28/12/11

Corte Suprema 28.12.2011

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos Rol 2914-2008, seguidos ente el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Carlson Wagonlit Chile S.A. con DHL Express Chile Limitada”, compareció don Juan Vicuña Rengifo, en representación convencional de Carlson Wagonlit Chile S.A. y dedujo demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra de DHL Express Chile Limitada, solicitando se lo condene a pagar: a) por concepto de daño emergente la suma de US$ 27.120, producto de la reserva de los hoteles que debió pagar su representada; b) A título de lucro cesante US$ 6.500, correspondiente a la comisión que su parte habría obtenido de haberse realizado el viaje y, c) por daño moral, el monto de $ 8.000.000, debido a que el incumplimiento del contrato, por parte de la demandada, afectó el prestigio que durante largo tiempo y con duro trabajo ha procurado mantener.

Explica que con fecha 25 de abril de 2007 don José Larraín Larraín, doña María Ibarra Moran, don Carlos Barros Salinas, don Hernán Gómez Soffia y doña Verónica Cisternas Lira celebraron con su representada un contrato de prestación de servicios, consistente en la contratación de un viaje a África en categoría súper lujo, cuya salida de Santiago se programó para el día 15 de mayo de 2007 y su regreso el 30 del mismo mes y año, incluyendo como destino el país de Botswana, que requiere de visa de turismo.

Señala que, en atención a que la embajada de Botswana mas próxima se encuentra en Washington D.C., dichas personas entregaron los pasaportes a su representada, a fin de tramitar vía DHL Express la emisión de las visas de turismo, para lo cual celebró con la demandada, el 25 de abril de 2007, un contrato de transporte aéreo, obligándose esta última a transportar dichos documentos a la embajada de Botswana en Washington D.C. de los Estados Unidos de Norteamérica y luego a Santiago de Chile, a más tardar el 12 de mayo de 2007.

Sostiene que el 25 de abril de 2007 la demandada remitió los pasaportes a la embajada aludida, donde el día 30 del mismo mes fueron estampadas las visas de turismo. Sin embargo, de acuerdo al seguimiento computacional del envío que su parte efectuó, se puede advertir que los pasaportes, antes de regresar a Chile, tuvieron los siguientes destinos: a) el 11 de mayo de 2007 por medio de embarque aéreo fueron enviados erróneamente a Seúl, Corea, b) DHL Seúl envió de regreso la documentación a DHL Estados Unidos, sin embargo ésta la volvió a trasladar erróneamente a Seúl, c) luego, nuevamente, DHL Seúl reenvió los documentos a DHL Estados Unidos, donde fueron desplazados por tres ciudades, generando un nuevo retardo, ya que el día 13 de mayo de 2007 los pasaportes fueran enviados a Los Ángeles, California y el 15 de mayo a Wilmington, Delaware y más tarde a Cincinnati, Ohio.

Ante esta situación, se comunicó con el Jefe de Servicios de Aduana de DHL, quien mediante carta de fecha 14 de mayo de 2007, explicó que debido a una descoordinación operacional de DHL, la documentación había sido despachada a Corea, ocasionando un retraso en la entrega a su destino.

Por último, la documentación llegó el 19 de mayo, en circunstancia que la fecha de entrega era el día 12, siendo imposible para sus clientes realizar el viaje programado.

Agrega que el 5 de junio de 2007 envió una carta al gerente general de DHL, solicitándole el reembolso de los perjuicios sufridos, consistente en la reserva de los hoteles Le Touessrok y El Chone Nacional Park, por US$ 27.120. Sin embargo, aquél respondió que la responsabilidad de la demandada se encontraba limitada a realizar el esfuerzo razonable para entregar conforme a los plazos normales de entrega de DHL y que no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado por el atraso.

Citando los artículos 126, 151 y 172 del Código Aeronáutico y 1545, 1556 y 1558 del Código Civil, explica que ha existido un incumplimiento del contrato de transporte celebrado entre las partes, puesto que en el caso de autos, la demandada lo contravino al retardar su obligación de entregar los pasaportes materia del contrato hasta antes del 12 de mayo de 2007, cumpliendo recién el 19 de ese mes y año.

Precisa que frente al incumplimiento, el contratante diligente puede pedir el cumplimiento forzado y la indemnización de los perjuicios, pero como no es posible lo primero, sólo puede exigir una compensación moratoria, derivada de los perjuicios causados por el cumplimiento tardío.

