28/12/11

Corte Suprema 28.12.2011

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 19.106 del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, Caratulados Edmundo Latino Bouillet con Inmobiliaria Santa Gloria Limitada, comparece O. Edmundo Latino Bouillet y Pablo Edmundo Latino Wunderlich, quienes interponen demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de la sociedad Inmobiliaria Santa Gloria Limitada, representada legalmente por doña Gloria María Baeza Fortuño y solicitan que se la acoja en todas sus partes y se le condene al pago de la prestación de servicios fijados por la suma de 3.000 unidades de fomento, más intereses y el pago de las costas de la causa.

Sustenta sus pretensiones en que durante el mes de Agosto de 2002, celebraron un contrato de Prestación de Servicios con la sociedad demandada, en ese entonces representada legalmente por don FRANCISCO ALDUNATE SANTAMARIA ( Q.E.P.D.), con el objeto de efectuar un proyecto de loteo y modificación de Vialidad Pública a un área de encuentro entre calle Angamos y con calle Souper y sus prolongaciones Norte y oriente respectivamente, el que presentaron en la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Viña del Mar, dictando este servicio la Resoluciones de Aprobación del mismo.

De acuerdo a la cláusula quinta del referido contrato, los servicios a pagar ascendían a la suma de 3.500 Unidades de Fomento, pagándose solamente la suma de 500 Unidades de Fomento, adeudando suma de 3000 U.F., valores que corresponden: i) Por labores previas ya realizadas, la suma de 500 Unidades de Fomento y ii) Proyecto de urbanización y loteo, cambio de Vialidad y coordinación de proyecto de especialidades, que ascienden a la suma de 3.000 Unidades de Fomento.

Expresa que según dan cuenta los documentos que acompaña la obligación contraída por su parte fue cumplida íntegramente. Esto se advierte de la copia de plano de anteproyecto, aprobado por resolución 959101 de la I. Municipalidad de Viña del Mar en el que se individualiza a los Arquitectos, el que posteriormente por resolución 442, de fecha 19 de mayo de 2003, se procedió a la aprobación definitiva. Al fallecimiento del representante de la sociedad demandada esta se ha negado a pagar estos servicios, es más, ha enajenado a la fecha varios de los lotes, postergando el pago del cumplimiento de la obligación por esta parte.

Se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1°.- Efectividad de existir un contrato de mutuo entre les partes, época y modalidades del mismo; 2°.- Efectividad de adeudar la demandada le suma que se cobra en autos; 3°.- Si la demandada ha cancelado la suma que se indica en la demanda, fecha y monto de lo pagado, y 4°.- Efectividad de existir contrato de prestación o arrendamiento de servicios entre las partes.

Mediante sentencia de primera instancia se acogió la demanda en todas sus partes, con los intereses y en la forma que se expresa en el motivo sexto del fallo.

Recurrida de casación en la forma y apelación, se rechazó el primero de los recursos y se acogió el segundo, revocando el fallo apelado y en su lugar se declara que no se hace lugar a la demanda, por estar prescrita la acción intentada, sin costas.

La parte demandante interpuso casación en el fondo en contra de la determinación de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo, denunciando infringidos los artículos 1545, 1546, 1560, 1712, 2515 y 2521 del Código Civil, 426 y 680 del de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que el primer grupo de normas infringidas sus sustenta en la transgresión al artículo 2521, sosteniendo que se ha hecho una interpretación errónea por parte de los jueces, al considerar que los demandantes fundan su acción en un “contrato de prestación de servicios con la sociedad demandada”, desarrollando actividades de la profesión de arquitecto. Sin embargo, los actores realizaron funciones y labores más amplias y globales que las típicas de la arquitectura. En efecto, sustenta que fueron contratados para que se construyera una obra y para ello debían realizar todo el proyecto, pero además seleccionar, buscar a constructores, ingenieros, proyectistas, ingenieros de cálculo, debieron contratar y subcontratar a otros profesionales.

Las funciones realizadas por los demandantes fueron claramente descritas por los testigos Ximena Pulgar Salazar, y Luis Merino Montt, dichos que están acordes con la cláusula segunda del contrato, el que dice "SEGUNDO: Se deja constancia que para llegar a la etapa de proyecto de urbanización se debió realizar una serie de labores profesionales previas, encargadas verbalmente por el Mandante, con el objeto de cambiar el trazado vial existente en el sector, que ha imposibilitado hasta la fecha la realización de urbanización y loteo de los sitios mencionados." La misma cláusula más adelante dice "... aguas lluvia, corrientes débiles e iluminación, realizados por los ingenieros y coordinado por los arquitectos”.

