Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.
A fojas 400: Téngase presente.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos rol 1.758-2008, del 3º Juzgado Civil de Talca, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Logros S.A. con González Herrera, Ides”, el ejecutado recurre de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó el fallo de primer grado que rechazó las excepciones opuestas a la demanda ejecutiva y que ordenó seguir adelante la ejecución, hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de su acreencia, más intereses y costas;
2°.- Que en primer lugar, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contempla da en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según afirma, la decisión de la sentencia que debió recaer en el recurso de casación en la forma interpuesto por su parte en contra del fallo de primer grado;
3º.- Que el arbitrio de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, por esta primera causal, puesto que los argumentos en que se fundamenta, se orientan a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, respecto de lo cual cabe expresar que de conformidad con lo que dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa, luego, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo citado, debiendo considerarse, además, que la ley no autoriza la casación de casación;
4°.- Que, a continuación, el reclamante esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 795 Nº 4 y 800 Nº 5 del mismo estatuto legal, por cuanto, afirma, se habría faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, por cuyo defecto las leyes prevén expresamente que hay nulidad, al haberse omitido la práctica de una diligencia probatoria cuya omisión podría producir indefensión, situación que, argumenta, habría acontecido respecto de la exhibición de documentos solicitada por su parte, señalando, en resumen, que pese a haberse dado lugar a ella y verificado las audiencias respectivas, en primera y segunda instancia, lo cierto es que su contraparte habría omitido presentar los instrumentos que, según lo solicitado, resultaban imprescindibles para probar los asertos en que fundó sus excepciones;-
5º.- Que el recurso de casación en la forma por esta segunda causal, deberá también ser declarado inadmisible, puesto que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada.
En efecto, el motivo de nulidad formal en comento, dice relación con la hipotética situación de que el tribunal se hubiese negado sin fundamento legal a recibir una prueba ofrecida o solicitada por alguno de los litigantes y del examen del proceso se colige que no existió ninguna decisión judicial que haya significado que la parte recurrente pudiese haber quedado en la indefensión, a consecuencia de habérsele denegado o impedido realizar alguna diligencia probatoria, puesto que la actuación cuya práctica se reclama, se verificó en ambas instancias, debiendo considerarse, además, que el resultado de ella no guarda ninguna relación con el motivo de casación invocado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don David Bahamondes Barde, en representación de la parte ejecutada, en la petición principal contenida en la presentación de fojas 374, en contra de la resolución de treinta de septiembre del año en curso, escrita a fojas 365 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 11.665-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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