La demandada contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas. En primer término, explica que el precio por el transporte se fija en relación al peso y no a las características propias de la especie, por lo tanto, el riesgo frente a la perdida de las mercaderías es igual, ya que el monto a indemnizar es siempre el mismo, a menos que se pague un precio adicional por un seguro, que hace al transportador responsable del total de los perjuicios causados.

Añade, que efectivamente la actora le encomendó el transporte de una carga de 0,5 kilos desde Santiago de Chile a Washington D.C. en Estados Unidos de Norteamérica, en virtud de un contrato de transporte aéreo, pagando aquella una tarifa normal sin sobreprecio de seguro que le permitía obtener el pago total de los perjuicios sufridos.

En virtud del contrato, su parte no se obligó a efectuar el transporte dentro de un plazo determinado, sino que, conforme al mismo, se convino expresamente, que “hará todo esfuerzo razonable para entregar el envío de conformidad con los plazos normales de entrega de DHL, pero éstos no están garantizados y no forman parte del contrato. DHL no es responsable por ninguna pérdida o daño ocasionado por atrasos". De esta forma, el encargo no se obligó a cumplirlo en un plazo determinado, toda vez que en el transporte de carga aérea internacional intervienen variantes ajenas a su control, que impiden asegurar plazos de envío, sino tan solo comprometerse a realizar los mejores esfuerzos para cumplir con los plazos normales de entrega, dependiendo del producto y destino que se indican a vía referencial. Así, no puede pretender la actora, que tan sólo por $ 21.813 queden cubiertos todos y cada uno de los eventuales perjuicios que pudiese sufrir. En este punto, además sostiene, que la demandante, ante la carga que enviaba y las consecuencias que de su retraso podrían derivarse, debió como precaución, haber pagado el sobreprecio y así, tener la seguridad que le serían indemnizados todos sus perjuicios.

Seguidamente, reconoce que la carga fue remitida en dos oportunidades a Seúl, producto de un error consistente en la confusión del código que individualiza a las ciudades de Santiago de Chile y Seúl Corea, puesto que quien confeccionó la guía se equivocó al individualizar la ciudad de destino y el sistema automatizado de distribución de correspondencia la despachó al lugar que correspondía a ese código, agregando que si devolvió la carga de Corea a Estados Unidos, pasando por tres ciudades distintas en este país, fue porque en ese momento no existían conexiones más directas.

En cuanto al derecho, refiere que en materia de transporte internacional corresponde aplicar el Convenio de Varsovia, según lo dispone su artículo primero, lo que excluye la aplicación de las normas citadas por la demandante.

Después de razonar acerca de la imposibilidad de dar aplicación, al caso de autos, al artículo 1489, y como alegación subsidiaria, afirma que no se configuran los requisitos legales para la procedencia de la responsabilidad demandada, puesto que no concurre en la especie, un incumplimiento doloso o culpable, dado que su parte no incumplió el contrato, puesto que nunca se obligó a realizar el transporte en un plazo determinado.

También, en subsidio, y para el caso de desestimarse las alegaciones que preceden, indica que por aplicación del artículo 22 Nº 2 a) del Convenio de Varsovia, la indemnización por responsabilidad del transportista, en caso de incumplimiento, se encuentra limitada a 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, por lo que el monto máximo de indemnización corresponde al resultado de multiplicar 17 Derechos Especiales de Giro, por el peso de la carga transportada, esto es, 0,5 kilos, lo que da un total de 8,5 Derechos Especiales; sin perjuicio, que el contrato ofrece una alternativa de pago que es la cantidad mayor entre U$ 100 o el valor real limitado a U$ 20 por kilo o US$ 9,07 por libra.

Por último, controvierte la procedencia del daño moral reclamado.

Por sentencia de veinte de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 148, la señora juez titular del tribunal señalado en el párrafo primero de la expositiva de esta sentencia, acogió la demanda, solo en cuanto condenó al demandado a pagar 8,5 Derechos Especiales de Giro en su valor vigente a la fecha del pago efectivo, más intereses, sin costas.

Apelada dicha determinación por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de seis de enero de dos mil once, rolante a fojas 214, la confirmó.

En su contra, la parte ya individualizada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido, en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Convención Varsovia- La Haya; 44, 1437, 2284, 2314, 2329, 1545, 1556, 1698 del Código Civil; 341, 384 Nº 2 y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con los dispuesto en los artículos 1712 y 1702 del Código Civil, transgresión que se produce, a su juicio, al optar el sentenciador por aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, que limita la responsabilidad de las empresas que prestan servicios de transporte aéreo internacional de mercaderías.

