28/12/11

Corte Suprema 28.12.2011

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1580-2008 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, procedimiento ejecutivo seguido por Eliana Olivares Tapia contra Benjamín Tafuku Pardo, aquélla recurre de casación en el fondo contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil once por la que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmando la de primer grado, acogió las excepciones de pago parcial y falta de ejecutividad, deducidas por la parte de Tafuku.

La demanda relata que en un contrato suscrito por escritura pública -que hace de título- el demandado se obligó a pagarle determinada cantidad en 216 cuotas mensuales; que le satisfizo únicamente la primera de ellas; que el contrato contiene una cláusula de aceleración; y que, haciéndola valer, lo persigue por el total adeudado.

La demandada opuso las excepciones de los numerales 9°, 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera, basada en haber pagado 14 cuotas y no solo una. La segunda, apoyada en que la obligación no es exigible por Olivares, por haber perdido su condición de acreedora. La tercera escapa al ámbito de esta impugnación.

Como forma de acreditar sus defensas, acompañó el ejecutado 63 de las 216 letras de cambio con las cuales se documentó el débito, dos de las que exhibían comprobante del actor; y señaló que todas las letras de cambio se encontraban en poder de un tercero, a saber, la firma Dimasa S. A.

Al evacuar el traslado pertinente, Olivares señaló que por el hecho de impetrarse la solución de 14 mensualidades, su perseguido admite deber las 202 restantes; que no endosó las 63 letras que adjuntó su contraria; que las otras se encuentran irregularmente en poder de Dim asa S.A.; y que el contrato y no las letras constituyen el título ejecutivo.

La sentencia de primera instancia acogió las excepciones, reconociendo el pago de 14 cuotas y la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó.

La perdedora se alza substantivamente, basada en infracción a los artículos 464 Nos. 7° y 9° y 160 del estatuto procesal, 1634 y 1569 del Código Civil.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a la vista, sin la comparecencia de letrados, dejándoselos en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que el recurso de casación en el fondo viene estructurado en cuatro capítulos, rotulados de la siguiente manera:

Primera infracción: “Título invocado: escritura pública”.

Segunda infracción: “Novación”.

Tercera infracción: “Forma de pago”.

Cuarta infracción: “Ultra petita”;

2°.- Se hace consistir la primera infracción en que la sentencia, amén de no especificar el elemento que faltaría al título, no se refirió a la falta de requisitos para que la escritura pública -que es el título exclusivamente esgrimido- tenga fuerza ejecutiva, sino que discurrió sobre la ejecutividad de letras de cambio, título ajeno al perseguimiento.

Concluye que de esta forma se ha exigido al título un requisito que es contrario a lo expresamente pactado en la escritura que se hizo valer, lo que importa vulneración del artículo 464 Nº 7° del Código de Procedimiento Civil;

3°.- El segundo defecto se detiene en la conculcación del artículo 1634 del Código Civil, por haberse conferido a las letras de cambio el mismo efecto que si hubieren novado la obligación principal, en circunstancias que no han substituido ni pretendido substituir el deber de pagar el crédito;

4°.- La tercera queja apunta al artículo 1569 del citado cuerpo legal y se centra en la circunstancia de haber razonado el fallo que para la procedencia del cobro era menester que el actor dispusiere de las letras de cambio.

La norma preceptúa la total sujeción del pago al tenor de la obligación. La escritura pública que se esgrime como título dispone que la deuda se solucionará en 216 cuotas, las que no pu eden asimilarse a letras de cambio, como erróneamente lo hacen los juzgadores;

5°.- El último capítulo de la crítica esgrime los artículos 464 Nº 9° y 160 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que la excepción de pago de dicho numeral noveno fue opuesta por la demandada nada más por el hecho de haber pagado 14 de las 216 cuotas antes recordadas, no obstante lo cual la sentencia dio por satisfechas 63, lo cual ha importado infracción a ese precepto y al artículo 160 del estatuto adjetivo, al haberse extendido a puntos no expresamente sometidos a juicio por las partes;

6°.- Para el correcto entendimiento de las objeciones y su ulterior estudio, se hace necesario precisar los hechos que los sentenciadores tienen por acreditados, debiendo en este aspecto subrayarse que la Iltma. Corte de Valparaíso mantuvo íntegramente los razonamientos del juzgador del fondo.

