28/12/11

Corte Suprema 28.12.2011

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ejecutivo sobre cobro de facturas, Rol Nº 27.688- 2009, seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por Agrícola San Carlos De Popeta Limitada contra Sociedad SubSole Comercial S.A., la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó aquella de primera que desestimó las excepciones de los Nros. 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas;

2°.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 1, 4, 5 y 6 de la Ley 19.983; 434 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Constitución Política de la República, toda vez que los títulos invocados por el actor como sustento de la ejecución, no se encuentran entre los previstos por el artículo 1° de la Ley 19.983 en los términos que disponen los artículos 4° y 5° de la misma ley, desde que se han presentado los originales de liquidaciones de facturas, instrumentos que no reúnen los requisitos legales que estatuyen las normas en cuestión y que otorgan mérito ejecutivo únicamente a la copia sin valor tributario de la factura original y n o a esta última, como lo sostiene el fallo recurrido.

Lo expuesto -continúa el arbitrio- redunda en una falsa aplicación del artículo 6° de la Ley en análisis, en tanto los sentenciadores resolvieron el asunto a la luz de dicha disposición que regula una situación diversa, puesto que confunden los conceptos de factura de compra y de liquidación-factura, creyendo que constituyen sinónimos, en circunstancias que no lo son. Su parte, no ha detentado la calidad de compradora o beneficiaria del servicio, en los términos que contempla el artículo precitado, toda vez que sólo pudo detentar frente al ejecutante respecto de las facturas en cuestión, la calidad de mandatario o consignatario de la vendedora.

Luego y como corolario de lo expuesto, se vulneran los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Constitución Política de la República, por apartarse de la norma que estatuye cuáles son los títulos ejecutivos, los que se encuentran expresamente determinados por el legislador y que ordena a los órganos del estado, obrar exclusivamente dentro de su competencia y en la forma en que prescribe la ley;

3°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que el recurrente omitió denunciar la infracción de normas que tienen en la especie el carácter de decisorias de la litis, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que debe rechazarse la demanda;

.- Que, en las circunstancias expuestas, aún en el evento de que esta Corte concordara con la parte demandada en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante, que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en lo principal de fojas 127, en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 126.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 11.195-20 11.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario