28/12/11

Corte Suprema 28.12.2011

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 23818, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Antonio, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “Sociedad Inmobiliaria del Puerto Ltda. con Tebar Martínez, José Miguel.”, la demandante solicitó que en conformidad con las inscripciones de dominio que cita, se declare que es la dueña del inmueble correspondiente a la Parcela 75 del plano denominado parcelación Puerto de San Antonio, de la comuna y Provincia de San Antonio, cuyos deslindes indica; aduce que adquirió la mencionada Parcela 75, conjuntamente con la Parcela Nº 74, por permuta que celebró con el Sr. Gabriel Alejandro Cabrolier Pizarro y el Sr. Jean Guy Alby Joly, según escritura pública otorgada ante la notario de San Antonio doña María Antonieta Azócar Arellano, de 13 de Marzo de 1998, cuyo título de dominio figura inscrito a fojas 1586 Nº 1034 del Registro de Propiedad del año 1999, del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio y por lo mismo, solicita que se debe proceder a la cancelación de la inscripción rolante a fojas 3603 Nº 2359 del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, que aparece a nombre del demandado Sr. José Miguel Tebar Martínez, todo ello con costas de la causa.

Por su parte la demandada contestó la demanda fuera del plazo legal, oponiendo en el mismo escrito la excepción de prescripción.

La señora juez suplente, por sentencia escrita a fojas 195, de veintitrés de octubre de dos mil nueve, rechazó en todas sus partes la demanda reivindicatoria intentada, sin costas.

La demandante dedujo recurso de apelación contra dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diez, que se lee a fojas 227 la confirmó, contra la cual dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Manifiesta la recurrente que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 702, 724, 728 inciso final y 730 inciso final y artículos 889 del Código Civil y art. 52 Nº 1 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, al no haberle reconocido el dominio sobre el inmueble al actor que procede de una serie ininterrumpida de inscripciones desde el año 1964 a la fecha, para concluir con una decisión que no le ha dado lugar a la acción reivindicatoria y que le ha denegado la petición que se cancele la inscripción de papel del demandado, quien en ningún caso y conforme lo ha reconocido el propio sentenciador, no habría acreditado el derecho de dominio en su favor, como asimismo no habría logrado probar la posesión material del inmueble.

Alega que el dominio que considera tener sobre el inmueble individualizado en lo principal, consta de la referida inscripción del registro conservatorio, derivada de una serie no interrumpida de poseedores inscritos, la cual deviene del año 1964. Que a la fecha de la demanda se encuentra vigente y señala que al ser el título traslaticio de dominio, el único medio de adquirir la posesión de un inmueble inscrito es mediante la inscripción del respectivo título en el Conservador de Bienes Raíces, según resulta de los artículos 702, 724, 728 inciso final y 730 inciso final del Código Civil y art. 52 Nº 1 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.

Añade que la posesión inscrita se conserva mientras subsista la inscripción, esto es, mientras ésta se conserve vigente y que aquella se pierde exclusivamente cuando la inscripción se cancela, sea: a) por voluntad de las partes (resciliación); b) por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiera su derecho a otro; o, c) por decreto judicial, como lo sanciona el artículo 728 del Código Civil.

Manifiesta que si el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, la inscripción anterior se pierde, lo que opera ipso jure, no siendo necesario que se haga materialmente la cancelación de la inscripción del Título en el Registro de Propiedad. Pero, si la nueva inscripción no tiene la virtud de cancelar la anterior, quiere decir que es una inscripción subrepticia o "de papel", que no pone fin a la posesión anterior.

Afirma que en autos se han rendido todos los medios de prueba que la ley establece para acreditar el dominio del inmueble y que en este caso especial la recurrente ostenta una inscripción del título de dominio ininterrumpida por más de 10 años a la fecha.

Insiste en que además se ha acreditado que la posesión material del inmueble siempre ha estado en poder de la actora.

Afirma que, por el contrario, la demandada no ha acreditado tener vigente la inscripción que invoca, ni que ha sido antecedida de una serie ininterrumpida de poseedores inscritos, ni menos tiene consigo la posesión material del inmueble.

En cuanto a la forma cómo estas infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, arguye que ellas provienen de no haberse aplicado las normas de los artículos 702, 724, 728 inciso final y 730 inciso final y artículos 889 del Código Civil y art. 52 Nº 1 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces al resolver la litis, por cuanto al omitir estas disposiciones legales se le ha restringido el ejercicio de la acción de reivindicatoria que ha interpuesto, en circunstancias que concurren los requisitos que son procedentes para que sea acogida.