A. Hechos establecidos por el juez del fondo.

a) “el ejecutado acompañó 63 de las 216 letras” (considerando 7°),

b) “en al menos 8 aparece un timbre de cancelación del propio ejecutante” (idem),

c) “se desvirtúa la afirmación del mismo en el sentido que sólo se habría pagado una de las cuotas adeudadas” (ibidem),

d) “al estar (63 de las letras) en poder del ejecutado, se debe a que fueron pagadas” (ibidem),

e) “en poder de dicha empresa (Dimasa S. A.) se encuentran las letras de cambio, las que fueron entregadas en pago de deudas que tenía con dicha empresa el ejecutante” (argumentación 8ª),

f) “las letras Nº 11 y Nº 12 (fueron) pagadas directamente al ejecutante” (idem), y

g) “(las) letras de la Nº 7 a la Nº 63 (fueron) pagadas algunas al ejecutante, y otras a Dimasa S. A.” (ibidem).

B. Hechos establecidos por la Corte de Apelaciones.

h) “el demandado tenía en su poder 63 letras de las 216 que suscribió, lo que prueba sin lugar a duda que esas cuotas las pagó” (motivo 3°),

i) Dimasa S.A. “tiene en su poder el resto de las letras de cambio que le habrían sido entregadas en pago por el actor” (idem), y

j) las letras “aparecen siendo pagadas a un tercero” (ibidem);

7°.- Una primera observación concierne a que, al dejarse indemnes en la casación las normas reguladoras de la prueba, debe partirse del supuesto que el acusador lo ha juzgado innecesario para estructurar su crítica substantiva y que, consiguientemente, acepta los hechos así sentados.

Ahora bien, podría estimarse irrelevante para los propósitos en estudio, que no se ataque la fijación de los basamentos fácticos de la decisión, si se tiene presente que lo que a la postre se reprocha es que ésos atingen a una deuda que no se cobra, cual la cambiaria.

Lo que sigue servirá para esclarecer esta precisa cuestión, cuya importancia no debe minimizarse, como quiera que si se concluye que la letras de cambio se corresponden con las 216 cuotas, el recurso estaría destinado desde luego al fracaso, justamente porque se mostraría incompatible con los presupuestos de hecho de lo que viene resuelto;

8°.- Atentado al artículo 464 Nº 7° del Código de Procedimiento Civil.

Se dice que la sentencia no especificó el elemento que faltaría para la ejecutividad de la escritura pública -título en que se basa la persecución- con lo cual aparece exigiéndose a ésa un requisito contrario a lo expresamente pactado en ella;

9°.- Dable es detenerse en el carácter excepcional de la naturaleza ejecutiva de cualquiera de los antecedentes a los que la ley confiere mérito ejecutivo.

Lo usual es que las vicisitudes de que se rodea la inteligencia y/o aplicación de los contratos y, por lo general, de las fuentes de las obligaciones, cuando alcanzan ribetes de conflictividad insoluble a través de la autocomposición, deriven en pretensiones jurisdiccionales cuya génesis, certeza o condena -según sus tipologías- se deja entregada a alguno de los tribunales que establece la ley, sin que el derecho que se reclama -precisamente en razón de su dubitatividad y/o desconocimiento- pueda por sí mismo legitimar su cobro.

En algunos casos los derechos están dotados de una suerte de franquicia que los distingue de los demás.

Esa consiste en su directa compulsividad.

En especiales hipótesis se presupone que el derecho -contenido- va blindado por un continente de tal manera reconocido en punto a su veracidad e imperio, que se le abren las puertas para una persecución a la postre destinada a afectar el patrimonio del reo en beneficio de quien lo compele.

Sin duda la permanente sujeción de la ley procesal al mandato de racionalidad que el constituyente proclamó en el artículo 19 Nº 3° inciso quinto de la carta fundamental, lo llevó a extremar las medidas para evitar que una herramienta de tal alcance y eficiencia pudiere redundar en actuaciones ajenas al espíritu del instituto.

