Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
En estos antecedentes comparece a fojas 21 el abogado don Moisés González Soto, en representación del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, quien fuera querellado y demandado civil en los autos rol Nº 68.116-2010 del Juzgado de Policía Local de Independencia, por infracción a la Ley Nº 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores. Deduce recurso de queja contra los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Alfredo Pfeiffer Richter y Jorge Dahm Oyarzún y la señora Jéssica González Troncoso, por haber mantenido éstos, en su fallo de alzada, la sanción infraccional aplicada por el tribunal de primera instancia, pese a revocar la demanda civil indemnizatoria que la obligaba a pagar los rubros por concepto de daño moral, rechazándose al efecto, en todas sus partes, sin costas, la aludida demanda.
Los jueces recurridos, informando el recurso a fs. 46, manifestaron que si bien es cierto que al momento de realizar el presupuesto para una intervención quirúrgica no es posible saber de antemano cuál va a ser el comportamiento del paciente ni su evolución, sostienen que en el caso de autos ello no fue la única hipótesis que explica la sentencia condenatoria, dado que a la paciente se le entregó un primer presupuesto estimativo por una determinada cantidad, sin indicarle los medicamentos a utilizar, y que sólo después de ser sometida a su intervención quirúrgica se le agregaron en el costo final una gran cantidad de esas medicinas, en circunstancias que antes no aparecían mencionados y que elevaron considerablemente la cuenta final, lo cual fue el motivo que originó su reclamo. Y sólo a partir de ello el Hospital denunciado reconoció que una serie de esos artículos no se habían usado pero que igualmente se le habían cobrado, correspondiendo una rebaja menor, lo que aparece como reconocido por una testigo presentada por el propio establecimiento hospitalario, no existiendo forma alguna de poder determinar si el presupuesto consideraba o no esos ítems, ni se tiene certeza de si lo cobrado correspondió a lo realmente utilizado, lo que se explicaría por el grave desorden existente en los cobros, siempre en desmedro de la consumidora, motivo por el que procedieron a confirmar la parte infraccional de la sentencia al estimar que se daban los presupuestos para ello.
A fojas 49 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el presente recurso de queja se reprocha que en la sentencia de segundo grado se mantuvo en definitiva vigente la responsabilidad infraccional de la quejosa, cometiéndose en ello graves faltas o abusos que consisten, en primer término, en considerar que en el caso propuesto se habría infringido el artículo 3º letra b) de la Ley Nº 19.496, referido al derecho del consumidor a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos; y seguidamente, el deber de informarse responsablemente de ellos, lo que a su juicio se cumplió en forma adecuada, desde que se advirtió a la demandante que el precio de la intervención quedaba expuesto a una variación, debido a l uso de insumos especiales, fármacos o procedimientos terapéuticos no previstos inicialmente, los que podían ser necesarios para enfrentar la operación, atendida su gravedad y complejidad, garantizando su éxito.
SEGUNDO: Que lo anterior, afirma el recurrente, consiste en contingencias imprevisibles que no están determinadas al emitir el presupuesto inicial, máxime si en el presente caso las expectativas de la paciente se cumplieron a cabalidad, por lo que no podía efectuarse ningún reproche infraccional fundado en la incongruencia que resulta entre el presupuesto preliminar y el definitivo, menos si ello era conocido de antemano y así quedó refrendado en el documento que firmó la denunciante, en donde consta que los montos indicados podían sufrir variaciones. Con esa decisión, se agrega, los jueces han desconocido la naturaleza y peculiariedades del contrato de salud de autos, pasando por alto el mérito de la prueba documental acompañada al respecto, lo que se extendió a lo declarado por sus testigos, ambas funcionarias del Hospital denunciado, contestes en afirmar la variabilidad de los montos entre ambos presupuestos.
TERCERO: Que la segunda falta o abuso se hace consistir en la inexistencia de infracción al artículo 12 de la referida ley, en cuanto a la exigencia que tiene todo proveedor de bienes o servicios de respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio, arguyendo que no pudo establecerse un incumplimiento contractual si el empleo de fármacos o insumos especiales se hizo para procurar el cumplimiento del mismo y en directo beneficio de la paciente, insistiendo en la imposibilidad de inobservancia de lo acordado entre las partes si se le advirtió de forma expresa sobre su variabilidad, que era una de la condiciones del mismo y que fue aceptado por el paciente.
Por otro lado, se argumenta que como resultado de la propia investigación por el reclamo, se detectó que todos los insumos que se cuestionaron fueron efectivamente utilizados, descontándose del monto total, y que respecto de aquellos que, empleados pero que no aparecían listados, no fueron cobrados.
