Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol Nº 764-2008, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Lara Martín Gisela con Fundación Rodrigo Zaldívar Larraín”, juicio ordinario por despido nulo e injustificado; el tribunal de primera instancia en sentencia de veintiocho de agosto del año dos mil diez, escrita a fojas 138 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto declaró nulo el despido que afectó a la actora por encontrarse ésta amparada por fuero sindical; y, en consecuencia, dispuso su inmediata reincorporación condenándose a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas entre la separación ilegal hasta la fecha de su efectiva reincorporación. En subsidio, para el caso que la demandada se negare a la reincorporación o ésta sea impracticable, la condenó al pago del total de las remuneraciones en tanto subsista el fuero sindical. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de esta resolución, se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de abril del año en curso, escrita a fojas 184, la confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 161, 162, 238, 243, 455 y 456 del Código del Trabajo. Explica que el fallo hizo una falsa aplicación, en primer lugar, respecto de la fecha del despido, porque la actora fue despedida por la causal de necesidades de la empresa, con fecha 24 de junio de 2008 y la respectiva comunicación se produjo el 26 del mismo mes y año, cumpliéndose expresamente con lo señalado en el artículo 162 el Código del Trabajo, que dispone que la respectiva comunicación debe enviarse dentro de tres días hábiles al de la separación del trabajador. El error se produjo al considerar como fecha ésta el de la notificación sin considerar el hecho esencial que la trabajadora fue informada, en forma personal, de su desvinculación el día 24 de junio de 2008, la que se negó a firmar; por dicha razón, la notificación de su despido se llevó a efecto en la forma antes descrita. No puede concluirse que tal comunicación es eficaz en la medida que la trabajadora decide si recibe o no materialmente la comunicación de término del contrato, cuyo contenido conoce. Por ello, si el fuero se inició el día 25 de junio del 2008, al momento de su desvinculación, ella no estaba aforada. En segundo lugar, se ha producido una errónea calificación del fuero establecido en el artículo 238 del Código del Trabajo. Explica que el día 20 de junio de 2008, se le comunicó a su representada que se realizarían elecciones del directorio sindical el 9 de julio de ese mismo año, sin conocer quiénes serán candidatos, con lo que se ha transgredido el inciso primero del artículo 238 del Código del Trabajo, pues en la comunicación que se informa a la empresa sobre el hecho de las elecciones sindicales, su fecha y, además, la nómina de los candidatos, los que gozan de fuero sindical, en los términos previstos en el artículo 243 del Código del Trabajo. En el caso en estudio, la comunicación de la candidatura de la actora sólo se verificó el día 25 de junio de ese año, contrariando el espíritu de la ley, pues el empleador, en tanto no le llegue la individualización de los candidatos, estaría impedido de ejercer sus facultades de administración, pues tendría que suponer que todos los trabajadores de su empresa se encuentran con fuero, desvirtuando el objeto que se pretende tanto por el artículo 238 como el 243, ambos del Código del Trabajo. Por lo expuesto, no es posible concluir que la demandante haya tenido fuero con anterioridad al día 25 de junio de 2008, si a su representada sólo con esa fecha, se le comunicó que ésta se presentaba como candidata a directora sindical.
En tercer lugar, expresa que se habrían infringido los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, toda vez que la sentenciadora supone que la fecha del término de las funciones de la demandante fue el día 26 de junio del año 2008, sin considerar que la demandante se negó a firmar la carta de despido. Por lo demás, ésta no concurrió a prestar servicios el día 25 de se mismo mes y año, con lo cual entendía que estaba separada de sus funciones. No existen motivos lógicos o de máximas de la experiencia que permitan sustentar la posición del fallo en orden a la fecha que se puso término a los servicios y la de su respectiva comunicación. En efecto, el término de los servicios se produjo el día 24 de junio del año 2008 y que la demandante se negó a recibir la carta respectiva, por ello se envió la comunicación en el plazo fijado por el artículo 162 del Código del Trabajo. La sentenciadora no da razones lógicas por las cuales unifica la fecha del despido con la de la notificación del despido, lo que produjo un error lógico, porque las posteriores decisiones que tomó en base a esta premisa infundada, también fueron erradas. La prueba aportada por su representada debió llevar necesariamente a concluir que respecto del término de la relación laboral así como el momento que la trabajadora entendió estar desvinculada de su trabajo, ocurrió conforme a la comunicación verbal el día 24 de junio del año 2008; y que la notificación dispuesta en el artículo 162 del Código del Trabajo, constituía una reiteración de un hecho conocido por ésta. Agrega, por último, que no fue considerado el libro de asistencia en la que aparece que la actora no concurrió a prestar servicios desde el día 25 de junio del año 2008.