No es otro el sentido de la estricta reglamentación que se observa en el Título I del Libro Tercero del código en referencia, entre la cual -nada más a modo de ejemplo para lo que se está desarrollando- la rigurosa descripción del artículo 434 y la potestad oficiosa que el artículo 445 ofrenda al juez del requerimiento;

10°.- En la especie ha sido el recurrente de casación el que accionó por tan especial vía monitoria compulsiva, esgrimiendo para ello un título que gatilló, junto a otra, la excepción de falencia para salvar sus condiciones de ejecutividad, en los términos del consabido artículo 464 Nº 7°.

Desde el momento que así procedió -accionando ejecutivamente - quedó expuesto a reacciones de esa índole de parte del destinatario de su iniciativa, que contrariamente a lo que se asume por el actor, no desconoce fuerza ejecutiva a la escritura pública en que se cimenta la acción, sino que reclama que lo que se le cobra no es exigible por el persecutor, sino por un tercero.

O sea, en rigor de verdad, lo que hace el excepcionante no es renegar de la escritura pública y su especial virtud, como tampoco de la obligación que en ella contrajo. Justamente al revés, la reconoce, sólo que ya no para quien se la cobra sino para con un tercero.

De acuerdo a la fidelidad que los jueces deben al tenor de los escritos que conformaron el discursivo, es ésa la dirección y sentido que se ha dado a la excepción del mentado numeral séptimo, en análisis. En suma, el deudor sostiene que el demandante no está en situación de exigirle el pago y aunque de acuerdo con determinadas corrientes doctrinarias en el orden de la teoría del proceso pudiere observarse que basamento semejante no habría de legitimar una alegación como la del Nº 7° sino alguna otra del artículo 464, l a Corte aprecia que la manera como los juzgadores abordaron la contienda se enmarca de lleno en lo que les fue planteado, que en caso alguno, como viene indicado, prescindió de la tal escritura pública como cimiento de la acción.

Abortada, pues, esta primera senda de invalidación;

11°.- Vulneración del artículo 1634 del Código Civil.

El segundo defecto se detiene en la vulneración del artículo 1634 del Código Civil, por haberse conferido a las letras de cambio el mismo efecto que si hubieren novado la obligación principal, en circunstancias que no han substituido ni pretendido substituir el deber de pagar el crédito.

Es en el libelo de apelación donde el actor explicita un tanto esta alegación, al remitirse a la cláusula décimo cuarta de la escritura pública de marras, donde se hace constar que Benjamín Tafuku Pardo acepta doscientas dieciséis letras de cambio debidamente legalizadas, en favor del constructor Aubel -pretendiente de autos- sin ánimo de novar sino con la intención de simplificar el pago del crédito y las cuotas;

12°.- Los sentenciadores han sido lo suficientemente claros en esta materia al expresar “Que si bien, las letras de crédito fueron emitidas como una forma de facilitar el pago de la obligación contenida en la escritura fundamento de la demanda” (motivo 7° de la resolución del juzgado de Viña del Mar).

Sigue que la decisión que se viene objetando no asume, en caso alguno, que las letras hayan novado la obligación y, mucho menos, que ésta haya sido substituida por aquéllas. Se trata de una premisa falsa, en cuanto no se conforma con el mérito del fallo;

13°.- Señala el recurrente que de no haberse producido esta violación al artículo 1634 de la ley substantiva, se habría desestimado la excepción del 464 Nº 7° de la adjetiva, pues al no haberse entregado los instrumentos mercantiles con intención novatoria “no son requisitos del título hecho valer en autos.” (fs. 361)

Demostrada como se encuentra la inexistencia de la premisa necesariamente legitimante de tal conclusión, ésta cae por su propio peso y arrastra consigo a la causal toda, que por ello, tampoco logrará su objetivo;

14°.- Transgresión del artículo 1569 del Código Civil.

La queja se centra en la circunstancia de haber razonado el fallo que para la procedencia del cobro era menester que el actor estuviese en disposición de las letras de cambio, predicamento que el casante juzga erróneo, toda vez que el artículo 1569 preceptúa que, sin excepción, el pago debe efectuarse al tenor de la obligación, que en este caso fue estipulado en 216 cuotas y no en letras;

15°.- El análisis de este capítulo del recurso, muy escuetamente explicitado, impele a estos jueces a ir en busca de su real dimensión.

Hurgando en el expediente, destacan dos presentaciones del demandante que se presentan como derroteros a este discurso de justificación.