De la documental y testimonial, en concepto del recurrente, se desprende que las labores de los demandantes iban más allá de confeccionar unos simples planos, sino que por el contrario sus funciones eran de administrar una obra, una construcción, la ejecución de la misma, y como lo señala la cláusula transcrita se trataba de labores profesionales previas encargadas verbalmente por el mandante, es decir la demandada de autos. En general la prestación de un servicio general para la ejecución de una Mega Obra, que involucraba no solo a arquitectos.

Sostiene el recurrente que la valoración de la prueba rendida, ha sido errónea por el tribunal a quo. En efecto “indica“, el tribunal a quo extrae una presunción, a la cual le da el valor de plena prueba; dejando de lado la prueba documental y la declaración de dos testigos, sin tacha, contestes en sus dichos y concordantes con la prueba documental. El tribunal a quo a juicio del recurrente debió preferir, por sobre la prueba de la presunción, la testimonial y documental.

La influencia substancial de esta infracción es que se consideró que la acción interpuesta era la de cobro de honorarios, aplicando la prescripción prevista en el artículo 2521, en circunstancias que correspondía tener presente la norma del artículo 2515, ambas disposiciones del Código Civil.

TERCERO: Que en un segundo capítulo del recurso se indica infringido el artículo 1560 del Código Civil, al calificar el contrato, por el tribunal de primera instancia, de prestación de servicios, pero en ningún caso a honorarios, lo que estaba en concordancia con la prueba rendida y acorde al punto cuarto del auto de prueba, que imponía acreditar la efectividad de existir un contrato de prestación o arrendamiento de servicios, hecho que en concepto del recurrente se justificó con la prueba rendida por su parte.

Se argumenta lo anterior al sostener que el contrato excedió la labor de un arquitecto, puesto que tenía incluidas funciones generales respecto del proyecto, incluso la de subcontratar y actuar como mandatario, según la cláusula segunda del contrato.

De esta forma “ expresa “ la intención de los contratantes fue celebrar un contrato de prestación o arrendamiento de servicios, llegando a actuar como mandatarios de la demandada; y no solamente funciones típicamente de arquitectos como dice el fallo recurrido.

La prueba rendida indica claramente que la intención y la interpretación que las partes dieron al contrato, fue mucho más que confeccionar unos pocos planos y que estos fueron aprobados por la Dirección de Obras de la Municipalidad . Por el contrario queda de manifiesto que a los actores les correspondió administrar una Mega Obra, contratando y pagando a diversos profesionales.

En síntesis, afirma el recurrente, los demandantes, conforme al contrato, prestaron los servicios de administración de obras y no de un contrato de honorarios profesionales, que por lo demás en ninguna parte se expresa que existe un contrato de honorarios, como tampoco fue el punto que se debía acreditar en la prueba. Al no entenderlo así, los magistrados de la Corte de Apelaciones habrían infringido el artículo 1560 del Código Civil.

CUARTO: Que en un tercer grupo de normas legales infringidas se indican los artículos 1545 y 1546 del citado Código Civil, atendiendo al hecho que toda la prueba rendida acredita la existencia de un contrato, pero de prestación o arriendo de servicios, que incluye mayores labores que la confección de un plano de arquitectura, como son la administración de una Mega Obra, que incluye el desarrollo de un anteproyecto, sus planos, desarrollo del proyecto propiamente tal, validación del proyecto principal con el de cálculo e impacto vial, además de revisar y coordinar los proyectos de gas, basura, clima, sanitario, ascensores, etc., todos los cuales deben armonizar con los proyectos de arquitectura y calculo. Es por ello que no se puede afirmar que solamente existió solamente un contrato de arquitectura. Toda la prueba lleva a concluir que existió un contrato de servicios de administración de obras, por lo que se han infringido los artículos de la referencia.

