28/12/11

Corte Suprema 28.12.2011

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En autos rol Nº 338-2009 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Alfa Chile Seguridad Limitada, representada por don Guido René Rojas Leal, reclama en contra de la Resolución Nº 196, de 16 de marzo de 2009, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Providencia por orden de la Directora del Trabajo, por la que se rechazó la solicitud de reconsideración de multa administrativa impuesta en virtud de la Resolución Nº 3950.09.010-1, por infracción a la legislación laboral, al decidir mantener la multa de 9 ingresos mínimos mensuales. Pide que se acoja el reclamo en contra de la resolución referida, declarándose la nulidad de la multa cursada o en su defecto, se deje sin efecto esta sanción.

La reclamada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo del libelo, argumentando que la Resolución contra la cual se reclama se ajustó a derecho, por las razones que explica.

Por sentencia de tres de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 99 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

Se alzó la reclamante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinticinco de enero del año en curso, que se lee a fojas 144, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la reclamante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 456, 458 Nº 7, 481 y 482 del Código del Trabajo.

Esgrime que se quebranta el artículo 458 Nº 7, al validar el ilegal pronunciamiento de la Dirección del Trabajo que no expone fundamento alguno para rechazar la solicitud de reconsideración de su parte, sin pronunciarse sobre la misma, vulnerando la norma citada que señala que la sentencia debe contener “la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal”.

Indica también, que al mantenerse la multa se infringe el artículo 456, desde que los jueces no han efectuado análisis alguno de las pruebas aportadas por su parte que demostraron que era imposible exhibir el registro de asistencia solicitado por la reclamada pues la trabajadora estaba haciendo uso de licencia médica pre y post natal, por todo el período fiscalizado.

Agrega que se vulnera el artículo 481, porque su parte alegó error de hecho del fiscalizador, quien cursó una multa por falta de exhibición por un período del registro de asistencia de una trabajadora que en el mismo espacio de tiempo período hizo uso de licencia médica. Para acreditar el error de hecho acompañó documental consistente en copias de las diversas licencias médicas otorgadas a la trabajadora, pre y post natal, copia de declaración jurada de la trabajadora Marybel Denisse Valladares Pino y liquidación de remuneraciones del mes de noviembre de 2008 en que trabajó 7 días y declaración jurada notarial de Lorenzo Quiroga Ávila, Supervisor de Terreno de la empresa. Se infringe el artículo 456, desde que la sentencia atacada ha obviado la prueba rendida y no ha efectuado su análisis conforme a las reglas de la sana crítica.

Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que, como se anotó en lo expositivo, la recurrente interpuso reclamación en contra de la Resolución Nº 196, de 16 de marzo de 2009, que se pronunció sobre su solicitud de reconsideración de multa, rechazándola y manteniendo la Resolución Nº 3950.09.010-1, de 13 de diciembre de 2009, por 9 ingresos mínimos mensuales, aplicada al “no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización” e infringir con ello los artículos 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Tercero: Que en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los que siguen:

a) el día de la fiscalización la reclamante no exhibió en la Inspección del Trabajo de Providencia, toda la documentación laboral, entre ésta el registro de asistencia y de horas laboradas en el período comprendido entre los meses de octubre de 2008 y enero de 2009, respecto de la dependiente Maribel Valladares Pino, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, incurriendo en la infracción al artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967;

b) la reclamante con fecha 20 de febrero de 2009 requirió la reconsideración de la multa que le fuera aplicada por la autoridad administrativa, sin embargo no aportó probanza alguna que acreditara la corrección de la infracción que motivó la sanción;

c) la demandante no allegó al proceso probanzas suficientes para acreditar la inexistencia de los supuestos de hecho en que se sustenta la sanción.

Cuarto: Que, en atención a los hechos antes descritos, los jueces del grado, en cuanto a la petición de nulidad de la multa, estimaron que la reclamante no ha sufrido perjuicio, puesto que en la visita inspectiva le fue solicitada toda la documentación laboral respectiva, que por disposición de la ley debe mantener en el establecimiento o faena, lo que incluso reconoce en su reclamo, por lo que resulta inadmisible su alegación de nulidad. Por su parte, respecto del fondo del asunto, concluyeron que las probanzas aportadas en el proceso por la demandante carecen de la plausibilidad necesaria para acreditar la inexistencia de los supuestos de hecho en que la sanción se sustenta y el cumplimiento de la norma del artículo 481 del Código Laboral, limitándose en el reclamo a ratificar sus alegaciones en cuanto a la inexistencia de tal contravención, la que fue desestimada en la Resolución Nº 196/09 en base a tal incumplimiento.

