22/12/11

Corte Suprema 22.12.2011

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 18.212, del Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Dora Bacigalupo y otros con Berrios Núñez Cecilia Maria Elena”, juicio sumario de jactancia; por sentencia de ocho de septiembre del año dos mil ocho, escrita a fojas 138 y siguientes, se rechazó la excepción dilatoria de ineptitud del libelo y la perentoria de prescripción extintiva; y, en cuanto al fondo, se acogió la demanda de jactancia de fojas 1 y se ordenó a la parte demandada deducir su demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hiciere, de no ser oída después sobre los derechos que alega pertenecerle, con costas.

Apelado este fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 185, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo: Que la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 170 del Código del Trabajo, en especial, la exigencia contemplada en el numeral 4º, es decir, “las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo".

Tercero: Que consta de la lectura del fallo recurrido que los jueces del grado luego de exponer las alegaciones efectuadas por las partes y la prueba rendida, estimaron concurrentes los requisitos previstos en los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, acogieron la demanda de jactancia.

Cuarto: Que los jueces del fondo para determinar la procedencia de la acción deducida por los demandantes, no han vertido los fundamentos necesarios que sustenten tal conclusión, en cuanto a si las expresiones vertidas en los autos Rol Nº 6275-2007, sobre medida prejudicial preparatoria, constituyen o no un “ alarde injusto y público de un derecho del que no está gozando”, elemento constitutivo de la jactancia al tenor de los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, expresiones vertidas por la parte demandada para justificar la inexistencia de los documentos solicitados exhibir.

Quinto: Que en efecto, no hubo controversia que las expresiones vertidas por el apoderado de la demandada fueron las siguientes: “el documento que se solicita exhibir no lo tiene en su poder pero respecto del cual tienen el mayor interés en obtenerlo para exigir los derechos que le correspondan en la sucesión del señor Bavestrello dentro de los plazos que la ley le otorga”.

Sexto: Que según aparece de la lectura del motivo décimo octavo del fallo de primer grado, hecho suyo por la sentencia en estudio, aparece que ésta, concluye que la demandada se atribuiría derechos en el patrimonio hereditario del señor Giovanni Bavestrello Raffo, en su condición de cónyuge sobreviviente, pero no analiza que ésta no está haciendo un alarde injusto y público de un derecho sino que sólo se atribuye un determinado estado civil- cónyuge sobreviviente de don Giovanni Bavestrello- calidad que no es constitutiva de la acción intentada.

Séptimo: Que la referida omisión constatada precedentemente, causa un perjuicio a la parte demandada desde que, si se hubiere hecho el análisis de si se estaba en presencia de un derecho o de un determinado estado civil, se habría llegado a la conclusión que resultaba improcedente acoger la acción de jactancia interpuesta por la parte demandante, en la medida que, como se ha dicho, no se ha hecho un alarde injusto y público de un derecho.

Octavo: Que lo expuesto precedentemente conduce a afirmar que en el pronunciamiento del fallo en análisis, no se ha dado cumplimiento a la exigencia del número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de este modo la causal de nulidad formal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la demanda de jactancia fue acogida.

Noveno: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, para lo cual no se oyó previamente sobre éste punto a los abogados que concurrieron a estrados, pues el vicio sólo fue detectado en el estado de acuerdo.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 185, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 190.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Eugenia Sandoval.

Regístrese.

Nº 9.660-09.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Araya E., Patricio Valdés A., señora Maria Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B y Patricio Figueroa S. No firma el abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 14, 15 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,29 y 30, que se suprimen.

Y teniendo, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el abogado don Mario Consigliere Capurro, en representación de doña Dora Bacigalupo Rocca y de sus hijos Marco y Carlos Bavestrello Bacigalupo, han deducido acción de jactancia en contra de doña Cecilia Maria Elena Berrios Núñez, ya que aseguran que ésta ha incurrido en el presupuesto establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que se fundamentan en lo expresado en el escrito presentado el día 20 de agosto del año 207, por el apoderado de la demandada don Cristian Anfruns Fontaine, en los autos Rol Nº 6725-2007, sobre medida prejudicial preparatoria, tramitados ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, cuya copia rola a fojas 54, específicamente, a la audiencia de exhibición de documentos en la que fue conminada a exhibir, el certificado que acreditara la celebración del matrimonio que sostenía u otros instrumentos públicos o privadas que así lo probaran. En dicho escrito expresó que no tenía tal documento en su poder, pero que “respecto del cual tiene el mayor interés en obtenerlo en orden a exigir los derechos que le corresponden en la sucesión del señor Bavestrello dentro de los plazos que la ley le otorga”.

