en autos los siguientes antecedentes: a) sentencia de discernimiento de primera instancia, fojas 56; b) certificados de honorabilidad de fojas 57, 68 a 74; c) Informe Integrado de Discernimiento; y d) Informe y Desarrollo Personal y Social del Liceo Comercial de Talcahuano, de fojas 78. En cuanto a la segunda, consistió en los dichos de José Gacitúa Molina y Cristián Navarro Gajardo rolantes a fojas 109 y siguientes. Por último, se citó a la demandante doña María Obando Jiménez a absolver posiciones a fojas 106.
Quinto: Que a la prueba anterior debe agregarse como antecedente a ponderar la sentencia dictada por el Primer Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, con fecha veintiocho de agosto del año dos mil seis, que condenó a don Miguel Alonso Gaete Aparicio como autor del delito consumado de homicidio simple de Diego Toro Obando. En su raciocinio décimo, determina la forma y circunstancias en que se produjo la agresión que causó la muerte del referido Toro Obando. Allí se señala que la situación se desencadenó en su conjunto debido a que el primero, en presencia del segundo, estuvo bailando con la polola de éste a la que incluso besó, hasta que se retiraron hacia una pieza anexa a la cocina de la casa, lugar al que llegó el ofendido Toro Obando portando un cuchillo con el que atacó al encausado quien, durante su actividad defensiva, le quitó el arma y se la ensartó en el sector izquierdo del cuello.
Sexto: Que en la forma que ocurrieron los hechos, unidos a la prueba documental, ratificado por la prueba testimonial rendida por la parte demandada, se acredita que Miguel Alonso Gaete Aparicio, estudiante de enseñanza media, dedicado a la actividad deportiva, vivía con sus padres, los que ejercieron su autoridad acorde con su figura parental y que éste no formaba parte del medio delictivo existente en la comuna de Talcahuano.
Séptimo: Que, en consecuencia, no puede menos que determinarse que la muerte de Diego Toro Obando se produjo con motivo de una situación excepcional, imprevisible que no habría podido evitarse por el demandado aún cuando hubiese estado junto a su hijo en la fiesta, pues nada hacía presagiar lo que ocurriría por el hecho que éste haya asistido a una fiesta, aún cuando ésta haya sido distinta aquélla a la que solicitó el permiso respectivo, pues los jóvenes que concurren a este tipo de eventos lo hacen para divertirse y sus padres no pueden prever que éstos puedan verse involucrados en un hecho como el descrito en autos, que como se ha razonado, ocurrió en circunstancias excepcionales imposibles de prever y, por ende, inexigibles a sus deberes como cuidador y autoridad parental.
Octavo: Que por lo anteriormente expuesto, se concluye, que en la especie, concurren las circunstancias previstas en el inciso final del artículo 2320 del Código Civil, que hacen procedente eximir de responsabilidad al demandado por el hecho de su hijo, motivo por el cual la demanda será rechazada.
Y de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de cuatro de enero del año dos mil ocho, escrita a fojas 221 y siguientes.
Se previene que el Ministro Sr. Pierry concurre al fallo además por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que si bien es cierto que la regla tratándose de la reparación de daños producidos por un tercero distinto del demandado, es que aquel deba resultar enteramente absuelto, la generalidad cede cuando la propia ley ha establecido presunciones de culpa por el hecho ajeno. Tal es el caso del artículo 2320 del Código Civil, según el cual “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
(“)Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.
SEGUNDO: Que la norma citada en el considerando anterior, ha sido objeto de análisis por la doctrina nacional, señalándose que pese al tenor literal, debe entenderse que está referida a aquellos hijos menores que siendo capaces de ilícito civil, aun no cumplen 18 años de edad y se encuentran bajo el cuidado personal de sus padres, siendo indiferente si habitan o no en la misma casa; que el límite de la responsabilidad de los padres se encuentra en los actos que éstos realizan dentro de la esfera de otro sujeto responsable, como podrían serlo el colegio o el empresario, en caso del menor que trabaja; salvo que puedan ser responsabilizados en virtud de la presunción establecida en el artículo 2321 del Código Civil, que se refiere a los delitos o cuasidelitos cometidos por los hijos menores, que conocidamente provengan de mala educación o de los hábitos viciosos que los padres les han dejado adquirir (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Nº 110, página 174, Editorial Jurídica)
TERCERO: Que en el caso de autos, se trata de un sujeto capaz de ilícito civil, pero que a la fecha de los hechos, no había cumplido los 18 años de edad, razón por la cual es plenamente aplicable el artículo 2320 del Código Civil, siendo necesario establecer si han de derivarse las consecuencias que en la norma se prescriben o bien se está dentro de la excepción contemplada en su inciso final.
Ello implica la prueba de la diligencia, la que generalmente resulta infructuosa, ya que el propio daño suele demostrar que los padres no han ejercido el cuidado y la autoridad que podría haberlo evitado.
CUARTO: Que en este juicio es supuesto de la acción indemnizatoria, la condena del autor del daño en sede penal como autor del delito de homicidio, con reconocimiento de minorante de responsabilidad. Es decir, ha quedado establecido que se actuó con parte de las exigencias de la legítima defensa, faltando alguna para eximir al autor del daño de toda pena criminal y consecuencialmente de toda responsabilidad civil.
QUINTO: Que si bien, como se ha indicado, se asocia la aplicación del inciso final del artículo 2320 del Código Civil a la prueba de la diligencia, el caso planteado obedece a una situación particular, ya que se estableció en el proceso penal que el autor del daño fue objeto de una agresión ilegitima y en virtud de ella, reaccionó ocasionando la muerte de la víctima. Estas circunstancias particulares permiten concluir que un padre ni con la suficiente autoridad y cuidado podría haber evitado el daño, por lo cual la circunstancia fáctica ha quedado subsumida dentro de la excepción prescrita en el artículo 2320 inciso final del Código Civil y en consecuencia, el padre demandado queda eximido de responder de los hechos dañosos de su hijo menor de edad.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Ricardo Peralta y la prevención, su autor.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 4260-09.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señor Pedro Pierry A., señora Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch. y el abogado integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Jacob y el abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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