En efecto, explica que el artículo 22 de la citada Convención, estatuye un sistema que limita la responsabilidad de estas empresas, buscando proteger a aquellos que se dedican a un negocio de riesgo, que implica someterse a la existencia de una serie de potenciales contingencias que afecten el debido cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, el mismo cuerpo normativo ha entendido la peligrosidad que conlleva restringir los montos a indemnizar en un sistema de responsabilidad objetiva; es por ello el artículo 25 del mismo cuerpo de leyes, dispone categóricamente que no son aplicables las normas de limitación de responsabilidad, si el prestador a obrado con dolo o culpa, que conforme a la legislación de cada país se asimile al dolo.

En este contexto, el actuar negligente de la demandada ha sido de tal magnitud y reproche, que no cabe duda que ha actuado con un grado de culpa grave, asimilable al dolo, según el artículo 44 del Código Civil, que hace aplicable el artículo 25 de la Convención de Varsovia-La Haya. Tal conclusión se refleja de los hechos que el sentenciador del grado dio por asentado en los considerandos 18º y 19º.

Luego, al determinarse por el juzgador a quo que el demandado incumplió el contrato de transporte aéreo, no consideró a cabalidad los antecedentes que justificaban que en el incumplimiento del contrato de transporte, la demandada actuó con culpa grave, motivo por el cual, la naturaleza y monto de la indemnización demandada por su parte es completamente procedente.

Continúa señalando, que no puede obviarse que en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención, el ámbito temporal de la responsabilidad del transportador aéreo, comienza con la recepción de las mercaderías y finaliza con la entrega conforme al destinatario; asumiendo en el período intermedio, la custodia de las cosas a transportar y, por ende, la responsabilidad sobre las mismas.

Ahora bien -expone el recurso- conforme a la prueba rendida en autos, se encuentra acreditada la existencia de culpa grave del transportador, que hace improcedente la limitación de responsabilidad del mencionado artículo 22.

En concordancia con lo anterior, su parte aparejó diversos documentos que dan cuenta de la existencia de una negligencia temeraria en la demora de la entrega de la mercadería por parte de DHL. Así, consta copia simple del "rastreo de envío" entre el 10 y el 19 de mayo de 2007, que demuestran que los pasaportes en cuestión fueron enviados erróneamente el 11 de mayo a Corea, Seúl, posteriormente el 13 del mismo mes, a Los Ángeles, California, donde se mantuvieron hasta la mañana del día 15 de mayo, fecha en la cual, la demandada primero los envió a Wilmington, Delaware y, luego, en horas de la tarde a Cincinnati, Ohaio. Posteriormente, el 16 de mayo nuevamente envió la documentación por error a Seúl y el 17 a Wilmington, en vez de Miami, ciudad donde debían ser embarcados con destino a Chile. Finalmente, el 19 de mayo los pasaportes fueron recibidos en nuestro país.

Además de la documental mencionada, se allegaron a estos autos correos electrónicos enviados por los representantes de la demandada, de los que se desprende de manera clara que ésta se obligó a transportar los pasaportes dentro de un plazo determinado, que finalmente no cumplió. Así, según correo electrónico enviado por doña Paulina Jiménez, agente de la demandada, ésta informó que cancelado en forma anticipada el precio del flete, como ocurrió en la especie, "el tiempo de tránsito desde USA a Santiago es de 3 días hábiles, más 2 días hábiles para la coordinación de retiro, ya que se gestionará desde Chile". Asimismo, se señaló por la demandada únicamente como posible demora, aquella que puede suceder en la aduana.

También “continúa- rola en autos la carta enviada a su parte el 14 de mayo de 2007 por parte del jefe de servicios de aduana de la demandada, señalando: "con relación al embarque amparado bajo la guía aérea 7975493551, despachado el 9 de mayo, desde Estados Unidos con destino a Santiago-Chile, confirmamos que debido a una descoordinación operacional, la documentación fue despachada hacia Corea, ocasionando un retraso en la entrega a su destino final..." “ solicitamos a usted esperar por la confirmación de salida de este envío desde Estados Unidos y la fecha definitiva del arribo a Santiago, que de acuerdo a la información entregada por DHL USA, será para el día martes 15 de mayo de 2007"

Afirma, que estos documentos privados emanados de la contraria e inobjetados, producen el valor probatorio que contempla el artículo 1702 del Código Civil, esto es, de una escritura pública.

Así las cosas, sostiene el recurrente, la carta aludida da cuenta de la existencia de un reconocimiento del error en el que incurrió la empresa demandada, respecto del envío de los pasaportes en cuestión. Además, establece una fecha de arribo a Santiago, que en definitiva no se cumplió.

La demandada ha reconocido que el primer envío erróneo a Seúl se debió a una falla en la transcripción del código de la ciudad de destino, lo que importa un nivel de negligencia; sin embargo, este actuar deja de ser razonable y se transforma en temerario, cuando la demandada toma conocimiento del error, se compromete enmendarlo y dar cumplimiento dentro de un lapso de tiempo y a 'fan así, falla en cumplir lo obligado.

Asevera, que la conducta del transportista dista del concepto de culpa leve, y se encuadra dentro de aquella de carácter grave, mas cuando el propio sentenciador determinó como hechos no controvertidos de la causa, la existencia del contrato de transporte aéreo y su objeto; que en dos oportunidades los pasaportes fueron enviados a Seúl debido a un error en la confección de la guía que identifica la ciudad de destino de los documentos; que antes de ser devueltos a Santiago, los pasaportes se desplazaron por tres ciudades distintas de Estados Unidos y, que los pasaportes fueron recibidos en Santiago de Chile el 19 de mayo de 2007.

Refiere, que en virtud de lo previamente reseñado, se ha producido plena prueba respecto del incumplimiento de la demandada; del compromiso de entregar lo encomendado antes del 15 de mayo de 2007; de un primer error respecto del cual la demandada tomó conocimiento y, de la negligencia grave en la que incurre por no enmendar dicho error que, en definitiva, constituye un actuar temerario que sólo puede interpretarse como culpa grave, que en materia civil se equipara al dolo.

De haberse aplicado correctamente las normas de apreciación de los medios de prueba acompañados al proceso, el juez debió concluir el elemento subjetivo que funda la indemnización de perjuicios.

En base a lo expuesto, -aduce el arbitrio- se han cumplido los requisitos que dispone el artículo 25 de la Convención Varsovia-La Haya, haciendo que la aplicación de dicho convenio sea un error de derecho que incide en lo sustantivo del fallo, puesto que, en definitiva, la ley llamada a resolver la causa son las normas generales de la responsabilidad contenidas en el Código Civil.

Por otra parte, señala el recurrente, la conclusión arribada por el sentenciador en el considerando 27º del fallo cuestionado, en el sentido de no haberse acreditado los daños demandados, conlleva un desconocimiento absoluto de la prueba rendida, mediante la cual acreditó que el incumplimiento en el que incurrió la contraria le generó diversos perjuicios.

Al efecto, sostiene que aparejó el proceso copias simples de los correos electrónicos enviados por Go2 África, que dan cuenta del cargo efectuado a la tarjeta de crédito Visa del Banco CorpBanca perteneciente a los involucrados, documentos que al no haber sido objetados, deben tenérselos como íntegros.

En lo que respecta la procedencia del lucro cesante, expone que de conformidad lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1558 del Código Civil, el deudor es responsable de los perjuicios previstos e imprevistos causados, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, conducta, que como se dijo anteriormente, fue la desplegada por la demandada. La existencia y monto de estos perjuicios, se encuentran ratificados con las declaraciones de los testigos que por su parte depusieron en el proceso, las que constituyen plena prueba a la luz de lo dispuesto en el artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye, conforme al relato que antecede, que el fallo cuestionado yerra en la aplicación de la Convención de Varsovia “La Haya al caso concreto, en circunstancia que correspondía la resolución del asunto, conforme a la legislación nacional, no existiendo, por ende, limitación de responsabilidad alguna;

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en análisis, es conveniente puntualizar que los jueces del fondo dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

a) Con fecha 25 de abril de 2007, la actora y la demandada celebraron un contrato de transporte aéreo, en virtud del cual, esta última se obligó a enviar los pasaportes de cinco personas a la embajada de Botswana en Washington y luego regresarlos a Santiago de Chile;

b) En dos oportunidades la demandada remitió los pasaportes referidos en el literal que antecede a Seúl, Corea, debido a un error al confeccionar la guía que identificaba la ciudad de destino de los documentos y, antes de ser devueltos los pasaportes a Santiago de Chile, los desplazó por tres ciudades distintas de los Estados Unidos de Norte América ;

c) Los pasaportes objeto del contrato de transporte aéreo, fueron recibidos en Santiago de Chile el 19 de mayo de 2007;

d) No se pactó plazo alguno por las partes para la entrega de los instrumentos trasportados en su lugar de destino final;

e) El peso de las mercaderías al momento de su recepción en el puerto de origen era de 0,5 kilogramos;

f) El demandado no empleó en el cumplimiento del cometido el cuidado y diligencia razonable a que se obligó, puesto que desvió las mercaderías a diversos países por un hecho culposo de un dependiente, retardando indebida e innecesariamente la entrega;

g) No existe probanza en el proceso que permita concluir que el daño que experimentó la actora provenga de una actuación dolosa o culposa que se le equipare, imputable a la demandada o sus dependientes;

TERCERO: Que, tomando en consideración la situación fáctica descrita, el fallo objeto del recurso, haciendo suyo lo decidido por el tribunal de primera instancia, al acoger, en definitiva, parcialmente la demanda, reflexiona al efecto, “en lo que ahora interesa- que la legislación aplicable al caso de autos es aquella contenida en la Convención de Varsovia-La Haya con las modificaciones de los protocolos 1 y 2 de Montreal, que contiene reglas relativas a la responsabilidad en el transporte aéreo internacional y, de manera supletoria, el Código Aeronáutico.

Luego, dando aplicación al artículo 19 del Convenio aludido, que estatuye la responsabilidad del porteador por el daño ocasionado por los retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes en relación con el artículo 23 del mismo cuerpo de leyes, que previene que toda cláusula que tienda a exonerar de su responsabilidad al porteador o a señalar un límite inferior al que fija el Convenio, será nula y de ningún efecto, concluye que la responsabilidad del transportador, quien es deudor de una obligación de resultado en el transporte de cosas, no es de carácter objetiva, por cuanto el artículo 25 del Convenio consagra causales que limitan su responsabilidad, en el evento que no se le pueda imputar dolo o algún grado de culpa equiparable al dolo De manera que la responsabilidad que afecta al demandado es subjetiva. Empero, en atención a las pretensiones del actor, la prueba rendida al efecto resulta ser deficiente, por lo que no es posible concluir que el daño que ésta experimentó proviene de una actuación dolosa o de culpa que se le equipare, imputable a la parte demandada o a sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, correspondiendo entonces, aplicar las reglas de limitación de responsabilidad contenidas en la Convención de Varsovia.

Al efecto, el artículo 22 Nº 2 letra a) y b), limita la responsabilidad del transportista -salvo declaración especial de valor efectuada por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista mediante el pago de una tasa suplementaria- a 17 Derechos Especiales de Giro por el peso total de los bultos, de forma que aplicado al caso de autos, en atención al peso de los documentos -0,5 kilos- arroja un total de 8,5 Derechos Especiales de Giro, a cuyo pago corresponde condenar a la demandada, en su valor vigente a la fecha del pago efectivo, más los intereses.

Por último, sostiene que aun cuando se discrepara de la limitación de la indemnización aludida, los daños que se reclaman por el actor no se encuentran acreditados, ya sea en su existencia como en la causalidad necesaria con la conducta reprochada al demandado;

CUARTO: Que, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que una adecuada valoración de las pruebas allegadas a la causa debió conducir a los jueces del mérito a acoger la pretensión de la demandante, por resultar suficientemente justificado, que la demandada incumplió su obligación con dolo o un grado de culpa que le es equiparable, lo que desplaza la aplicación de las normas de limitación de responsabilidad estatuidas en el Convenio de Varsovia “ La Haya, dando lugar, en cambio, a la resolución del conflicto bajo el prisma de las disposiciones contenidas en el Código Civil que regulan la materia;

QUINTO: Que al efecto resulta imperioso indicar previamente y con el objeto de sopesar en debida forma la sustancia del yerro preceptivo que se invoca por la impugnante habida cuenta que el porte aéreo que dio origen al conflicto sub lite tiene el carácter de transporte internacional de mercaderías, que al mismo son aplicables -como ya viene determinado en la sentencia cuestionada- las normas del Convenio de Varsovia-La Haya, con las modificaciones de los protocolos 1 y 2 de Montreal, que fueron debidamente sometidos a la aprobación nacional por medio de su ratificación y publicación en el Diario Oficial.

Ahora bien, en relación a la acción de indemnización de perjuicios impetrada de conformidad a las normas que reglan la responsabilidad contractual -estatuto que, atendido el mérito de los antecedentes, resulta ser el que concierne al asunto sub judice-, cabe recordar que el artículo 22.2, letra a) y b) de la Convención de Varsovia establecen: "a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega. b) En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte el valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad”.

Por su parte el artículo 25 Nº 1 del citado estatuto legal previene que “El transportista no tendrá derecho de ampararse en las disposiciones del presente convenio que excluyen o limitan su responsabilidad, si el daño proviene de su dolo o de una clase de culpa que, de acuerdo con la ley del tribunal competente, equivalga al dolo”.