QUINTO: Que en cuarto lugar, expresa como normas legales infringidas la de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, al dar por sentado, presumir, que al ser los actores arquitectos, se está ante una acción de cobro de honorarios y que, por lo mismo, la acción se encontraría prescrita, no obstante que en autos no existe antecedente alguno que permita presumir la existencia de un contrato a honorarios. Por el contrario, la cláusula segunda del contrato deja establecido su objeto, que excede el relativo a un arquitecto. Cita expresamente al efecto que las partes dejan constancia que para llegar a la etapa de proyecto de urbanización se debió realizar una serie de labores profesionales previas, encargadas verbalmente por el Mandante, con el objeto de cambiar el trazado vial existente en el sector, que ha imposibilitado hasta la fecha la realización de urbanización y loteo de los sitios mencionados." La misma cláusula más adelante dice "... aguas lluvia, corrientes débiles e iluminación, realizados por los ingenieros y coordinado por los arquitectos”.

El tribunal a quo olvida el resto de la prueba rendida, en especial la prueba testimonial. Aparentemente el tribunal sólo toma esta presunción y la eleva al carácter de plena prueba. Sin embargo, el tribunal no expresa en su fallo que esta presunción tenga carácter de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento.

La determinación de que los actores sean arquitectos y que por ese sólo hecho la presente es una acción de cobro de honorarios, sólo puede ser una presunción simple, pero en ningún caso, adquirir plena prueba. Incluso tratándose de una presunción simple, esa presunción del juez debe ser grave, precisa y concordante; características que no reúne esta presunción realizada por el tribunal a quo.

SEXTO: Que en un último acápite de infracciones, se denuncia la errónea interpretación del artículo 2515 del Código Civil, en relación con el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.

La infracción del tribunal recurrido deriva de que asume que los demandantes debieron cobrar los dineros reclamados por intermedio de una demanda de cobro de honorarios, la cual lleva aparejada una prescripción de dos años. Pero como ya se ha dicho las funciones laborales desarrolladas por los demandantes no fueron las típicamente de arquitectos, sino que de prestación de servicios de administración de obra, cuyas obligaciones pueden ser cobradas por intermedio de la acción de cobro de pesos, la cual trae aparejada una prescripción ordinaria de cinco años, por lo mismo, no se encuentra prescrita a la luz del artículo 2515 del Código Civil. La relación de esa disposición con el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, radica en que el tribunal a quo, habiendo interpretado y presumido que los demandantes en el contrato ejercieron funciones típicas de arquitectos, su acción para reclamar los dineros no pagados, debería haber sido la acción respectiva de cobro de honorarios, y en el fallo recurrido no señala la norma del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, pero igualmente concluye que el plazo de prescripción de esa acción es de dos años, y que por lo mismo dicha acción de cobro de honorarios, no obstante la acción presentada por esta parte es una acción ordinaria de cobro de pesos, la cual al momento de interponerse y notificarse la demanda se no se encontraba prescrita.

SEPTIMO: Que, en concepto del recurrente, la decisión adoptada por los jueces de la instancia infringe las normas de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, las cuales regulan la prueba de presunciones.

El recurrente pretende la nulidad del fallo de segundo grado derivado de la incorrecta construcción de las presunciones.

A este respecto, resulta procedente expresar, que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

En primer término, la gravedad -se ha dicho- es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, si lo hace el artículo 426 de la codificación procesal civil, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, "a juicio del tribunal", tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no hay dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, "son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema" (Waldo Ortúzar Latapiat, Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal, páginas 427 y 428).

Por su parte, la precisión está referida a lo unívoco de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta precisión de la presunción está condicionada por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del Tribunal de Casación.

Por último, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, por lo que escapa al control de la Corte de Casación ya que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso.

Descartado lo anterior, el proceso de deducción lógica empleado por el juez, en lo que dice relación con el establecimiento de las presunciones, está excluido del análisis en casación, es por todo lo anterior que corresponde descartar cualquier error de derecho al respecto.

Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente hace alusión a una posible infracción en la valoración comparativa de los medios de prueba, labor que ciertamente escapa al control de la Corte de Casación, quedando dentro de la actividad de hecho que le es extraña a su competencia que es únicamente de derecho.

OCTAVO: Que determinados correctamente los antecedentes fácticos del pleito, resulta apropiado precisar aquellos elementos que los jueces de la instancia dieron por establecidos para asentar su decisión:

1.- Los demandantes fundan su acción en un contrato de prestación de servicios para la sociedad demandada. En que el objeto del contrato consistía en realizar un proyecto de urbanización.

