28/12/11

Corte Suprema 28.12.2011

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este juicio ordinario, acción reivindicatoria, Rol Nro. 50.914-2010, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Quilpué, por doña Aurelia Jara Aguilera y otros contra Gilberto Vargas Donoso, recurre el demandado de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que después de desestimar el recurso de nulidad formal, confirmó la de primer grado que: 1.- rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado como alegación principal; 2.- acogió la demanda, ordenando al demandado restituir la cosa que se reivindica en el plazo de diez días de ejecutoriado el fallo, condenándolo asimismo, a la restitución de los frutos de la cosa y a indemnizar los perjuicios producidos a ella, de la forma que se consigna y; 3.-rechazó la demanda reconvencional;

.- Que la recurrente funda su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 1545, 1546, 951, 1554, 889, 895, 728 y 915 del Código Civil. Al efecto, sostiene que el sentenciador no consideró que su parte recibió la tenencia material del inmueble reivindicado en carácter de promitente comprador del mismo, de parte del causahabiente de los demandantes, en virtud de un contrato de promesa de compraventa, lo que necesariamente evidencia la aplicación de las normas sobre sucesión por causa de muerte que se invocan, desde que en su calidad de herederos, ocupan el mismo lugar jurídico que aquél, tanto en cuanto la calidad de promitente vendedor como en relación al hecho de la entrega voluntaria del inmueble de que se trata, lo que constituye un escollo insalvable para aceptar la procedencia de la acción reivindicatoria “tal como lo expuso al momento de apelar del fallo de primer grado-, puesto que detentando su parte materialmente la cosa en virtud de un contrato de promesa, la pretensión reivindicatoria sólo podría provocarse como secuela de una acción dirigida primeramente en contra del vínculo negocial que dio lugar a la entrega. Así, no resulta correcto sostener que detenta la calidad de poseedor del inmueble reivindicado y, por ende, la de sujeto pasivo de la acción. Luego, en su carácter de mero tenedor, sólo era procedente accionar en su contra en virtud de lo dispuesto en el artículo 915 del Código Civil, aunque en caso alguno “a la luz de la disposición citada- puede estimarse que la retención es indebida, por tratarse de un promitente comprador diligente, que ha cumplido con las obligaciones que asumió.

De lo expuesto “afirma- el yerro de derecho en que incurre el fallo, se produce al no distinguir la diferencia entre la acción reivindicatoria y las restitutorias surgidas de las relaciones jurídicas contractuales;

3°.- Que, ahora bien, en razón de lo señalado precedentemente, es menester afirmar que las alegaciones en que se sustenta el recurso de nulidad sustantiva resultan del todo improcedentes, en la especie, teniendo en consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito.

A este respecto, cabe señalar que el demandado en la oportunidad procesal pertinente, alegó única y exclusivamente como defensa o excepción, la prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria, del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, limitándose en ambas posturas a analizar los requisitos de procedencia, según sea el caso, para la adquisición del inmueble por prescripción;

4°.- Que el recurso en estudio es de Derecho, ello desde que no constituye una instancia judicial, pues de ser así, el tribunal de casación se encontraría facultado para revisar tanto las cuestiones de hecho como de derecho, lo que no ocurre precisamente porque el recurso en cuestión es esencialmente de derecho y por ello la sentencia que en dicho recurso recaiga debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores. De manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación. La señalada limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente establecida en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia de reemplazo que se dicte será la “que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, respecto este último que excepcionalmente podrá verse alterado cuando la infracción que se denuncia lo sea de una o más normas reguladoras de la prueba pero no de aquellas concernientes a las reglas de apreciación de las probanzas rendidas -cuya aplicación resulta privativa del tribunal- sino que únicamente aquellas relacionadas con alteraciones al peso de la prueba; o a dar por establecido un hecho por medios que no resultan legalmente admisibles; o por variar el valor de los medios probatorios que la ley permite o rechazar aquellos que el ordenamiento jurídico contempla;

Así, el recurso de casación en el fondo no puede extenderse a asuntos ajenos a la controversia y a la cuestión debatida ya que el tribunal de casación se encuentra llamado a velar por el derecho pero en armonía con los antecedentes del negocio que han suministrado las partes al tribunal, no siendo por ello lícito proponer asuntos o problemas nuevos -jurídicos o de hecho- que no hayan sido materia de discusión entre los litigantes.

Luego, la impugnación sobre la base de los preceptos normativos que se acusan transgredidos, importa el planteamiento de una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es necesario recordar que resulta improcedente hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de disposiciones legales que tratan materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron citadas por las partes en la etapa de discusión, para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub lite, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia;

5°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia de los errores de derecho que se denuncian.

Y conforme, además, a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 158, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 152.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 11.203-2011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario