Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
En esta causa Nº 10280-11, rol de esta Corte, que incide en los antecedentes RUC. Nº 1110001519-9, RIT. Nº 397-2011, del Octavo Juzgado de Garantía de esta ciudad, el abogado Alonso Basualto Arias, en representación de la querellante “Agrícola El Renacimiento Limitada”, recurre de queja en contra de los miembros de la segunda sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro Miguel Vásquez Plaza, Ministra suplente Raquel Lermanda Spichiger y abogado integrante Leandro Carvallo Rodó, en razón de las faltas o abusos en que ellos habrían incurrido al desestimar el recurso de nulidad deducido por su parte contra el fallo absolutorio emitido por el tribunal a quo en procedimiento simplificado.
Explica que los recurridos resolvieron dicho arbitrio en franca contravención a lo estatuido en los artículos 342, letra d), y 384, inciso 2°, del Código Procesal Penal, al omitir los motivos que sustentan su decisión, toda vez que su resolución sólo consigna afirmaciones carentes de asidero, sin que se advierta análisis, ponderación ni desarrollo acerca de por qué los argumentos contenidos en su libelo no son constitutivos de la causal de nulidad esgrimida. Refiere que otra de las lucubraciones del dictamen es un comentario acerca de la naturaleza de la impugnación ejercida, sin el soporte de la negativa de la motivación planteada.
Expresa que en el evento sub lite no se está ante un recurso que los jurisdicentes conozcan como tribunal de alzada, de manera que tanto para la compareciente como para aquéllos, debe mediar una estricta sujeción a la ley, proceder que al ser obviado, conculca la garantía del justo y racional proceso.
De fojas 19 a 22 los magistrados informan que el rechazo de la nulidad asilada en el artículo 373, letra b), del Código procedimental del ramo, se asentó en que el discurso desplegado por la impugnante no configura la causal invocada; así se aseguró en el basamento 5° del laudo. Las disposiciones citadas del Estatuto Adjetivo Criminal estaban en conexión con otros ordinales de nulidad, consignándose que cualquier probable vulneración no puede estimarse como errónea aplicación del derecho. Critica que el mismo raciocinio 5° realiza un examen del delito de giro doloso de cheques, con especial hincapié en la necesidad de la existencia material del documento mercantil con su respectiva acta de protesto, en circunstancias que en la reflexión precedente hace referencia a la probanza de la que se hizo cargo el juez inferior, quien al constatar la falta de instrumentos originales dictó la absolución.
Termina señalando que de haberse instaurado un literal de nulidad atinente a la objeción de la prueba, podría haber examinado desde otro punto de vista el pronunciamiento; sin embargo, el arbitrio se entabló por el artículo 373, letra b), del compendio funcional del ramo y, al ser una oposición de derecho estricto, quedaron impedidos de efectuar otro estudio.
A fojas 46 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la oponente reprocha que los sentenciadores cometieron falta o abuso grave al desechar el recurso de nulidad promovido, manteniendo la absolución del tribunal de garantía, desprovista de las adecuadas observaciones que sirven de base a su determinación, contentándose con simples aseveraciones carentes de apoyo, con apreciaciones acerca de la naturaleza y ritualidad de que está revestido el arbitrio inserto en el enjuiciamiento criminal, agravio que perjudica de modo irreversible los derechos de su mandante y las garantías de un racional y justo procedimiento, lo que es únicamente reparable con la in validación del edicto e insta a esta Corte a enmendar el daño producido, dejando sin efecto la providencia atacada, y decretando una nueva vista ante una sala no inhabilitada del mismo tribunal.
SEGUNDO: Que el veredicto de la Corte de Apelaciones de Santiago, si bien en su sección expositiva detalla los cuestionamientos que el quejoso instaló a través del medio de impugnación, con anuncio de la causal aludida y las disposiciones legales que se dicen violentadas, no extiende sus disquisiciones a los quebrantos que originan específicamente cada uno de los acápites de la anulación intentada.
TERCERO: Que en sus elucubraciones primera y segunda, los jueces ad quem nuevamente anotan el numeral incoado y los cánones cuya aplicación errónea se denuncia. El basamento tercero describe brevemente los acontecimientos sobre los que se construye la querella y el cuarto destaca en escuetas líneas las exculpaciones que condujeron al juez de garantía a emitir la absolución. Finalizan en el razonamiento 5° que: “las alegaciones efectuadas por el recurrente sobre los medios de prueba y su valoración, en relación con los artículo (sic) 296 y 333, forma y oportunidad de rendirla, y con el artículo 400, sobre tipo de procedimiento, en relación directa además con el artículo 340 y con las disposiciones de concepto y tipo de delito del artículo 22 inciso 2° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, no son constitutivas de la causal de nulidad invocada por el recurrente -artículo 373 letra b) del Código procesal Penal-. La ley al establecer el recurso de nulidad como medio de impugnación de la sentencia y del juicio oral, tuvo como finalidad que la invalidación fuera efectuada por las causales taxativamente establecidas en las disposiciones pertinentes, siendo por ello este recurso de derecho estricto. Motivos por los cuales se procederá a rechazar el recurso interpuesto”.
CUARTO: Que, como se aprecia, el repudio del recurso descansa únicamente en la afirmación que las argumentaciones expuestas no son constitutivas de la causal alegada, parecer que se reafirma en el informe de los recurridos, quienes señalan que si el arbitrio se hubiese propuesto por otro motivo, la sala “podría haber examinado desde otro punto de vista el contenido de la sentencia”.
QUINTO: Que, como ya ha resuelto este tribunal en anteriores oportunidades, según ordena el artículo 384 del Código Procesal Penal, la Corte, al fallar un recurso de nulidad, debe exponer los fundamentos que sirven de base a su decisión y pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes. La acertada inteligencia del citado precepto permite concluir que, por imperativo legal, toda decisión que resuelva un recurso de nulidad debe comprender la enunciación y desarrollo de los razonamientos por los cuales se extiende el pronunciamiento, en torno a cada uno de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal, lo que supone la concreción de un deber esencial del órgano jurisdiccional, que no es más que una reiteración de la obligación de los jurisdicentes de la carga inexcusable de resolver, en todo caso, los negocios a que se avoquen (artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales).
La omisión de resolución acerca de cualquiera de las pretensiones presentadas, con la salvedad ya anotada, se aparta necesariamente de lo ordenado por la ley, que fija con toda exactitud las condiciones y el contenido de la actividad jurisdiccional, de manera que si esos presupuestos no se satisfacen, ello deviene en una manifiesta transgresión a su deber fundamental.
En efecto, la indicada exigencia de motivación en las determinaciones adoptadas por los juzgadores respecto a los arbitrios consentidos en el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, constituye un requerimiento impuesto por el derecho al juicio previo, consagrado en los artículos 19, Nº 3°, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y 1° y 36 del Código Procesal Penal, ello como necesidad de legitimidad en este tipo de edictos, lo que se satisface con la mención concisa, en cada caso, de las razones de hecho y de derecho en que reposan las decisiones adoptadas sobre las diversas cuestiones involucradas.
SEXTO: Que, en este orden de ideas, basta una simple comparación entre los tópicos formulados en el recurso de nulidad y lo manifestado en el laudo que negó lugar al reseñado arbitrio, para comprobar que no obra ninguna referencia sobre los cuestionamientos de la quejosa acerca de cada una de las disposiciones que reclama desconocidas, de manera tal q ue la oponente no queda en condiciones de saber la suerte de todos los extremos de su impugnación.
SÉPTIMO: Que el aserto de los recurridos sobre estas materias, en el sentido que la motivación en comento les impedía efectuar las adecuadas inferencias, no se apega al tenor del arbitrio de marras, con un veredicto sin adecuarse al mérito de lo pedido, de modo que el dictamen no reúne todos y cada uno de los componentes que preceptúa la ley en forma precisa y determinada, es decir, las razones sobre las cuales se levanta la resolución, advirtiéndose una ausencia de fundamentación respecto de cada una de las secciones que abarca el recurso de nulidad.
OCTAVO: Que es así como queda acreditado que los jueces del fondo, al extender el laudo objetado, cuya transcripción se acompaña de fojas 2 a 7 de este cuaderno, incurrieron en falta grave que lleva a este tribunal a acoger la queja sub judice.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 3°, 536, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja formalizado en lo principal de la presentación de fojas 8 a 11; en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de veintiuno de octubre de dos mil once, que rola de fojas 2 a 7, y que falló el recurso de nulidad incorporado en los autos RIT 397-2011, RUC 1110001519-8, del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, ingresado a la Corte de Apelaciones de esta ciudad bajo el Nº 1807-2011, y la vista que le precedió, y se repone el procedimiento al estado que una sala no inhabilitada del tribunal de alzada, conozca y decida el recurso de nulidad impulsado por la querellante en el referido proceso.
No se dispone la remisión de los antecedentes al Pleno de este tribunal, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.
Se previene que el Ministro señor Rodríguez fue de parecer de enviar tales piezas al tribunal Pleno, como lo manda el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, por ser esta materia de su exclusiva competencia.
Comuníquese por la vía más expedita esta resolución a la Corte de Apelaciones de Santiago y al Octavo Tribunal de Garantía de esta ciudad.
Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro Sr. Rodríguez.
Rol Nº 10.280-11.
0 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el Ministro Sr. Ballesteros, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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