“Tampoco tendrá este derecho so el daño ha sido causado en las mismas condiciones por uno de sus dependientes en el ejercicio de sus funciones”

SEXTO: Que previo a entrar en el análisis de los errores de derecho que se denuncia en el recurso por el demandante y con el objeto de centrar la resolución del asunto que promueve el pronunciamiento de esta Corte, es posible advertir de la construcción del arbitrio en estudio, que resulta patente que, las alegaciones destinadas a atribuir una errada aplicación de los artículos 1437, 1545, 1556, 1698, 1712, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil y 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil, han sido formulados de manera defectuosa, desde que sólo se enuncia la infracción a las disposiciones mencionadas, sin desarrollo fáctico y jurídico evidenciado en el análisis de las respectivas motivaciones del fallo censurado, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de las normas, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos, se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del probablemente previsto por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación manifiestamente ajena a la de su ámbito.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se examina, en lo que dice relación con las normas anotadas y la generalidad con que aparecen citados los preceptos que se dice vulnerados, incluso invocando disposiciones ajenas al estatuto jurídico llamado a resolver el asunto, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador;

SÉPTIMO: Que luego de lo dicho, y para un acertado análisis de los errores de derecho planteados y debidamente fundados por el recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba.

Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

OCTAVO: Que de este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos debe hacerse en la forma que lo dispone el legislador, motivo por el cual ha de resolverse inicialmente si -de acuerdo con lo anotado con antelación- a la norma que el recurrente indica se le puede atribuir el carácter de reguladora de la prueba y, en tal evento, si ha sido conculcada como éste pretende;

NOVENO: Que en arbitrio en cuestión, aduce en primer término en esta materia, la conculcación del artículo 1702 del Código Civil, puesto que “según afirma- los documentos que fueron aparejados al proceso, inobjetados de contrario, detentan el valor probatoria que la norma en cuestión contempla, esto es, de escritura pública, que a su juicio, permite acreditar, con carácter de plena prueba, tanto la obligación de la demandada de entregar los documentos cuyo transporte le estaba encomendado en una fecha precisa, como el incumplimiento con dolo en que incurrió la contraria de dicha obligación.

Empero, y a pesar de lo sostenido en el arbitrio, resulta que la eficacia de este precepto como norma reguladora de la prueba está en directa relación con lo que estatuye el artículo 1700 de este mismo cuerpo legal, disposición esta última que no se denunció como vulnerada, de modo que su sola mención no sirve para desvirtuar los hechos de la manera como fueron determinados por los jueces del fondo;

DÉCIMO: Que en este acápite, también se imputa al fallo atacado una errada aplicación de lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Procede consignar respecto de la prueba de testigos y su ponderación, que la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las normas del artículo 384 como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que "debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto acordó reemplazar las palabras "hará" que emplea el número 2° por la frase "podrá constituir".

Además de lo expuesto precedentemente, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación;

UNDECIMO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se ha señalado - no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos - circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo;

DUODECIMO: Que de la forma como se ha analizado en los motivos precedentes cabe concluir que no ha existido en el caso sub-judice vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, motivo por el cual los presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, consignados en el motivo segundo de este fallo, resultan inamovibles, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos para su definición y decisión;

DECIMOTERCERO: Que, conforme al mérito de lo reseñado, la recurrente atribuye error de derecho a la sentencia por haber aplicado el límite de responsabilidad del citado artículo 22.2 del Convenio, no obstante que, a su juicio, el daño por el retraso de la mercancía provino de un acto del porteador que, con arreglo a la ley del tribunal que entendió del asunto, se considera como equivalente al dolo. Específicamente, en el recurso se atribuye al transportista haber obrado con culpa grave, que de conformidad con la parte final del inciso 2° del artículo 44 del Código Civil, equivale al dolo en materias civiles.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la recurrente dirige el reproche al fallo, por estimar que los hechos probados de los que se predica la negligencia deben ser calificados como constitutivos, precisamente, de culpa grave;

DECIMOCUARTO: Que la distinción relativa a la clase de responsabilidad que pueda atribuirse al contratante incumplidor, esto es, si dolosa o culposa, tiene relevancia, en el derecho interno, para determinar la clase de daños a los que deberá extenderse la indemnización. Sin perjuicio que las estipulaciones de los contratantes puedan modificar las reglas que van a expresarse, siempre y cuando ello no importe la condonación del dolo futuro -pues en esa estipulación habría objeto ilícito según lo establece el artículo 1465 del Código Civil, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1558 del mismo cuerpo legal, en caso de atribuirse responsabilidad a título de culpa, el deudor deberá indemnizar los perjuicios directos y previstos; en cambio, si puede imputársele dolo al deudor, deberá responder por los perjuicios directos, previstos e imprevistos.

