Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este juicio en procedimiento ordinario, rol Nº 29.663-2008, seguido ante el 20º Juzgado Civil de Santiago, por don Roberto Alvear Carreño en contra de Souyet S.A., el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que revocó aquella de primer grado que, a su vez, acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, prevista en el inciso segundo del artículo 2522 del Código Civil, por no haber sido esgrimida en dichos términos por la demandada y que, no obstante ello, atendido el hecho de haberse alegado en segunda instancia la excepción de prescripción de la acción contemplada en el artículo 2522 inciso segundo del Código Civil, el mérito de los antecedentes y habiendo transcurrido entre la exigibilidad de las obligaciones demandadas y la fecha de notificación de la demanda, en exceso, el plazo de prescripción señalado en la citada norma, y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, acogió la excepción alegada y rechazó la demanda de fojas 1;
2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 309 Nº 3 y 310 del Código de Procedimiento Civil y 2522 inciso segundo del Código Civil, al haberse efectuado una incorrecta aplicación de esta última norma, teniendo en consideración que la demandada alegó en su libelo de contestación la prescripción de dos años, prevista en el artículo 2521 del Código de Bello, situación que, a juicio del recurrente, le habría impedido, después, alegar el mismo instituto jurídico, pero sobre supuestos fácticos y jurídicos distintos de los ya esgrimidos, los cuales, afirma, tampoco habrían podido ser admitido por los sentenciadores de alzada;
3º.- Que la sentencia cuestionada que acogió, en definitiva, la excepción de prescripción de la acción impetrada en autos, reflexionó para ello, además de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, “el hecho de haberse alegado en segunda instancia la excepción de prescripción de la acción contenida en el artículo 2522 inciso segundo del Código Civil, el mérito de los antecedentes y” la circunstancia de haber “transcurrido entre la exigibilidad de las obligaciones demandadas y la fecha de notificación de la demanda, en exceso, el plazo de prescripción señalado en la norma citada”;
4º.- Que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en la tramitación de los procedimientos ordinarios asiste al demandado la facultad de argüir, entre otras defensas, la prescripción de la acción impetrada, la cual puede fundar en diversas situaciones fácticas y, por ende, en distintas disposiciones legales -situación que puede traer aparejados diferentes plazos que deban ser considerados por los sentenciadores del fondo-, pretensiones que, en caso de ser reclamadas en la propia contestación del libelo pretensor, deberán ser esgrimidas en forma subsidiaria unas de otras. No obstante lo anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil “las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda”, afirmación que resulta suficiente para desestimar, desde ya, el arbitrio de nulidad sustantiva en estudio;
5°.- Que sin perjuicio de lo concluido precedentemente y solo a mayor abundamiento, es dable señalar que artículo 2522 del Código Civil estatuye: “Prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo.
La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc”;
6º.- Que tal como ha señalado con anterioridad esta Corte, el elemento que ha de dirimir si la actividad de que se trata debe ser comprendida o no dentro de aquéllas a que se sujetan las contempladas en el inciso segundo del artículo citado, está constituido por la forma y modalidad en que se desarrollaron. Es decir, en el caso específico, si en su generación revestían el carácter de periódicas, esto es, que guardan un período determinado o que se repetían con cierta frecuencia a intervalos determinados;
7°.- Que sobre la norma en cuestión, en aquella parte que interesa, se ha dicho que de su aplicación “debe descartarse los servicios de profesionales, de dependientes y criados, es decir las personas ya consideradas en el artículo 2521 del Código Civil” “conforme a la clase de ejemplos citados manifiesta que quiso comprender a personas que presten servicios de orden más bien físico que intelectual”. (Pedro Lira Urquieta, “La prescripción de Corto Tiempo en el Código Civil”, Imprenta Chile, año 1926).
El mismo autor citado señala que el plazo de prescripción en análisis no se aplica a los servicios que se han prestado continuamente y sin interrupción, ni tampoco a aquellos que deben ser apreciados en su totalidad como un conjunto de servicios.
Se trata de prestaciones de plazo breve, cuyo pago además se realiza por lo general prontamente;
8º.- Que de este modo, para apreciar la pertinencia de la aplicación de la preceptiva recién reseñada, cabe resaltar que los jueces del fondo establecieron como hecho de la causa, en uso de las facultades que les son privativas, que “no se encuentra acreditada una relación contractual en los términos formulados por la demandante, ya que cada uno de los servicios a que hacen referencia las facturas constituye una prestación de servicios autónoma e independiente”, de manera que es posible concluir que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 184, por el abogado don Christian Armando Amthauer Lara, en representación del demandante, en contra de la sentencia de primero de septiembre del año en curso, escrita a fojas 183.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 11.558-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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