Finalmente, señala la recurrente la forma como los errores denunciados influyen en lo dispositivo del fallo atacado.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) La comunicación del despido por parte de la empleadora se hizo por carta aviso de 26 de junio del 2008.
b) El aviso de la trabajadora a la empleadora en cuanto a que la primera había sido no minada como candidata al sindicato, se verificó el día 25 de junio de 2008, lo mismo que el aviso a la Inspección del Trabajo.
c) Las elecciones se realizaron el día 9 de julio del mismo año, siendo la actora elegida directora sindical.
d) La remuneración de la demandante se fijó en la suma de $310.370 mensual.
Tercero: Que conforme a los hechos establecidos precedentemente, los jueces del grado, concluyeron que la actora, al momento del despido, se encontraba amparada por fuero sindical previsto en el artículo 233 del Código del Trabajo, no obstante lo cual, la demandada procedió a despedirla sin contar con la autorización judicial previa, según lo que dispone el artículo 174 del Código Laboral. Por lo anterior, acogieron la demanda sólo en cuanto, declararon nulo el despido, ordenándose la reincorporación de la actora y el pago de las remuneraciones durante el período de separación y para el caso que se negare a reincorporar o ésta resulte impracticable, condenaron a la demandada al pago de las remuneraciones por todo el período del fuero. Rechaza el pago de las indemnizaciones legales provenientes del despido por tener la misma causa y finalidad y consecuencia de un despido ilegítimo.
Cuarto: Que la controversia jurídica planteada en el recurso se ha centrado en determinar si en el establecimiento de los hechos, los jueces del fondo infringieron las normas de la sana crítica.
Quinto: Que, en materia laboral, la valoración de la prueba debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, reglas contenidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, los que señalan, en primer término, la forma en que se debe valorar la prueba: la sana crítica; en segundo lugar, los elementos objetivos a considerar en el proceso de valoración: razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes; y por último, el procedimiento que debe seguir el juez: expresar las razones en cuya virtud se asigna valor o se desestima un elemento probatorio, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Sexto: Que de lo expresado se desprende que sin perjuicio de la ponderación que los jueces del fondo puedan hacer respecto de la prueba rendida en juicio -ejercicio que les es privativo-, el legislador fijó un marco en el cual éstos deben desenvolverse, siendo éste susceptible de ser controlado por la vía de la casación, atendida la objetividad del mismo. La estructura legislativa antes descrita implica, entre otras obligaciones, que en el proceso seguido para los efectos de fijar los hechos de la causa los sentenciadores no pueden contrariar la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados.
Séptimo: Que al efecto, es preciso tener presente, además, que atenta contra los principios básicos de lógica formal, por contrariar las reglas del correcto entendimiento humano: a) decir de algo lo que no es, por ser contrario al “principio de identidad”; y b) concluir como verdaderos, hechos deducidos de premisas o hipótesis falsas, por configurarse el error de raciocinio llamado “argumentación en base a falso antecedente”.