En el libelo de demanda se señala: “En la cláusula décimo quinta del contrato dicho, se estipuló que el simple retardo en el pago de una cuota, hacía exigible el total de la obligación, como si fuese de plazo vencido. El demandado pagó solamente la primera cuota y no ha pagado ninguna de las cuotas restantes por lo que, conforme con la cláusula mencionada, se ha hecho exigible el total del saldo adeudado, esto es” (fs. 2). En parecidos términos la idea es reiterada en el escrito de apelación que la pretendiente dirigió contra la sentencia definitiva de primera instancia: “En la cláusula décimo quinta a) del contrato se estipuló que el acreedor podrá exigir anticipadamente el pago del total del crédito o la suma a que este se encuentre reducido en caso de retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas por mas de 10 días.” (fs. 311).

Ninguna duda dejan esos asertos en orden a que la causa de pedir en estos autos es la mora de Tafuku en la satisfacción de doscientas quince cuotas, como quiera que se afirma haberse recibido el pago de la primera de ellas.

Siendo así, no se ve de qué manera los juzgadores hayan resuelto de una manera que altere la imperatividad del mencionado artículo 1569. Dicho de otra manera, para los efectos de lo que se discute, intrascendente viene siendo que se hable de cuotas contractuales o de letras de cambio, siendo que una u otra se dice impaga. Desde este punto de vista, aparte de no registrarse violación de esa norma, tampoco ella tendría influencia en lo dispositivo, para el evento de entenderse lo contrario;

16°.- Mirado desde otro ángulo, no se halla controvertido en autos que las letras de cambio fueron extendidas como una manera de documentar el débito; una por cada cuota; doscientas dieciséis cuotas establecidas en el contrato y otras tantas letras aceptadas por el deudor.

Dicho está, también, que es ésta una realidad reconocida en la sentencia que se objeta.

En tanto cuanto destinados a documentar la obligación, tales instrumentos habrían eventualmente de servir de prueba de la misma, para el caso de haberla desconocido o negado el deudor.

Parte la acción de la base que se pagó una sola parcialidad, por lo que persigue la solución del todo acelerado. Es decir, constituye presupuesto de procedencia de la pretensión que el demandado no haya cumplido la escritura por no haber pagado las cuotas segunda a bicentésimo décimo sexta, que es, precisamente, lo estipulado en el contrato de la escritura pública, por manera que no es efectivo que la Corte de Apelaciones de Valparaíso haya prescindido del tenor de la obligación, en lo que hace a la forma del pago.

Consecuentemente, este reparo no prosperará.

17°.- Violación de los artículos 464 Nº 9° y 160 del Código de Procedimiento Civil.

Esta última objeción radica en que la parte de Tafuku se excepcionó de pago parcial de 14 de las 216 cuotas antes recordadas, no obstante lo cual la sentencia dio por satisfechas -a juicio del atacante- 63 de ellas, lo que redunda en infracción al artículo 464 Nº 9° y al 160, ambos del estatuto adjetivo, este último por haberse extendido el fallo a puntos no expresamente sometidos a juicio por las partes; por eso es que a esta sección se la intitula “Ultra petita”.

18°.- Llama desde luego la atención que no se haya argüido ultra petita contra ninguna de las dos resoluciones de fondo en la causa, por la vía procesal destinada al efecto, cual la del numeral cuarto del artículo 768 de la ley de enjuiciamientos;

19°.- La contienda es “mostrada” a los juzgadores a través de las diversas actuaciones de las partes, que configuran el litigio. Esas pueden ser de diversa naturaleza pero, en lo que interesa, se distinguen las actuaciones de información, las de prueba y las de petición, en un ya clásico y manso encasillamiento de los comportamientos de parte. Lo más genuino de los actos de información se da en el discursivo, pues es ahí donde los contendientes describen el sustrato fáctico y jurídico de sus respectivos anhelos, estadio en el que acción y reacción se entrelazan para ofrendar al juridiscente los elementos de juicio que circunscriben o delimitan su tarea resolutora. La discusión está precisamente destinada a fijar la causae, es decir, la cosa litigiosa, aquella en torno a la que se bregará y sobre la que ha de recaer pronunciamiento adjudicatorio.