Solicita finalmente, tener por interpuesto recurso de casación en el fondo, a fin que se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva precisamente que se acoja la demanda reinvindicatoria deducida en autos y se declare el dominio único y exclusivo que le pertenece al actor, y que se proceda a cancelar la inscripción de dominio del demandado, con costas.

b SEGUNDO: Que para el análisis del recurso es necesario consignar como antecedentes relevantes del proceso los siguientes:

1.- Que compareció a estos autos el Sr. René Danilo Ahumada Yáñez, Constructor Civil, en representación de: Sociedad Inmobiliaria del Puerto Limitada, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Nueva Providencia 209, San Antonio, quien dedujo demanda reivindicatoria contra el Sr. José Miguel Tebar Martínez, jubilado, domiciliado en calle 21 de Mayo Nº 216, Cartagena.

Fundó su acción en que su representada es dueña y poseedora inscrita de la Parcela Nº 75 del plano denominado Parcelación Puerto de San Antonio de la comuna y Provincia de San Antonio, según los deslindes que indicó.

Adujo que adquirió el predio conjuntamente con la Parcela Nº 74 por permuta que celebró con los Srs. Gabriel Alejandro Cabrolier Pizarro y Jean Guy Alby Joly, como ya se expresó.

Añade que los antecesores en su dominio adquirieron por compra a la Sociedad Inmobiliaria Barrancas Limitada, según escritura pública otorgada ante la Notario de San Antonio doña María Antonieta Azócar Arellano, de 10 de Marzo de 1995, título que se inscribió a fojas 1505 Nº 1028 del Registro de Propiedad del año 1995, del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.

Agrega que, a su vez, la referida Sociedad Inmobiliaria Barrrancas Limitada adquirió el inmueble por compra al Sr. Julio A|calde Schaffner, según escritura pública otorgada ante la Notario de San Antonio doña María Antonieta Azocar Arellano, de 7 de Febrero de 1992, título que se inscribió a fojas 954 vta. Nº 978 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.

Sostiene que el Sr. Julio Alcalde Schaffner adquirió, a su vez, el inmueble por compra al Sr. Mariano Manquehual Nahuelpal, por escritura pública otorgada ante el Notario don Rafael Zaldívar Díaz, de 29 de Septiembre de 1971, título que se inscribió a fojas 954 vta. Nº 978 del Registro de Propiedad de! año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.

Finalmente agrega que el Sr. Mariano Manquehual Nahuelpal, adquirió el inmueble por compra al Sr. Luis Quiroga Carvajal, por escritura pública otorgada ante el Notario don Horacio Soissa B, de 10 de Marzo de 1964, título que se inscribió a fojas 753 vta. Nº 1022 del Registro de Propiedad del año 1964 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.

2.- Sostuvo el actor que el demandado ha realizado actos que importan desconocer su derecho, pretendiéndose dueño de la parcela 75, invocando una nueva inscripción a su nombre, que rola a fojas 3603 Nº 2359 del Registro de Propiedad del año 2002, del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, perturbando con ello la posesión tranquila y pacífica que tiene del inmueble la actora.

Manifiesta que la posesión inscrita del predio que tiene proviene como lo señala de una serie no interrumpida de poseedores inscritos que lo anteceden y que está vigente a la fecha de la interposición de la demanda. Alega que la posesión inscrita se conserva mientras subsista la inscripción, esto es, mientras ésta se encuentra vigente. Que por lo mismo la posesión inscrita se pierde exclusivamente cuando la inscripción se cancela en algunas de las formas que señala el artículo 728 del Código Civil y si así no ocurriese, no tendría la fuerza de hacer perder la suya.

Sostuvo, en suma, que a la presentación de la demanda, la actora tiene la posesión material y jurídica del inmueble, que está cercado y cuya demarcación se hizo desde el momento que adquirió el inmueble, actos que son de dominio y que importan claramente gozar de una posesión que es tranquila y pacífica del inmueble.

Refiere que la inscripción de dominio del demandado es posterior a la suya y que a la fecha no la ha adquirido por la prescripción; en cambio la que invoca el actor consta del título inscrito desde Marzo de 1999, época desde la cual han transcurrido 5 años desde la inscripción de dominio, y que sumados los de sus antecedentes, quiere decir que ha adquirido el dominio que tiene del inmueble.