Tercero: Que no existe controversia sobre el hecho expresado por la demandada, en las condiciones descritas precedentemente, sino sólo sobre la calificación jurídica de tales expresiones.

Cuarto: Que la jactancia es una acción que puede ejercitarla toda persona a quien pueda afectarle la manifestación de otro, por escrito o a viva voz, expresando corresponderle un derecho que no está gozando, a fin de que se obligue a esta persona a deducir la demanda dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de no ser oído, sobre sus derechos.

Quinto: Que el concepto vertido precedentemente, permite concluir que para que proceda la acción de jactancia es menester que el jactancioso haya hecho alarde injusto y público de un derecho que le correspondería, pero que no está gozando, que tal manifestación sea por escrito o se haya hecho a viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil, que la demanda de jactancia sea interpuesta por aquél a quien pudiere afectar la conducta jactanciosa y que la atribución o alarde se formule con antelación a reclamarse judicialmente los derechos que invoca.

Sexto: Que las expresiones vertidas por la demandada, a través de su apoderado, mandatado en el procedimiento judicial iniciado en su contra, denotan más que hacer un alarde público e injusto de un derecho, la invocación de un determinado estado civil- cónyuge sobreviviente de don Juan Bautista o Giovanni Battista Bavestrello Raffo-. Tal es así, que los actores de este juicio, iniciaron aquél en que se expresaron las supuestas expresiones jactanciosas, precisamente, para que la primera les exhibiera los documentos que permitían probar tal calidad, estimándose afectados en su derecho de herencia como herederos del causante señor Bavestrello.

Séptimo: Que el estado civil según lo establece el artículo 304 del Código Civil, es una calidad de un individuo en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Según se aprecia, si bien el legislador no la define, es posible señalar que se trata de un atributo de la personalidad, personalísimo y que da origen para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, en sentido amplio.

Octavo: Que, por el contrario, el fundamento de la acción de jactancia, es precisamente, que se otorga a quien se ha visto perturbado en su derecho por un tercero que pretende tener un crédito en su contra o un derecho sobre su patrimonio, lo que genera un estado de incertidumbre o importa una restricción al libre ejercicio del mismo.

Noveno: Que la oposición de derechos exigida por el legislador no concurre en la especie, desde que, como ha quedado expuesto, las afirmaciones de la demandada no están referidas a un derecho del cual no está gozando, sino a un deseo de contar con determinados documentos que permitan acreditar su estado civil y que sólo como consecuencia de su establecimiento, podrían permitirle el reconocimiento de derechos derivados de dicha calidad.

Décimo: Que, en consecuencia, al no concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se rechazará la demanda de jactancia, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, consecuentemente, respecto de la absolución de posiciones rendida por la parte demandante en que se fundaba los hechos que configuraba la referida excepción.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen el artículo 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de septiembre del año dos mil ocho, escrita a fojas 138 y siguientes en cuanto por ella acogió la demanda de jactancia interpuesta en lo principal de fojas 1 y, en su lugar se decide que ésta queda rechazada, sin costas.

Se previene que el abogado integrante señor Figueroa comparte las opiniones jurídicas del fallo pero concurre al rechazo de la demanda teniendo en consideración que en su opinión se dan todos los supuestos que hacían procedente acoger la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, según los siguientes argumentos:

1.- Que las expresiones vertidas por la demandada son anteriores a las proferidas en la audiencia de exhibición de documentos a que se ha hecho alusión precedentemente. En efecto, uno los actores la señora Bacigalupo conoció de la manifestación jactanciosa de la demandada, esto es, -estar casada con el señor Bavestrello-, a lo menos en el mes de marzo del año 2007, fecha en que se llevó a efecto una reunión entre ellas y el abogado chileno del causante.

2.-Que el hecho referido precedentemente aparece acreditado con los dichos ex presados en la audiencia de absolución de posiciones por don Mario Consigliere Capurro, a fojas 121, en la que entre otros reconoce la existencia de la reunión y la fecha; elemento que permite dar por establecida la existencia de la reunión que se llevó a efecto en el mes de marzo del año 2007, entre la demandante señora Bacigalupo y señora Berrios y en la que la primera, le hizo una oferta a la segunda a cambio de renunciar a cualquier derecho hereditario que pidiere corresponderle.

3.- Que la demanda de jactancia fue notificada a la parte demandada con fecha veinte de octubre del año 2007, según consta del atestado receptorial de fojas 15, de manera que transcurrió en exceso el plazo de seis meses contemplado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la excepción en estudio debió acogerse.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Eugenia Sandoval y la prevención, su autor.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 9660-09

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Araya E., Patricio Valdés A., señora Maria Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B y Patricio Figueroa S. No firma el abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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