2.- Los demandantes son arquitectos y la labor encomendada es una que típicamente realizan este tipo de profesionales.

3.- De ese contrato se desprende que el valor de los servicios se pactó en la suma de UF. 3.500, de las cuales ya recibieron UF 500, por lo que cobran el saldo de UF 3.000. Esta suma se devengaba en dos cuotas: la de UF 1.500 al presentar el proyecto de loteo y urbanización para su aprobación en la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar, y otras UF 1.500 al momento de ser otorgado el permiso de urbanización y loteo por esa autoridad.

4.- El Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Viña del Mar, el 19 de mayo de 2003, aprobó el loteo que profesionalmente se les había encargado a los demandantes realizar y tramitar, de manera que es a partir de esta data los demandantes han podido reclamar los honorarios que se habían convenido.

5.- El artículo 2521 del Código Civil dispone que las acciones provenientes de los honorarios de ingenieros, agrimensores y en general de los que ejercen cualquier profesión liberal, como es el caso de los arquitectos de autos, prescriben en dos años.

6.- La demanda fue ingresada a distribución el 25 de octubre de 2006 y notificada a la representante de la demandada el 28 de abril de 2007, esto es en una data muy posterior a la del vencimiento del plazo de dos años que tenían para ello, de manera que la acción intentada está prescrita. Todo sin que haya sido interrumpido el plazo de prescripción.

7.- La demandada no ha pagado las UF 3.000 adeudadas.

NOVENO: Que el rechazo de la demanda fue producto de dos determinaciones por parte de los magistrados del fondo: a) El contrato celebrado por las partes corresponde a aquellos a los que se refiere el artículo 2521 del Código Civil, y b) La acción para instar por el cobro de las prestaciones se encuentra prescrita. Esta última determinación es consecuencia de la primera. De esta forma, es la calificación del contrato celebrado por las partes, la que lleva a rechazar la demanda, puesto que la contabilización de los plazos no ha sido puesta en duda por las partes.

De este modo, la competencia de este Tribunal de Casación es, precisamente, la calificación del contrato que vincula a las partes.

DECIMO: Que es un hecho no controvertido que la Inmobiliaria Aldunate Santa María en enero de 2002 celebró contrato con Edmundo Latino Bouillet y Paulo Latino Wunderlich, encargándoles la ejecución de un proyecto de urbanización y loteo de los predios que indica, que deberá presentarse a la aprobación de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar. En el expresado contrato se dejó constancia, además, que “para llegar a la etapa de proyecto de urbanización se debió realizar una serie de labores profesionales previas, encargadas verbalmente por el Mandante, con el objeto de cambiar el trazado vial existente en el sector, que ha imposibilitado hasta la fecha la realización de urbanización y loteo de los sitios mencionados. Hasta la fecha los Arquitectos han obtenido una Aprobación en Principio, Nº 959 del 13 de Agosto de 2001, la que sirvió como base para los trabajos de proyectos de pavimentación, electrificación, agua potable y alcantarillado, aguas lluvia, corrientes débiles e iluminación, realizados por los ingenieros y coordinado por los Arquitectos”.

El mismo contrato expresa: “Las partes convienen que el plazo para la completa ejecución de los proyectos dependerá de todas las aprobaciones requeridas por los proyectos específicos presentados por los ingenieros y proyectistas de cada especialidad en sus respectivos servicios. Teniendo como plazo máximo el determinado por la resolución de Aprobación en Principio Nº 959 de 13 de Agosto de 2001, que es de 180 días, venciendo el día 13 de Febrero de 2002 la presentación definitiva para la obtención del permiso de cambio de vialidad, urbanización y loteo”.

Respecto de precio se dispuso por las partes: “Los honorarios por las labores profesionales antes mencionadas serán:

1.- Labores previas, ya realizadas UF 500.-

2.- Proyecto de Urbanización y coordinación

De proyectos de especialidades UF 3.000.-

UF 3.500.-

Total:

Estos valores se pagarán según las siguientes modalidades:

1.- Labores previas, ya realizadas.