Finalmente, instó por tener por interpuesta acción reivindicatoria contra la demandada, acogerla en todas sus partes y en definitiva declarar: Que se reconozca en la sentencia que, en conformidad a las inscripciones de dominio citadas, su representada es dueña absoluta del inmueble correspondiente a la Parcela 75 del plano denominado parcelación Puerto de San Antonio de la Comuna y Provincia de San Antonio, con los deslindes que índica. cuyo título de dominio vigente inscrito a su nombre consta a fojas 1586 Nº 1034 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 1999. Que debe precederse a la cancelación de la inscripción de la demandada rolante a fojas 3603 Nº 2359 del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, con costas.

3.- Que a fojas 29 concurrió el demandado y conforme a lo dispuesto en el artículo 1837 y siguientes del Código Civil, solicitó del tribunal que se citara de evicción a los Srs. Luis Rubén Manquehual Alfaro y a don Hernán Ladislao Manquehual Alfaro, accediéndose a esta diligencia. Por consiguiente se practicó su notificación a fojas 35 vuelta y fojas 103 respectivamente, compareciendo a los autos el Sr. Nibaldo Morales Acosta, en representación del primero, quien contestó la demanda solicitando su rechazo, fundado en que los Srs. Manquehual Alfaro fueron quienes le vendieron el inmueble al Sr. José Miguel Tebar Martínez.

Alegó que el Sr. Mariano Manquehual Nahuelpán, padre de su representado era ya propietario a su fallecimiento “ ocurrido el 31 de Diciembre de 1971 - de diversas parcelas, ubicadas en el plano de parcelación Puerto de San Antonio, Provincia de San Antonio, en la que vivió por lo menos los 15 últimos años adquiriendo y vendiendo diversas parcelas. La cónyuge sobreviviente doña Graciela Urzúa Rojas junto con los Srs. Manquehual Alfaro conservaron la posesión de los inmuebles respectivos y a su vez, procedieron a enajenar otros, paulatinamente. Entre esos inmuebles, se encuentra la parcela Nº 75, adquirida por el Sr. Mariano Manquehual Nahuelpan por escritura pública de fecha 10 de Marzo de 1964, ante el Notario Público de Santiago don Horacio Soissa B, título que se inscribió a fojas 753 vta. Nº 1021 del año 1964, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, la que en un principio no había sido incorporada al inventario de los bienes del causante, y que el año 2000, se amplió motivo por el cual la inscripción especial de herencia se practicó a fojas 5.793 Nº 2.921 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio. Agrega que a raíz de haber fallecido la cónyuge sobreviviente del padre de su representado, fue necesario también ampliar nuevamente el inventario de sus bienes y procederse a otra inscripción especial de herencia testamentaria a nombre del Sr. Hernán Ladislao Manquehual Alfaro, a fojas 1.910 vta. Nº 1.537 del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador citado.

En virtud de lo anterior, se celebró una promesa de compraventa con el demandado el 30 de Noviembre de 2000, oportunidad en que se le hizo entrega material de la parcela al comprador, a plena conformidad de éste y la compraventa del inmueble se suscribió con fecha 23 de Mayo de 2002, por escritura pública otorgada ante la Notario Interino de San Antonio doña María de la Luz Torres Azócar, inscrita a fojas 3.603 Nº 2.359 del Registro de Propiedad año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.

Sostuvo el vendedor citado de evicción que descritos los antecedentes referidos, se acredita que se han cumplido los requisitos legales para la venta de la propiedad mencionada y su consiguiente tradición.

Adujo que siendo el inmueble de aquellos cuya tradición es de las que se hacen por la inscripción en el Registro del Conservador, quiere decir que tiene la posesión y nadie sino que el Sr. José Miguel Tobar Martínez es el dueño y poseedor. De esta manera, no resulta procedente jurídicamente que la demandante se atribuya el derecho de dominio sobre el predio.

Solicitó así tener por contestada la demanda y su total rechazo y por alegada la prescripción adquisitiva del inmueble por el demandado, con costas.