Octavo: Que en el procedimiento de establecimiento de los hechos, el fallo de primer grado confirmado por el de segunda instancia, expresa, en sus motivos noveno y décimo que la comunicación de despido a la actora, mediante carta aviso, se hizo con fecha 26 de junio del año 2008, ya que éste se cuenta desde la fecha en que la actora recibe el documento, el que fue enviado en esa fecha según consta del certificado de correo. Para decidir de esa forma no consideró que la carta de término del contrato de trabajo era de 24 de junio del año 2008 y, que en la misma, se estampó una leyenda que dice:”Srta. Gisela Lara se niega a firmar y recibir una copia del documento”. Firmado Paz Puentes Jefe de Unidad. Tampoco consideró la copia autorizada del libro de asistencia de la actora en que respecto del mes de junio de 2008, aparece que el día 24 de ese mes y año, sólo firmó su entrada y no la salida y que no constan firmas desde el día 25; ni las declaraciones de doña Paz Puentes Coll, jefa directa de la actora, quien expresa que el día martes 24 de junio en la tarde, notificó a la demandante el término de sus servicios a lo que esta hizo caso omiso y se retiró. Igual situación sucede al día siguiente, en que la demandante se negó a firmar la carta; y la declaración de Paula Ortega, que se desempeña como gerente de personas, quien ratifica que la actora fue desvinculada el día 24 de junio y que ésta se desentendió de la información que se le entregó, retirándose sin acatar la carta; al día siguiente, llegó pasadas las 09,00 horas, y nuevamente se niega a recibirla, lo que motivó a que se le enviara la comunicación a su domicilio.
Noveno: Que analizando la forma en que se valoró la prueba en el proceso, se constata, en forma clara, que la actora fue notificada de su despido por su jefa directa, el día 24 de junio de 2008, en la tarde, negándose a recibir la carta respectiva, situación que se repitió al día siguiente, por lo que su empleador le remite esa misiva por correo al domicilio de ésta, con la observación ya referida, según aparece del timbre de correo de fecha 26 de junio de 2008.
Décimo: Que de lo expuesto precedentemente se infiere que existen dos situaciones distintas: una, la notificación personal a la actora del término de su contrato y, la segunda, que ante la negativa de ésta de recibir el aviso, es remitido por correo, según lo dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, sin que por ello pueda entenderse que la notificación sólo surte efectos con motivo del envío por correo, pues tal criterio dejaría al arbitrio del trabajador determinar la fecha de notificación de su desvinculación pues dependería de si recibe o se niega a la recepción de la referida carta. En el caso de autos, no cabe duda que la actora fue notificada del término de sus servicios el día 24 de junio del año 2008, produciéndose en esa fecha su desvinculación, tal es así, que al día siguiente aún cuando se apersona a la empresa, no lo hace para prestar servicios, situación que se corrobora al no constar su firma en la copia autorizada del Libro de Asistencia.
Undécimo: Que de lo razonado se constata que los jueces del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las reglas de la sana crítica, toda vez que resulta contrario a la lógica y, consecuentemente, a la sana crítica, sostener de una cosa lo que no es y, también, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas, lo que se concretó al afirmar que la actora fue notificada el día 26 de junio del año 2008, siendo que existe prueba fehaciente que permite concluir que la notificación se realizó en forma personal por su jefa directa el día 24 de junio del año 2008, de lo que se deduce razonablemente que si el aviso dado al empleador en cuanto a que la actora se presentaba como candidata en las elecciones de directorio el día 25 de junio del año 2008, ya se encontraba desvinculada de la empresa y, consecuentemente, no tenía la calidad de dependiente y no podía figurar como candidata a directora del sindicato de la empresa. En consecuencia, la referida comunicación no produjo el efecto de otorgarle fuero si a la fecha estaba desvinculada de la empresa.
Duodécimo: Que el error de derecho en que incurrió la sentencia en estudio, llevó a que se infringieran, además, los artículos 162, 238 y 243, del Código del Trabajo, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al declarar que el despido de la actora fue nulo, disponiéndose su reincorporación y el pago de remuneraciones improcedentes, motivo por el cual, el recurso será acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 185, contra la sentencia de cinco de abril del año en curso, escrita a fojas 184, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Figueroa Serrano.
Nº 3737-11
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S. y María Eugenia Sandoval G., y los abogados integrantes señores Jorge Medina C. y Patricio Figueroa S. No firma el abogado Integrante señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan los motivos noveno y décimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Los fundamentos tercero al décimo del fallo de casación que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en primer lugar, debe determinarse la fecha en que la actora fue notificada del término de su contrato de trabajo.