Por lo anterior, rechazaron el reclamo interpuesto en todas sus partes.

Quinto: Que en primer término, respecto de la vulneración de los artículos 456 y 458 Nº 7 del Código del Trabajo, cabe tener presente que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo tercero de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando anterior.

Sexto: Que en ese sentido, los planteamientos formulados por la recurrente en orden a denunciar la falta de análisis de ciertos elementos de prueba, de fundamentos y de decisión del asunto controvertido, dicen relación con vicios de forma que no permiten sustentar una nulidad de fondo como se ha intentado a través del recurso deducido, no siendo por lo demás efectivos los hechos que alega.

Por consiguiente, no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados.

Séptimo: Que, por otra parte, en lo atinente a la vulneración al artículo 481 del Código del Trabajo, cabe reiterar que “como se dijo en el motivo quinto de esta sentencia- los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia asentaron los elementos indicados en el fundamento tercero de este fallo y decidieron rechazar el reclamo deducido.

Octavo: Que la modificación de los presupuestos fácticos asentados en los autos y la convicción a la que ha arribado el tribunal a partir de los mismos no es posible revertir por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos, conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que, para ello, se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia.

Noveno: Que en cuanto a las alegaciones del recurrente, referidas a la suficiencia de la prueba rendida por su parte para acreditar el error de hecho en que habría incurrido el fiscalizador, éstas no constituyen infracción del artículo 456 del Código del Trabajo, toda vez que la demandante se limita a exponer una nueva apreciación de los medios de convicción aportados al juicio, lo que más que un error de derecho constituye un simple desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal. En efecto, la empleadora describe la prueba documental que rindió y sostiene que con ésta se acreditan los hechos fundantes de su actuar, sin manifestar de que manera los jueces del fondo habrían vulnerado la lógica, las máximas de la experiencia o los principios científicamente afianzados, al momento de apreciarla, limitándose a afirmar que aquélla es suficiente para concluir que el ente administrativo incurrió en error de hecho en la aplicación de la sanción.

Décimo: Que, de esta manera, y habiéndose determinado por los jueces del fondo como premisa fáctica inamovible que la reclamante no acreditó el error de hecho invocado, las alegaciones de la recurrente en cuanto a que se configura tal presupuesto establecido en el artículo 481 del Código del Trabajo, y los razonamientos esgrimidos al efecto, carecen de sustento, por lo que el recurso deberá ser desestimado en este aspecto.

Undécimo: Que a mayor abundamiento, resultaba necesario que en el recurso se denunciara también como infringidas las normas de los artículos 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967 “que recibieron aplicación para disponer el rechazo del reclamo-, lo que formalmente no aconteció, con lo que se ha privado además, a esta Corte de casación, de los elementos necesarios para decidir la controversia precisando el recto sentido y alcance de las disposiciones decisoria litis atingentes a la materia debatida.

Duodécimo: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que la recurrente, a través de las normas cuyo quebrantamiento denuncia, reconozca competencia a esta Corte para emitir los pronunciamientos que pretende, lo que no sucede en la especie desde que, como ya se ha dicho, se omitió en el recurso en examen además, denunciar la vulneración de disposiciones legales decisorias del juicio, imprescindibles para pronunciarse sobre lo pretendido por la demandante.

Décimo tercero: Que, por lo razonado y concluido, la nulidad de fondo impetrada deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante a fojas 145, contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil nueve, que se lee a fojas 144.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 1.981-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, veinticinco de enero de dos mil doce.

Vistos:

Habiéndose incurrido en un error de referencia en la sentencia de veintiocho de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 159 y siguientes, en cuanto al año de la resolución impugnada, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, se rectifica la misma sustituyendo en la parte resolutiva el año “dos mil nueve” por “dos mil once”.

Para todos los efectos legales, téngase la presente resolución como integrante de la que se rectifica.

Regístrese y devuélvase como esta ordenado a fojas 161 vuelta.

Nº 1.981-11

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. Santiago, veinticinco de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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