4.- La sentencia de primer grado para decidir la discusión y resolver el mejor derecho sobre el predio, consistente en la parcela 75 ya individualizada, del plano denominado parcelación Puerto de San Antonio, tuvo por acreditados los siguientes hechos:

a) Que el actor es poseedor inscrito y titular de la parcela Nº 75 del plano denominado parcelación Puerto de San Antonio, de la comuna y Provincia de San Antonio, cuyos deslindes son: Al Norte: Parcela 71; Al Sur: con zona de cortafuego; Al oriente: con parcela Nº 74 y Al Poniente: con parcela Nº 76. Así consta a fojas 1586 Nº 1034 del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio y cuya inscripción se encuentra vigente, según se desprende de la copia en custodia Nº 294-05 y de informe del Conservador de Bienes Raíces de fojas 115.

b) Que el título del cual emana la posesión inscrita del actor consta del contrato de permuta celebrado por escritura pública ya citada de fecha 13 de Marzo de 1998, mediante el cual el Sr. Gabriel Alejandro Cabrioler Pizarro y el Sr. Jean Guy Alby Joly permutaron la parcela 75 por otras de propiedad de la demandante. Que a su vez, los antecesores lo adquirieron por compraventa que hicieron a la Sociedad Inmobiliaria Barrancas Limitada, título que se inscribió a fojas 1505 Nº 1028 del Registro de Propiedad del año 1995 del respectivo Conservador, cuya copia también está custodia.

c) Que se acompañó prueba suficiente para reconstituir la cadena de inscripciones del inmueble que se pretende reivindicar desde el año 1964, de la siguiente forma: El Sr. Don Mariano Manquehual Nahuelpal adquirió el inmueble por compra al Sr. Luis Quiroga Carvajal, por escritura pública otorgada ante el Notario don Horacio Soissa B, de 10 de Marzo de 1964, título que se inscribió a fojas 753 vta. Nº 1022 del Registro de Propiedad del año 1964 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio. A su vez don Mariano Manquehual Nahuelpal permutó el inmueble con don Julio Alcalde Schaffner, por escritura pública otorgada ante el Notario don Rafael Zaldívar Díaz, de 29 de Septiembre de 1971, título que se inscribió a fojas 1139 vta. Nº 1238 del Registro de Propiedad del año 1978 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.

d) Que por su parte el Sr. Julio Alcalde Shaffner vendió a Sociedad Inmobiliaria Barrrancas Limitada, por escritura pública otorgada ante la notario de San Antonio doña María Antonieta Azócar Arellano, de 7 de Febrero de 1992, título que se inscribió a fojas 954 vta. Nº 978 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio. Luego la Sociedad Inmobiliaria Barrancas Limitada permutó la propiedad con los antecesores en la posesión del actor según se dijo en el considerando anterior. Todas las inscripciones referidas fueron acompañadas al proceso por la demandante, según se reseñó en el considerando sexto y ninguna de ellas fue objetada por la contraria.

e) Que por ende, se establece en el motivo noveno del fallo, que el actor ha acreditado ser poseedor inscrito del inmueble, el cual proviene de una cadena ininterrumpida de poseedores inscritos que lo han antecedido desde el año 1964, y en su calidad de poseedor, ha de presumirse que es el dueño del predio.

f) Que en el motivo undécimo “que en propiedad corresponde al décimo por haberse la sentencia saltado la numeración “ se afirma por el tribunal que el actor tiene materialmente el inmueble que reclama, hecho que corroboró ampliamente con las declaraciones de los tres testigos que depusieron a fojas 172 y siguientes. Que al haberse acreditado que el actor es poseedor inscrito del inmueble, quiere decir que no ha sido privado de nada. El sentenciador ha establecido además que esta circunstancia no se opone a la existencia de la inscripción paralela que invoca el demandado, toda vez que la misma no ha tenido la virtud de cancelar la inscripción del actor, la que a la sazón se encuentra vigente.

g) Que las perturbaciones o amenazas de privación que alega el actor no son presupuesto de la privación efectiva de la posesión del reivindicante, necesaria para que prospere una acción de dominio, porque estas perturbaciones son propias de otro tipo de acciones.

TERCERO: Por consiguiente, el fallo de primer grado resolvió que por no reunirse los presupuestos de la acción reivindicatoria, ha de rechazarse la misma.

