Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 1579-2007 del Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “Melgarejo Carrera Rosa Flor con Coca Cola Embonor S.A.,” juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual; por resolución de veinticuatro de abril del año dos mil nueve, escrita a foja 85 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió el incidente del abandono de procedimiento alegado por la demandada a fojas 79, con costas.
Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de cinco de junio del año dos mil nueve, escrito a fojas 96, confirmó la resolución de primer grado.
En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante esgrime que en la resolución de segunda instancia que confirmó aquella que declaró abandonado el procedimiento, se incurrió en dos vicios de nulidad formal. En cuanto al primero, señala que se habría configurado la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 2 del mismo cuerpo de leyes, pues el fallo no se atuvo a la acción interpuesta por las partes. En efecto, explica que la contraria en su incidente, no fijó el término inicial del cómputo del plazo y el juez incluyó uno arbitrariamente, sin que así le fuera requerido.
Segundo: Que para que sea procedente el recurso de casación en la forma por la falta invocada en la especie, es indispensable que quien lo entabla haya reclamado de ella, ejerciendo oportunamente y, en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley, requisito al que no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que la recurrente no interpuso recurso de nulidad formal contra la resolución de primer grado, en circunstancias que la actualmente impugnada es confirmatoria de aquélla, sin modificaciones.
Tercero: Que el segundo vicio de nulidad formal se sustenta en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones, al confirmar la resolución de primer grado, hizo suyo el vicio en que se incurrió en ésta en cuanto acogió el incidente del abandono de procedimiento opuesto por la parte demandada quien no indicó la fecha de inicio del cómputo del plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Señala que los jueces del grado, de oficio y sin tener facultades, de modo arbitrario consideraron la actuación procesal que les convino y declararon el abandono. En la especie, resulta claro que se alteró la causa de pedir, ya que en los fundamentos de la incidencia no se señaló la fecha de inicio del plazo de seis meses.
Cuarto: Que debe tenerse presente que, como esta Corte lo ha señalado con anterioridad, el vicio de ultrapetita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos de la controversia determinada por el tenor de las respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas modificando su objeto o la causa de pedir.
Quinto: Que de los términos de la presentación de la parte demandada de fecha 30 de marzo del año 2009, rolante a fojas 79, fluye que ésta promovió el incidente de abandono de procedimiento expresando que: “todas las partes de este juicio no han realizado gestiones útiles durante un período superior a seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Sexto: Que la cuestión sometida a la decisión del tribunal ha consistido en determinar si en autos se configuró o no el abandono de procedimiento hecho valer por la parte demandada, contexto en el cual los jueces del fondo estaban plenamente facultados para apreciar los hechos y antecedentes atingentes al proceso y determinar, en su caso, si concurrían los presupuestos legales para declarar abandonado el procedimiento, especialmente si la actividad de las partes había cesado por seis meses, lo que efectivamente se estableció y declaró en la resolución que por esta vía se impugna.
Séptimo: Que, en las circunstancias anotadas no puede estimarse que se haya incurrido en el vicio denunciado ni menos alterado la causa de pedir, pues la omisión que se denuncia no impedía en modo alguno que los jueces del fondo, previo examen del proceso, hicieran lugar a la incidencia planteada por la parte demandada.
Octavo: Que en virtud de lo razonado y concluido en lo que precede y por no aparecer configuradas las causales de nulidad invocadas, el recurso de casación en la forma intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada a fojas 97, contra la sentencia de cinco de junio del año dos mil nueve, escrita a fojas 96, la que, en consecuencia, no es nula.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase.
Nº 5.175-09
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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