22/12/11

Corte Suprema 22.12.2011

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el contribuyente Rodrigo Gil Louit y otro en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo deducido.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que en lo que dice relación con el recurso de casación en la forma, éste se sustenta en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto según indica no se satisface la exigencia legal de haber ponderado toda la prueba rendida, así como tampoco la de contener todas las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las decisiones del fallo y la decisión sobre el asunto controvertido.

Tercero: Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. El artículo 766, por su parte, alude a “las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”.

Cuarto: Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, por lo que no puede ser acogido a tramitación.

Quinto: Que por otra parte, la causal quinta en estudio, en cuanto se refiere a la regla 6ª del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, si bien es procedente en este tipo de juicios, no puede acogerse a tramitación desde que los hechos en que se funda el recurso, no constituyen la causal que se invoca. En efecto, el vicio a que se refiere dicha norma sólo concurre cuando la sentencia no resuelve el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores, esto es, el que se encuentra en el petitorio del libelo que contiene la acción entablada. Así, del mérito del fallo impugnado se puede constatar que aquél contiene la decisión del asunto -para los efectos de este recurso- esto es, que no da lugar al reclamo intentado en contra de las reseñadas liquidaciones de impuesto, en ninguna de sus partes.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que en primer término el recurso denuncia la contravención del artículo 26 del Código Tributario en relación con el artículo 19 del Código Civil.

Expone que se ha incurrido en error de interpretación del artículo 26 ya citado desde que el Servicio de Impuestos Internos no se ha ajustado a su actuar con el contribuyente en años anteriores, puesto que desde el año 1998 hasta que se le notifica la liquidación reclamada siempre se le permitió deducir el impuesto territorial del impuesto a la renta, de forma que se ha hecho una errada interpretación de la norma en comento en contravención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

En segundo lugar denuncia como vulnerados por haber sido erradamente interpretados los artículos 1702 del Código Civil y artículo 21 inciso segundo del Código Tributario en relación con el artículo 2 del mismo Código y artículo 19 del Código Civil, señala que se ha restado valor al certificado del Servicio de Tesorería acompañado a los autos y que da cuenta del pago hecho por su parte del Impuesto territorial, certificado que al no ser desvirtuado por el Servicio tiene el valor de una escritura pública, y sin embargo los jueces del fondo no le dan valor probatorio alguno.

Expresa que no era factible prescindir de los antecedentes aportados por su parte por cuanto ninguno de ellos fue calificado como no fidedigno.

Finalmente denuncia que hay error de interpretación en los artículos 39 Nº 3, 20 Nº 1 letra a), incisos 2º y 3º de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al artículo 19 del Código Civil.

Manifiesta que las disposiciones antes citadas se infringen por cuanto se sostiene en forma indebida que no habría acreditado el pago del impuesto territorial por el bien raíz cuyas rentas se ha declarado en forma efectiva por ser inferiores al 11% del avalúo fiscal. Agrega que la renta efectiva no fue un hecho discutido en estos autos y no formó parte de la liquidación reclamada.

Séptimo: Que el examen del recurso permite advertir que éste discurre sobre la base de hechos diferentes de aquellos establecidos por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado se deja asentado que el contribuyente no rindió prueba idónea para acreditar la correcta utilización como crédito del impuesto territorial en contra del impuesto de primera categoría, teniendo en consideración que una sociedad de hecho no puede ser dueña o usufructuaria de un inmueble, a menos que los socios hayan adquirido los bienes en comunidad o como copropietarios, situación que se deja establecido no se da en estos autos.

Octavo: Que el primer vicio se hace consistir en la infracción al artículo 26 del Código Tributario en relación con el artículo 19 del Código Civil, estimando que la circunstancia de haber rebajado el impuesto territorial del impuesto de primera categoría en declaraciones de impuestos presentadas con anterioridad y en que en un reclamo tributario fallado con fecha 24 de julio de 2009 se hubiera reconocido la posibilidad de efectuar tal rebaja, impide a los sentenciadores efectuarle cobro de impuestos con efecto retroactivo.

El referido artículo 26 impide el cobro retroactivo del impuesto cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias efectuada por el Director por los Directores regionales del organismo fiscalizador en circulares, dictámenes u otros informes oficiales destinados a impartir instrucciones de las funciones del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más particulares.

Es claro entonces, que dado el tenor de la norma ella no se ha infringido por los sentenciadores del fondo.

Noveno: Que tampoco se han infringido los artículos 1702 del Código Civil, 21 inciso segundo y 2º del Código Tributario y 19 del Código Civil, en cuanto a que se hubiera desconocido el valor probatorio de los certificados de pago del impuesto territorial, puesto que lo discutido en autos es si dicho impuesto podía imputarse como crédito al de primera categoría y no la circunstancia del pago.

Décimo: Que la contravención que se denuncia a los artículos 39 Nº 3 y 20 Nº 1 letra a) incisos 1º y 2º de la Ley de la Renta, carece de sustento por lo razonado en el considerando séptimo, puesto que para gozar del derecho a crédito por el impuesto territorial, el contribuyente tiene que ser propietario o usufructuario del bien raíz.

Undécimo: Que en estas condiciones, el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo deducidos a fojas 85, respectivamente, en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 84.

Regístrese y devuélvase

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.

Nº 10228-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrid o al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Medina y Sr. Gómez B. por estar ambos ausentes. Santiago, 22 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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