CUARTO: Que, como tercera falta o abuso grave, se denuncia la errada apreciación de los hechos conforme al mérito del proceso , estableciendo una supuesta conducta infraccional en base a un aspecto que no fue discutido en primera instancia, haciéndose cargo los jueces de censurar el no haberse pormenorizado los insumos utilizados en la operación, toda vez que lo que efectivamente fue reclamado correspondió al cobro de insumos especiales no previstos en el presupuesto inicial, lo que fue explicado, bastando con leer la acción infraccional interpuesta para corroborar este aserto, alejándose de esa forma los juridiscentes de efectuar un ejercicio racional y lógico inherente a esa forma de apreciación de las probanzas, incurriendo en errores garrafales acerca del sentido y alcance de algunos hechos considerados en la contienda, dándoles una connotación diferente de la dada por las propias partes.
QUINTO: Que lo anteriormente expresado, afirma el recurso, se comprueba con lo declarado por los dos testigos que llevó al juico, plenamente coherentes en orden a que la auditoría obedeció a un procedimiento habitual, por lo que no se trata -como supone anotajadizamente el fallo- de una suerte de desorden administrativo, insistiendo que los medicamentos motivo de disconformidad de la paciente fueron efectivamente utilizados en la operación, sin que se rebatiera acerca del pertinente listado de tales insumos y por los que definitivamente se le cobró.
SEXTO: Que conviene dejar en claro, en lo que aquí interesa, que conforme aparece de fojas 6 de los autos originales traídos a la vista, que el seis de julio de dos mil diez, Ester Angélica Contreras Fuentes interpuso denuncia por infracción a los artículos 3 letra b), 12 y 18 de la Ley Nº 19.496 sobre protección a los consumidores, en los autos Rol 68.116-2010 del Juzgado de Policía Local de Independencia, dirigida en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, ubicado en Avda. Santos Dumont Nº 999, de esa misma comuna, en atención a la diferencia producida entre el presupuesto inicial y el definitivo correspondientes a una intervención quirúrgica (by pass gástrico), arrojando el primero una suma de $ 4.350.002.-, y el segundo $ 5.504.977.-, lo que generó una diferencia en contra de la consumidora de $ 1.154.975.-; deduciendo en un otrosí demanda civil de indemnización de perjuicios.
SÉPTIMO: Que el principal argumento de la parte denunciada consiste en que la variabilidad del costo de la intervención practicada a la paciente era un hecho conocido por la denunciante y que aparece descrito en el propio documento que ella misma firmó, a lo que se agregó la dificultad que tiene para este tipo de prestaciones determinar pormenorizadamente el valor exacto de los insumos que se ocuparán en la misma, toda vez que eso depende de cada caso en concreto y están sujetos a una serie de variables que no se pueden manejar preliminarmente, como son, por ejemplo, la condición que registre el paciente o los requerimientos del profesional médico que se encuentre a cargo.
OCTAVO: Que, al efecto, revisado el documento que aparece agregado en copia por la denunciante a fojas 5, se señala en negrillas destacadas al centro del mismo que: “los valores indicados en este presupuesto corresponden a una estimación del gasto por hospitalización, sin embargo la cuenta definitiva puede variar de acuerdo a la evolución del estado de salud del paciente, la complejidad de la Intervención Quirúrgica si la hubiere y los INSUMOS ESPECIALES utilizados en esta última.”.
NOVENO: Que es efectivo, conforme lo disponen los artículos 3 letra b), 12 y 18 de la Ley Nº 19.496, que el consumidor tiene derecho a obtener una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, pero ello conlleva el deber correlativo de informarse responsablemente en el caso sublite sobre la condición estipulada expresamente y conocida por la denunciante acerca de la variabilidad de los costos acorde con la naturaleza y complejidad de la intervención como es un “by pass gástrico”.
DÉCIMO : Que la segunda disposición exige, por su parte, que todo proveedor de bienes o servicios debe respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio; y la tercera, que configura como infracción el cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicitado, para los cuales valen los mismos asertos expresados en la reflexión precedente.
Dichas normas son de tal claridad ante la realidad propuesta por el presente asunto, que no se precisa de una mayor interpretación para inferir que no se han podido producir las infracciones denunciadas sin que se acreditare dicho aumento sin justificación ni aviso previo, siendo que en realidad correspondió a una de las condiciones que le fueron informadas al paciente.
UNDÉCIMO: Que, como fluye de la sola lectura del veredicto refutado por esta vía, y tal como ha sido planteado también por el recurrente, se constata una equivocada apreciación de los antecedentes del proceso, así como que la decisión carece de la debida fundamentación, desde que mantuvo la condena infraccional de la quejosa, sin valorar los sólidos elementos de convicción, consistentes en el propio documento a que ya se ha hecho mención, que está acorde con lo declarado por los únicos testigos que lo hicieron en el proceso (María Paz Morales Dote y Gemita Mardones Verdugo a fojas 131 y siguientes). De todo lo anterior surge como corolario que el fallo de segundo grado hace propias una serie de aseveraciones desprovistas de asidero en la causa, ya que no se han dado los elementos de prueba o las razones simplemente lógicas o de experiencia que permitirían tener por demostrados semejantes asertos.
DUODÉCIMO: Que aún cuando “el proceso tiene como fin lógico la sentencia, acto por el cual el juez cumple la obligación derivada de la demanda” (G. Chiovenda: “Principios de Derecho Procesal Civil”, págs..412 y siguientes), ello necesita que sea producto de un debido proceso, acerca del cual la doctrina nacional y extranjera concuerdan en que el catálogo de garantías mínimas para “un proceso racional y justo” implica siempre un procedimiento con la presencia de un contradictor y que los contendientes tienen derecho a un trato en igualdad de condiciones, pero a la vez, importa realzar el indispensable análisis de toda la prueba producida en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que sobre la fundamentación de todo laudo, como lo ha consignado esta Corte Suprema, deben cumplirse las exigencias de claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXV, sección 1ª., pág. 156, año mil novecientos veintiocho). En este contexto emana la distinción racional sobre lo que constituye lo resuelto por los juzgadores y las motivaciones, justificaciones y argumentaciones, problema solucionado por la jurisprudencia comparada al decir que hay carencia de fundamento tanto cuando éste se halla ausente, como cuando el vacío es parcial o son insuficientes los desplegados, al igual que en la hipótesis de mediar incoherencia interna, arbitrariedad y falta de razonabilidad.
La motivación de las decisiones constituye una faceta o cariz de un “justo y racional procedimiento”, que es preciso respetar, como obliga nuestra Carta Fundamental, por ser esta la ocasión en que el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y singularmente a la acción formulada en el proceso, lo cual, sin duda, debe tener en cuenta el tribunal de alzada al revisar eventualmente lo decidido.
DÉCIMO CUARTO: Que, como se denota en la situación sub judice, el pronunciamiento atacado no ponderó racional ni lógicamente los antecedentes aportados para alcanzar las conclusiones a que arribó, lo cual impide conocer la trascendencia del mismo en el debate, sin que sirva para ello su mera referencia genérica, desde que la resolución indefectiblemente fuerza a erigirse con arreglo al mérito de la litis, deficiencia que justifica el ejercicio de las atribuciones entregadas a este máximo tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, por tratarse en la especie, respecto del dictamen revocatorio, de aseveraciones sobre hechos no probados, de los cuales simplemente se extrae su cumplimiento, quienes suscriben tal aserto han incurrido en falta o abuso grave, que torna legítima la actuación disciplinaria de esta Corte, para restablecer el imperio del derecho, lo que se hará dejando sin efecto lo pertinente de la sentencia reclamada y de la que le sirvió de antecedente.
DÉCIMO SEXTO: Que, por todo lo que se viene señalando -contrario a lo que se resolvió en el caso propuesto-, de la documental y testimonial rendida en estos autos, la que se precisa en el fundamento quinto del dictamen de primer grado, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, no permite acreditar las infracciones denunciadas a fojas 6 y siguientes, toda vez que la información entregada a la consumidora correspondió exactamente al servicio ofrecido, el que consistió en una operación quirúrgica por un by pass gástrico, el que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, y que fue realizado a su entera satisfacción conforme a las expectativas de la paciente, por lo que se cumplió con el derecho que tiene todo consumidor a obtener una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y en particular el deber de informarse responsablemente de ellos, conforme lo establece el artículo 3º letra b) de la Ley Nº 19.496.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que toca al valor de la intervención, constituye un hecho de la causa, reconocido por ambas partes, que se originó entre el presupuesto inicial y el definitivo una diferencia en contra de la consumidora por un mayor valor que ascendió a $ 1.263.795.- (un millón doscientos sesenta y tres mil setecientos noventa y cinco pesos), pero no es efectivo que esa eventualidad fuera desconocida por uno de los contratantes, tal como lo demuestra el documento por ella acompañado a fojas 5, en donde se consigna que los valores indicados en el presupuesto preliminar correspondían a una estimación del gasto por hospitalización, pero que la cuenta definitiva podía variar de acuerdo a la evolución del estado de salud del paciente, la complejidad de la intervención quirúrgica si la hubiere y los insumos especiales utilizados en esta última, condicionantes de variabilidad de costos, que sumada a su razonabilidad, se explica atendida la naturaleza de la intervención practicada, de complejidad técnica, como acontece con un by pass gástrico, todo lo cual impide configurar las infracciones denunciadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo que se viene explicando, tampoco se aprecia una vulneración del artículo 12 de la misma ley, en el que se exige que todo proveedor de bienes o servicios debe respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio, en directa relación con el artículo 18 del mismo cuerpo legal, de considerar una infracción a las normas de dicha compilación, el cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicitado, para cuyo rechazo sirven las mismas razones señaladas en las reflexiones precedentes.
DÉCIMO NOVENO: Que, como corolario de lo anterior, el contenido de la normativa citada contrasta con el mérito del proceso, por lo que fluye con claridad que no se produjeron las infracciones denunciadas, sin que se probara que la diferencia de precios, advertida con anticipación por la denunciante, se produjera de forma arbitraria, antojadiza o sin justificación; siendo que en realidad correspondió a una de las condiciones que fueron aceptadas expresamente por las partes del contrato, y así lo refrenda la prueba testimonial rendida exclusivamente por la denunciada, consistente en los dichos de María Paz Morales Dote y Gemita Isabel Mardones Verdugo a fojas 131 y siguientes.
VIGÉSIMO: Que, como consecuencia de no haberse probado los extremos infraccionales del comportamiento imputado al Hospital Clínico de la Universidad de Chile, corresponde desestimar la denuncia de fojas 6 y siguientes, rechazo que conlleva por vía consecuencial igual destino para la demanda civil de indemnización de perjuicios intentada en otrosí de la misma presentación, en atención a construirse al amparo de un incumplimiento que no fue acreditado, dejando sin sustento fáctico el rubro reparatorio intentado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que si bien la diferencia de pareceres en torno a la confluencia de los quebrantamientos a la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con ocasión de una conducta determinada de la denunciada, que los magistrados han tenido por acreditada, deriva en una controversia entre distintos criterios interpretativos, y no obstante la solidez que pueda tener uno u otro, representa un tópico ajeno al propósito propio del recurso extraordinario de queja, no instituido para corregir yerros de interpretación y provocar, por este solo capítulo, una nueva revisión del asunto para llegar a un dictamen de tercera instancia, puesto que la apreciación de los elementos probatorios reunidos y su valoración competen privativamente a los jueces del fondo. Por el contrario, lo detectado en el presente caso precisamente se entronca en su objetivo preciso que “tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional”, perpetrados por los funcionarios judiciales en el desempeño de su ministerio de acuerdo a la superintendencia directiva, correccional y económica de que está dotada esta Corte.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 82 de la Constitución Política de la República, 3°, 535, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, Ley Nº 19.496 sobre Protección al Derecho de los Consumidores y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 21, por el abogado don Moisés González Soto, en representación del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, sólo en cuanto por las sentencias de primer y segundo grado se condena al recurrente como autor de la infracción prevista en los artículos 3° letra b) y 12 de la Ley Nº 19.496 sobre protección a los consumidores, para lo que se dejan sin efecto los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo primero, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto del fallo de primer grado; así como los fundamentos 3°, 4°, 5° y 6°, de la sentencia de segunda instancia, como asimismo las decisiones de ambas y por las cuales se sanciona como infractor al recurrente; y teniendo en consideración lo razonado en el presente recurso de queja, se declara en su lugar que la referida querella infraccional queda rechazada y, por tanto, el denunciado absuelto de ese cargo. Se mantiene, además, el rechazo ya declarado de la demanda civil dirigida en contra del Hospital Clínico, sin costas, por estimarse que la actora tuvo motivo plausible para litigar.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, por estimarse que no existe mérito suficiente para ello. Acordada esta última decisión, con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por cumplir con el mandato señalado en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, por considerar que se trata de una facultad exclusiva del tribunal pleno, de conformidad con lo prescrito en los artículo 98, Nº 6° y 545, inciso final, del antedicho cuerpo de leyes.
Atendido el mérito de lo resuelto, déjase sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 39.
Agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a la vista y devuélvase éste, en su oportunidad.
Regístrese y archívese este cuaderno. Redacción del Abogado Integrante don Luis Bates . Rol N ° 8905-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Domingo Hernández E.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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