- La sentenciadora de la instancia, a mayor abundamiento, sostuvo que del artículo 889 del Código Civil se desprende que la acción de dominio tiene por finalidad, cumplidos los presupuestos que establece, que el poseedor de la cosa sea condenado a restituírsela al dueño. En la especie, acota el tribunal del grado, en la demanda se solicita que se reconozca que el actor es el dueño, y que se ordene cancelar la otra inscripción, pero no se ha requerido la restitución y por eso el juez entiende que ninguna de estas pretensiones guarda relación con la naturaleza y fin que tiene la acción intentada, cual es la de restituir al dueño la posesión de que ha sido privado, y por ello no se hizo lugar a la acción.

Hasta aquí en lo que interesa para resolver el recurso.

CUARTO: Que en estos autos, en buenas cuentas, conforme a los antecedentes que constan del proceso, a lo resuelto por el fallo que se impugna y en lo que respecta al recurso deducido, resulta que si bien es cierto que no se ha dado lugar a la acción reivindicatoria que ha deducido el actor, no es menos efectivo que el tribunal no ha fundado el rechazo en razón de no ser el actor el dueño del predio cuyo dominio invoca, ni menos de estar privado de la posesión correspondiente para que el poseedor pudiera ser condenado a restituírsela, sino que simplemente no se dio lugar a la acción porque los actos de perturbación o amenaza que alegó haber efectuado el demandado no son de aquellos que sean susceptibles de ser constitutivos de una acción de reivindicación, así como que mal podría haberse dado lugar por lo demás a restitución alguna si nada ha perdido el demandante, al punto como que ni siquiera dicha restitución fue solicitada como pretensión en la demanda.

QUINTO: Que en estas condiciones, no puede reputarse que la sentencia impugnada hubiese infringido las disposiciones que se han invocado para deducir el recurso, por cuanto no se ha desconocido el carácter de poseedor regular que le incumbe al actor y que define el artículo 702 del Código Civil, el cual da por vulnerado el propio recurrente. Que siendo el bien raíz sobre el que recae la posesión de aquellos cuya tradición procede mediante la competente inscripción, que pudiere en la especie haberse infringido el artículo 724 del mismo Código, como quiera que el fallo no ha contradicho en ninguno de sus alcances que el actor hubiese adquirido la posesión por otro medio distinto de la tradición, según resulta de la inscripción en el registro conservatorio en qué consiste la posesión que tiene el impugnante, con lo que no ha de entenderse así infringido el precepto citado. Que por lo mismo, subsistiendo la inscripción en qué consiste la posesión inscrita que tiene el actor en el bien raíz y de la cual deriva el dominio del cual es su titular, no ha de considerarse que pueda haberla perdido, razón por la cual no ha de reputarse infringido el artículo 728 inciso final en relación con el artículo 730 inciso 2º del Código Civil y 52, Nº 1 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, como lo ha alegado el recurrente en el arbitrio que ha interpuesto.

SEXTO: Que, por lo demás, habiendo definido expresamente el artículo 889 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio, como: “La que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”, debe admitirse que la simple enunciación del vocablo “reivindicación”, como lo subraya don Arturo Alessandri Rodríguez, que viene del latín “res”, que significa “cosa”, y “vindicare” que denota: “reclamar con justicia aquello de lo que se ha desposeído a alguno”, se desprende que lo que se persigue con la acción es pedir la cosa por su dueño (curso de Derecho Civil Ed. Nascimento, Pág. 636).

Que por lo mismo, al haberse establecido en el fallo recurrido que teniendo el actor la calidad de ser el dueño del bien raíz en que funda su reclamo y sin que hubiese perdido la posesión del mismo, por tener vigente el título de su derecho inscrito en el registro conservatorio y conservar consigo materialmente el bien en que recae y ejerce su derecho, quiere decir que no corresponde la acción deducida a la índole que tiene la reivindicatoria, como quiera que a través de esta acción lo que se reclama por el dueño es la posesión y si no ha dejado el dueño de ser el poseedor, no se ajusta entonces la pretensión que persigue con la finalidad para la cual por su naturaleza está reservada por la ley esta acción.

SEPTIMO: Que, en consecuencia, por las razones dichas en los fundamentos precedentes debe afirmarse que el fallo impugnado no incurre en los errores de derecho que se le atribuyen en el recurso, motivo suficiente para que la casación en el fondo deducida sea desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 229, por la abogada doña M. Soledad Salinas Hernández, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 227.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez Balmaceda.

Nº 7081-10.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Guillermo Silva G., Sra. María Sandoval G. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Rafael Gómez B.

No firma e l Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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