Ahora bien, para resolver el recurso de la demandante es menester, en primer término, determinar el grado de culpa de que responde la demandada, pues será ésta la clase de negligencia que la ley presumirá, exonerando al acreedor de la prueba de los hechos que la constituyen.

Las normas que regulan la materia son las de los incisos 1° y final artículo 1547 del Código Civil. De acuerdo a la primera, el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. De conformidad con la segunda, todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes.;

DECIMOQUINTO: Que, en principio, el legislador considera que la infracción de toda obligación que encuentra su fuente en un contrato es imputable a culpa del deudor, sin necesidad que el acreedor pruebe que aquél no empleó la diligencia o cuidado debidos. Esta presunción de culpa, simplemente legal, se desprende de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo 1547, de acuerdo al cual la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo. Si el deudor es quien debe probar que ha sido diligente y cuidadoso, no obstante lo cual no pudo cumplir la obligación o lo hizo tardíamente, es porque la ley presume lo contrario, esto es, que la infracción de la obligación se debe a su falta de diligencia o cuidado.

Ahora bien, la clase o grado de culpa que presuma la ley dependerá de la clase o grado de culpa de que deba responder el deudor en el contrato de que se trate. Así, de acuerdo a las reglas transcritas en el párrafo tercero del fundamento anterior, en primer término se presumirá la culpa que las partes contratantes estipularon sería aquella de que el deudor debería responder. De no existir estipulación, habrá de estarse a la clase de culpa que la ley ha previsto específicamente para el contrato de que se trata, si alguna ha previsto, pues de lo contrario, deberá determinarse, por fin, en beneficio de cuál de las partes cede el contrato.

En consecuencia, sea cual sea la situación, en caso que el contrato -por haberlo acordado así las partes, por preverlo las normas que regulan esa específica convención o por aplicación de la regla general- haga al deudor responsable de la culpa leve, la ley presume que la infracción de la obligación es imputable a la culpa leve del deudor, es decir, que éste faltó a la diligencia o cuidado de un buen padre de familia. Asimismo, presume también la ley la culpa levísima y la culpa grave, si el contrato que genera la obligación incumplida hace responsable al deudor de una u otra;

DECIMOSEXTO: Que en el caso de autos no se ha establecido por los jueces de la instancia que los contratantes hubieren convenido que el deudor responda de una especie determinada de culpa, ni señala la ley en forma específica la clase de culpa por la que ha de responder el porteador, de manera tal que deberá recurrirse a la regla del inciso 1° del artículo 1547. Resultando evidente que el contrato convenido entre las partes, se ha hecho en beneficio recíproco, cabe concluir que el demandado es responsable hasta de la culpa leve y, por consiguiente, que éste es el grado de culpa que se le presume.

En otras palabras, y relacionando la conclusión anterior con lo prescrito en el inciso 3° del artículo 44 del Código Civil, puede afirmarse -sobre la base de los hechos fijados por los jueces de la instancia- que la demandada incumplió la obligación que le imponía el contrato de transporte aéreo, en razón de haber incurrido en aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios;

DECIMOSÉPTIMO: Que es también evidente que esta clase de responsabilidad que se presume no puede comprender también aquellos hechos que constituyen la culpa grave o lata, pues ello importa la atribución de un juicio de reproche de entidad superior o, mejor dicho, la suposición de hechos de un grado de reprochabilidad mayor al previsto por la ley, pues es indudablemente distinto censurar al deudor por no manejar un negocio ajeno con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, que por manejar el negocio ajeno faltando a la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Lo antes dicho no importa que la ley no presuma la culpa grave, pues sí lo hace, pero únicamente en aquellos contratos en que el deudor es responsable de esta clase de culpa. De no destruirse la presunción en este tipo de convenciones, el deudor deberá responder de los perjuicios directos previstos, pues no hay equivalencia entre el dolo y la culpa grave en lo que respecta a la presunción de responsabilidad que establece la ley en caso de infracción de la obligación. La ley jamás presume que esa infracción se produjo por dolo del deudor, lo que determina que el dolo deba probarse; en cambio, desde el momento que la ley presume que toda infracción se debe a culpa del deudor, puede llegar a presumirse la culpa grave, si este es el grado de culpa de que responde el deudor en el contrato de que se trata, aunque dicha presunción no es suficiente para que se indemnice los perjuicios imprevistos;