Tercero: Que del mérito de la prueba documental rendida, en especial, las copias del Libro de Asistencia acompañadas de fojas 62 y siguientes, carta aviso de terminación de contrato de trabajo, acompañada por ambas partes; y prueba testimonial de la demandada consistente en las declaraciones de doña Paz Puentes Coll y doña Paula Ortega de fojas 93 y 100, respectivamente, se acredita que la demandante doña Gisela Lara Martín fue notificada, en forma verbal de su despido, el día 24 de junio de 2008 en horas de la tarde, negándose a recepcionar la respectiva carta aviso, situación que se repitió al día siguiente al que si bien concurre a la empresa, no presta servicios como tampoco estampa su firma en el Libro de Asistencia. Conclusión que resulta de toda lógica si se considera que la desvinculación se verificó el día anterior, pues no podía prestar servicios ni materializar la asistencia a las labores en el Libro pertinente.
Cuarto: Que si la demandante fue notificada de su desvinculación el día 24 de junio del año 2008, la notificación que, a su vez, recibió la demandada al día siguiente, esto es, el 25 de junio de 2008, comunicando que la actora formaba parte de la nómina de candidatos a directores sindicales, tal comunicación, no pudo producir efecto de investirla del fuero a que se refiere el artículo 238 del Código del Trabajo, pues la demandante no tenía la calidad de dependiente de la empresa, de modo que no reunía los requisitos para participar como candidata en la elecciones a realizarse en el sindicato de la misma.
Quinto: Que conforme a lo razonado, se concluye que si a la fecha de la desvinculación, la actora no gozaba de fuero sindical, ésta fue válida sin que su empleador requiriera de autorización judicial, en los términos del artículo 174 del Código del Trabajo, pues como ha quedado asentado, la actora no gozaba de fuero, razón por la cual, la demanda de nulidad del despido queda rechazada.
Sexto: Que, en cuanto a la acción por despido injustificado, la demandada invocó como causal de término de los servicios, el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, fundado en la reorganización interna del Programa de Apoyo Comunitario San Ignacio de Loyola, porque según explican las testigos presentadas por su parte, requerían reemplazar un tutor de los seis con los cuales contaban, por un paramédico, eligiéndose desvincular a la demandante, por su desempeño laboral.
Séptimo: Que la prueba rendida por la demandada resultó insuficiente para probar la causal invocada, toda vez que la falta de adecuación de un trabajador no constituye la causal hecha valer, sino que ésta debe apoyarse en cambios de la empresa tanto en su aspecto técnico como económico. Ninguna de las cuales, por las razones expresadas, concurren en el caso en estudio.
Octavo: Que, en consecuencia, el despido de la demandante ha resultado injustificado, motivo por el cual, se condenará a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: $ 310.370, correspondiente a la sustitutiva del aviso previo y $ 1.551.850, por indemnización por cinco años servidos, pues no fue materia de discusión que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada el día 1º de febrero del año 2003; y $465.555, correspondiente al incremento del 30 % sobre esta última cantidad.
Noveno: Que las sumas reconocidas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Décimo: Que se rechaza el cobro de remuneraciones y feriados proporcional por no haberse determinado éstos.
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de agosto del año dos mil diez, escrita a fojas 138 y siguientes, en cuanto por ella acogió la demanda por despido nulo y condenó a la demandada a reincorporar a la actora y pagar sus remuneraciones durante el período de la separación y en caso que ésta no pudiera llevarse a efecto, el pago de la remuneraciones por el periodo del fuero sindical; y se decide en cambio que ésta queda rechazada, acogiéndose la demanda subsidiaria de despido injustificado y se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones indicadas en el motivo octavo de esta resolución con las actualizaciones del motivo noveno.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Figueroa Serrano.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3737-2011
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S. y María Eugenia Sandoval G., y los abogados integrantes señores Jorge Medina C. y Patricio Figueroa S. No firma el abogado Integrante señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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