La causae conlleva petitio, desde que la jurisdicción está concebida como garante de la protección de los derechos de las personas, lo que implica un teleos o finalidad que nunca puede estar ausente ni perderse de vista. Inconcebible parece una jurisdicción y un proceso inconducentes o inútiles.

El protagonismo de los contrincantes -en esta clase de procedimientos adversariales- es vital para la mejor información del tribunal. Los actos probatorios de las partes tienden al reforzamiento de los ingredientes de realidad que contienen las visiones en pugna.

Todo lo cual inclina a esta Corte a examinar la manera cómo los litigantes tallaron la causae;

20°.- Conocido como está, a estas alturas del desarrollo, el tenor de la excepción del acápite noveno del consabido artículo 464, conviene hacer ver que el ejecutante la contestó sin negar directamente el hecho aseverado por su contraparte en punto a haber pagado catorce parcialidades, aduciendo que “cuando el ejecutado dice que ha pagado 14 cuotas, está simultáneamente reconociendo que adeuda 202 cuotas del crédito de autos.” (fs. 28). Hay más, allí mismo y acto seguido añade que “En cuanto al pago parcial que el ejecutado pretende acreditar acompañando 63 letras de cambio, hago presente a US. que mi parte no reconoce el pago de dichas letras ya que no han sido endosadas por mi parte a favor de un tercero. El ejecutante nunca ha cedido el crédito de que dan cuenta las letras señaladas. Mi parte no endosó las 216 letras a favor de Dimasa S. A., por ello no se justifica que las letras estén en su poder. Las letras llegaron a poder de Dimasa irregularmente y por ello mi representado efectuó en su oportunidad la gestión de extravío de las mismas.” (idem).

Y en el libelo de casación en el fondo se precisa que “Es efectivo que las letras no estaban en poder ni del ejecutante ni del ejecutado, “ (fs. 360);

21°.- Ha sido el propio demandante, entonces, el que introdujera en el debate el tema de las 63 letras -que el demandado acompañara a los autos-; que ésas se encontraban en poder de Tafuku; y que las demás las detentaba la empresa Dimasa, aunque en forma irregular.

Obviamente quien debate en esos términos no puede luego asilarse en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil para imputar ultra petita a una sentencia que no ha hecho más que atenerse a la causae y la petitio.

No hay que olvidarse del celo que el demandante ha puesto en esta acusación, de cara a la necesidad de estarse a la escritura pública que hace de título, tocante a la obligación que Tafuku asumió de pagar en 216 cuotas. Menos, que el fundamento de la pretensión fue el no pago de 215 de tales mensualidades.

Ergo, habida cuenta el contenido de las presentaciones que vieron luz en el período de discusión, relativas todas a haberse o no justificado el cobro de una deuda presuntamente solucionada en parte y, por ende, ilegítimamente acelerada (Nº s. 7° y 9° del artículo 464), inaceptable aparece el cargo de haberse dado más de lo pedido;

22°.- No está demás traer a colación dos ideas en torno a la misma materia.

A. Las partes no son dueñas de los razonamientos de los

jueces a la hora de justificar sus decisiones, facultad que la Constitución Política de la República reserva soberanamente a éstos y que, hoy en día, se entiende formar parte de la racionalidad a que se refiere su artículo 19 Nº 3° inciso quinto.

Pago y exigibilidad eran los temas de la discordia.

Para discernirlos, los jueces se hicieron cargo de las alegaciones y probanzas que el procedimiento arrojó.

Es decir, han guardado la fidelidad que les pide el citado artículo 160.

B. La decisión de fondo es la de acogerse el pago parcial,

que fue exactamente lo pleiteado;

23°.- Para coronar el estudio, dígase que lo expresado en los fundamentos 10° y 12° de esta resolución da respuesta, desfavorable para el recurrente, a lo que se dejó enunciado en el epílogo del 7°.

Consideraciones en virtud de las cuales se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 359 por el abogado Antonio Oneto Sessarego, en representación de Eliana Olivares Tapia, contra la sentencia de fs. 356, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veintidós de marzo de dos mil once., la que no es nula.

Regístrese y devuélvase, con sus documentos y agregados.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

Nº 4755-2011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firma el Ministro Sr. Muñoz y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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