Al haber sido obtenida la Aprobación en Principio, según Resolución Nº 959, que cambió la vialidad existente y permite continuar con el proyecto de urbanización, se deberá pagar UF 500.-

2.- Se pagará UF 1.500.- al presentar el proyecto de urbanización y loteo para su aprobación por la D. O. M. de Viña del Mar.

El saldo, de UF 1.500.- se pagará una vez otorgado el permiso de urbanización y loteo por la D. O. M. de Viña del Mar”.

UNDECIMO: Que el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil dispone: “Prescriben en dos años los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de los médicos y cirujanos; los de los directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquier profesión liberal”.

Esta norma establece lo que la doctrina ha determinado como un caso de prescripción especial de corto tiempo, la cual está referida a honorarios profesionales, cuyos aspectos a considerar es que precisamente se refiera a profesiones liberales y cuya contraprestación por quien se beneficia de la prestación de servicios se realiza mediante el pago de honorarios.

No merece duda que, para quedar regido el contrato por este precepto, la persona debe prestar servicios de carácter profesional que no quede regido por la ley laboral, esto es, sin estar sujeto a subordinación y dependencia en los términos previstos por el artículo 3° del Código del Trabajo

Por otra parte, sin duda quedan deben ser regidos por la prescripción de corto tiempo la retribución de los servicios profesionales de segunda categoría, en que prima el aspecto intelectual sobre el material, afecto a la base imponible del 10 % de retención. En tal determinación no solamente se encuentran los servicios del profesional arquitecto, sino también las labores que se le encarguen adicionalmente y sean de la misma naturaleza. Es por ello que la doctrina ha sostenido “ incluso “, que resulta irrelevante que la persona prestadora del servicio esté en posesión de un título profesional oficial para quedar incluido en el precepto del inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil, puesto que por ello se expresa el legislador de manera genérica, luego de la enunciación específica: “ y en general, de los que ejercen cualquier profesión liberal”. Así los casos enunciados a título ejemplar, son conceptuados por esa referencia amplia.

DUODECIMO: Que precisado el contexto de los hechos y del derecho, la calificación de servicios profesionales se impone respecto de las prestaciones realizadas por los actores en beneficio de la sociedad demandada, debiendo reiterar que comprende tanto la realizada mediante los conocimientos derivados directamente del ejercicio de la profesión de arquitectos, pero, además, aquellos en que tales capacidades se emplean de manera indirecta, pero que contribuye tal preparación y en que se advierte nítidamente la primacía de la actividad intelectual sobre la material por parte de los prestadores del servicio.

Si bien no es un elemento determinante, pero coincidente con lo razonado, es la referencia del contrato al “mandante” y al pago de “honorarios”, por las “labores profesionales” desarrolladas por los demandantes.

DECIMO TERCERO: Que en tales circunstancias, los magistrados del fondo están en lo correcto al razonar que las contraprestaciones de los demandantes, de profesión arquitectos, contratados para desarrollar un proyecto que coordina a otros profesionales, quedan comprendidas en la prescripción de corto tiempo prevista en el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil.

Por lo anterior la infracción a las normas que reglan los principios y reglas de interpretación de los contratos, no han sido vulneradas, por el contrario, fueron aplicadas correctamente por la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo mismo ocurre con la norma general de prescripción prevista en el artículo 2515 del Código Civil.

Corresponde desestimar igualmente el error de derecho sustentado en la infracción al artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, puesto que cualquiera sea la calificación que efectúen las partes y la denominación que le asignen a una actividad o prestación, a los jueces les corresponde efectuar la calificación que proceda, según lo dispone la legislación vigente.

DECIMO CUARTO: Que contrariamente a lo sostenido por el abogado de la parte demandante, al no existir vulneración de las disposiciones legales que indica, no es posible dar por establecido el error de derecho que determinó se acogiera la excepción de prescripción y se rechazara la demanda. Como se indicó anteriormente la Corte de Apelaciones efectuó una correcta aplicación de los artículos 2515, 1560, 1545, 1546, 2521 del Código Civil y artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, procediendo acertadamente al acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda.

Es así como al no configurarse la infracción de ley denunciada, se rechazará el recurso de casación en el fondo.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 766,767, 785 y 802 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 233 por el abogado Hipólito V. Palavicino Rivera, en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diez de septiembre de 2010, escrita de fojas 228 a 232.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Muñoz.

Rol Nº 9.468-10.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Guillermo Silva G., Sra. María Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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