DECIMOCTAVO: Que, de este modo, no resulta ser efectivo que la sentencia impugnada haya incurrido en el error de derecho que se le atribuye en el recurso al no presumir que la infracción de la obligación en que efectivamente incurrió la demandada, sea atribuible a culpa lata o grave y que, con ello, sea aplicable la excepción al límite de responsabilidad del porteador, previsto en el artículo 25 del Convenio de Varsovia;

DECIMONOVENO: Que, por otra parte, si bien la calificación que de determinados hechos se efectúe como constitutivos de culpa levísima, leve o grave es una cuestión de derecho que queda entregada al control de la Corte de Casación, pues tales conceptos han sido definidos por el legislador; lo cierto es que este proceso debe efectuarse sobre la base de los hechos establecidos soberanamente por los jueces de la instancia y en cuya fijación esta Corte no puede tener injerencia, en tanto no se haya denunciado también vulneración de las normas que gobiernan la prueba, cuestión que, no obstante haber ocurrido en el proceso, fue debidamente descartada.

Dicho de otro modo, por la vía de la casación en el fondo es lícito decidir si los hechos asentados por los magistrados de la instancia son o no constitutivos de una determinada clase de culpa, pues ello importa la subsunción de esos hechos en una definición proporcionada por la ley, y en tanto esa subsunción n o sea plausible se infringirá la ley, incurriéndose en error de derecho. Mas la determinación de los presupuestos fácticos que serán objeto de la calificación, proceso previo al anterior, es de resorte exclusivo de los jueces del grado y queda excluido del control del tribunal que conoce de la casación;

VIGÉSIMO: Que, sobre este punto, a la luz de los hechos asentados de manera inamovible por los jueces del fondo -según se indicó en el fundamento segundo de este fallo- no es posible afirmar que resulten subsumibles en la descripción que la ley ha efectuado de lo que debe entenderse como constitutivo de culpa o negligencia grave, en el inciso 2° del artículo 44 del Código Civil, pues no revelan un grado de descuido tal que permitan sostener que la demandada manejó un negocio ajeno ni aun con aquel cuidado que las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

De este modo, al calificar jurídicamente el grado de culpa imputable a la deudora únicamente como constitutivo de culpa leve, tampoco han incurrido los sentenciadores en el error de derecho denunciado por la demandante;

Por otra parte, cabe apreciar que para excluir los límites de responsabilidad especificados en el artículo 22 del Convenio de Varsovia, debe probarse -como lo exige su artículo 25- que el daño es resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes y que, además, debe haberse realizado con la intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente lo causaría. Sin embargo, en el caso sub lite, ni siquiera consta el conocimiento por parte del demandado de aquello que transportaba, desde que la guía de embarque sólo consigna el peso del bulto y el hecho de tratarse de “documentos”. Así, la demandante no rindió prueba alguna sobre este punto, limitándose a través de aquella que allegó al juicio a sostener que se había convenido un plazo determinado para la entrega de la documentación objeto del transporte y que a consecuencia del retraso en la entrega de la misma en Santiago de Chile, sufrió una serie de perjuicios, según pormenoriza. Empero, tales esfuerzos no suplen la prueba que el acuerdo internacional aplicable pone de su cargo, en términos que su pretensión de encontrarse acreditada la condición requerida para que opere la excepción al límite de responsabilidad del porteador, consultada en el artículo 25, carece de respaldo fáctico en los autos.

En el escenario esbozado, es indudable que, por no confluir la condición prevista en el artículo 25 de la Convención de Varsovia para que la indemnización a que tiene derecho la demandante exceda del tope fijado en el artículo 22 de la misma, el contenido del primero de estos preceptos no ha sido incorrectamente inaplicado, como lo asume la recurrente;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento y no obstante lo dicho ser suficiente para desestimar el remedio de nulidad que se impetra, es lo cierto que el demandante no sólo no acreditó la existencia de los perjuicios, sino que además tampoco produjo la prueba necesaria para demostrar que el proceder de las personas que obraron por la demandada haya constituido la causa precisa, necesaria y directa de los daños que reclama, es decir, que sin mediar su conducta negligente el mal no se hubiera producido, según claramente se dejó consignado por los sentenciadores del fondo;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como puede deducirse de lo expuesto, el arbitrio anulatorio intentado no ha logrado demostrar la existencia de los errores de derecho sustanciales que atribuye a la sentencia objetada, lo que torna imperativo su rechazo.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 215, por don Cristián Muga Aitken, en representación de la demandante, contra la sentencia de seis de enero de dos mil once, escrita a fojas 214.

El ministro señor Cerda previene no compartir las expresiones “ aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere” y “ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos” de los fundamentos 7° y 11°.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Pfeiffer y de la prevención, su autor.

Rol 2800-11

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer R. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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