22/12/11

Corte Suprema 22.12.2011

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En autos, rol Nº 17-07, del Primer Juzgado Civil de Los Andes, caratulados “Barrientos Núñez Antonia y otra con Zarate Flores Guillermo y otra”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de primer grado de veintinueve de agosto del año dos mil ocho, escrita a fojas a fojas 283, se acogió la demanda en cuanto se condenó a los demandados Guillermo Rey Zarate Flores y María Eugenia Nieto Ponce, en forma solidaria, a pagar a Jessica Marcela Núñez Vásquez la suma de $662.900 por concepto de daño emergente, y para ambas actoras, Marcela Núñez y Antonia Barrientos, la suma de $3.000.000 a título de daño moral, con los reajustes e intereses corrientes según lo señalado en el motivo décimo séptimo, sin costas.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de seis de mayo del año dos mil nueve, que se lee a fojas 324, la confirmó con declaración que se eleva el monto por concepto de daño moral a la suma de doce millones de pesos.

En contra de esta última decisión, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo por haberse dictado la sentencia aludida, a su juicio, con los vicios y errores de derecho que indica, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente funda el recurso de nulidad formal que deduce, en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal. A su juicio, el fallo se habría dictado omitiendo los presupuestos allí exigidos, específicamente, su numeral cuarto, esto es, “las consideraciones de hecho y de derecho que deben de servirle de fundamento”. Expresa que la sentencia de segundo grado, sin fundamento ni argumentación alguna, elevó el monto de la indemnización por daño moral de $3.000.000 a $12.000.000, “dejando en la incógnita si tal aumento tiene en sí algún sustento formal o jurídico”.

Segundo: Que la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que interesa al recurso, debe cumplir la exigencia contemplada en el numeral 4º, es decir, contener “las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo".

Tercero: Que los jueces de segunda instancia, al conocer del recurso de apelación deducido por la parte demandante, resolvieron confirmar la decisión de primer grado en orden a reconocer a las actoras el resarcimiento de los perjuicios causados por concepto de daño moral, y decidieron elevar la suma inicialmente fijada a la cantidad de $12.000.000. Sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada, se concluye que ésta no contiene ningún fundamento que justifique y legitime la decisión de incrementar el monto en la forma que lo han hecho, esto es, de modo significativo en relación al inicialmente determinado en fallo de primer grado.

Cuarto: Que no basta, para sustentar una decisión como la indicada, que los sentenciadores hayan considerado el “merito de los antecedentes”, pues era necesario especificar los motivos que llevaron a esa determinación, sobre todo si se estaba incrementando en cuatro veces la cifra original. Dicha omisión, ha privado a las partes de la posibilidad de conocer las razones que condujeron a resolver del modo que se hizo.

Quinto: Que en las condiciones referidas precedentemente, no puede sino concluirse que la sentencia atacada adolece del vicio que le atribuye el recurrente toda vez que no se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista por el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, configurándose en la especie la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 768 del citado Código, lo que autoriza su invalidación y por tal motivo deberá acogerse el arbitrio de nulidad formal interpuesto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de fojas 325, contra la sentencia de seis de mayo del año dos mil nueve, que se lee a fojas 324, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se omite pronunciamiento en relación al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, por el primer otrosí la presentación de fojas 325.

Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes señores Medina y Figueroa quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad formal planteado por la parte demandada pues, en su concepto, la sentencia no ha incurrido en el vicio denunciado toda vez que resulta suficiente y satisface el estándar legal el que se haya considerado, para decidir elevar el monto de la indemnización por daño moral,, el mérito de los antecedentes reunidos en el proceso y de los que dio cuenta el fallo impugnado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la disidencia, sus autores.

Regístrese.

Nº 4892-2009

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S. y María Eugenia Sandoval G., y los abogados integrantes señores Jorge Medina C. y Patricio Figueroa S. No firma el abogado Integrante señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución, en su motivo décimo cuarto, del guarismo 3.000.000 por 6.000.000.

Y se tiene, además, presente:

Que los elementos probatorios y antecedentes analizados por el juez de primer grado en el motivo décimo cuarto del fallo en revisión, unidos a las razones allí indicadas para justificar el resarcimiento por concepto de daño moral impetrado a favor de las actoras Jessica Núñez Vásquez y Antonia Barrientos Núñez, alcanzan la entidad suficiente para elevar el monto regulado por este concepto, -aun considerando la concurrencia de la exposición imprudente al daño de que se hace mención en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto- a la suma total de $6.000.000 (seis millones de pesos).

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de agosto del año dos mil ocho, escrita a fojas 283 y siguientes, con declaración que se eleva a la suma de $6.000.000 (seis millones de pesos), el monto que los demandados deberán pagar en forma solidaria a ambas demandantes de autos por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses establecidos en el fallo que se revisa.

Se previene que los Abogados Integrantes señores Medina y Figueroa, estuvieron por elevar dicho monto a $12.000.000 (doce millones de pesos).

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la prevención, sus autores.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 4892-2009

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S. y María Eugenia Sandoval G., y los abogados integrantes señores Jorge Medina C. y Patricio Figueroa S. No firma el abogado Integrante señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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