Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
1°.- Que en estos autos Rol 23.446-2008, sobre nulidad de contrato y acción reivindicatoria, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Calama, seguidos por Sociedad Maestranza Beth y Compañía Limitada contra Ingeniería, Mantenimiento y Automatización de Procesos Industriales Limitada, recurre de casación en el fondo el demandante, en contra la sentencia de segundo grado que, revocó la de primera, en aquella parte que acogió la demanda y, en su lugar, la desestimó;
2°.- Que en el arbitrio de nulidad sustancial, se denuncia la infracción de los artículos 1444, 1545, 1682, 1683, 1699, 1701, 1793 y 1801 del Código Civil; 379 del Código Orgánico de Tribunales; 495 y 498 del Código de Procedimiento Civil, desde que al desestimar la demanda de nulidad de contrato de compraventa forzado en remate y, la subsecuente acción reivindicatoria, los sentenciadores han desconocido las normas precitadas, sin considerar que se encuentra acreditado en el proceso que el contrato en cuestión es inválido, en la medida que el acta de remate, que constituye requisito esencial de aquél, no fue suscrito por el ministro de fe correspondiente y, por lo tanto, no puede ser considerado como tal, lo que trae aparejado la nulidad absoluta de la venta en pública subasta, por carecer de causa legal y, con ello, la procedencia de la acción reivindicatoria;
3°.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado para desestimar la demanda, razonan primeramente sobre la naturaleza del remate en el juicio ejecutivo y su doble carácter, esto es, como acto procesal por una parte y, por la otra, como contrato de compraventa forzado. Sin embargo, sostienen, esta última calidad no le resta el carácter de acto jurídico procesal al acta de remate, ni la transforma en escritura pública, sólo se le da tal carácter transitoriamente y para que al interior del proceso se entienda perfeccionada la compraventa forzada, lo que queda de manifiesto con lo preceptuado en el artículo 495 del Código de Enjuiciamiento Civil que igualmente exige la extensión de la escritura pública de la venta forzada, en concordancia con lo prescrito en el artículo 497 del mismo cuerpo de leyes, que le resta valor para los efectos sustantivos, pues para que se produzca la tradición, el conservador sólo puede aceptar inscribir con la correspondiente escritura definitiva de compraventa, nunca con el acta de remate.
Concluyen, en consecuencia, que cualquier vicio formal del que adolezca el acta de remate como un acto jurídico procesal, debe alegarse in limine litis, esto es, al interior del proceso en que se habría generado, y al no hacerlo oportunamente, ha precluido la posibilidad de impetrarla, mismo efecto que se produce cuando, como en la especie, alegada la nulidad procesal en el juicio en que ella se habría producido, es desestimada por resolución judicial, lo que hace improcedente discutir la validez o nulidad del acta de remate, por la vía del juicio ordinario como ahora se pretende;
4°.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, cabe concluir que los sentenciadores, al rechazar la demanda han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, según ha sido señalado por esta misma Corte en fallos anteriores, debe tenerse en cuenta que el remate y adjudicación en juicio ejecutivo reviste un doble carácter: por un lado, considerado en su aspecto procesal, constituye una actuación o trámite del juici o ejecutivo; por la otra, considerado en su aspecto sustantivo, es un contrato, una compraventa forzada que crea obligaciones entre vendedor y comprador, independientes de la ejecución misma (Corte Suprema, sentencia de 11 de abril de 2011, Rol Nº 7319-2009). En razón de ello, el remate y la adjudicación pueden ser nulos por vicios de procedimiento o nulos por vicios de carácter sustantivo, es decir, por omisión de alguno de los requisitos que el Código Civil señala para la validez de los contratos.
La venta forzada es, entonces, desde el punto de vista sustantivo una compraventa y, desde el prisma procesal, forma parte de una ritualidad regulada en detalle por el legislador. Mientras la compraventa, en cuanto negocio, puede verse impugnada de nulidad por vicios de fondo en juicio de lato conocimiento incoado con tal objeto, no sucede lo mismo con los eventuales vicios adjetivos que puedan haber afectado a los actos procesales que sirvieron de antecedente a esa venta en pública subasta, los que si bien es posible atacar en su mérito, sólo pueden serlo in limine litis y con arreglo a la ley procesal. Sobre la base de estos antecedentes, don Víctor Santa Cruz Serrano enunció en su trabajo sobre "Las nulidades procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno" (Santiago, 1942, pág. 25), dos reglas generales acerca de la anulación de los actos jurisdiccionales, las que conservan por completo su autoridad en el régimen vigente: "a) La nulidad de los actos procesales sólo puede obtenerse dentro del mismo juicio en que ellos inciden por medios o recursos procesales. No son procedentes, en consecuencia, las acciones ordinarias de nulidad absoluta o relativa que concede el Código Civil para obtener la invalidación de actos o contratos civiles" y "b) Los medios o recursos procesales que la ley concede para invalidar actuaciones en un juicio sólo proceden in limine litis, esto es, mientras está pendiente el juicio a que se refieren y antes que su sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada";
5°.- Que visto el conflicto sub lite desde el ángulo apuntado en el párrafo precedente, se tiene que la sociedad demandante alega la existencia de vicios en los actos procesales en causa rol Nº 45.461, específicamente en el acta de remate que precedió a la escritura de compraventa en pública subasta del inmueble que concierne a la litis.
Empero, a la luz del doble carácter del remate al que ya se hizo alusión, y particularmente la naturaleza procesal que concurre respecto del mismo, considerando que nada se ha alegado en orden a su naturaleza sustantiva, permite aseverar, tal como lo sostuvieron los jueces del fondo, y siguiendo al autor Julio Salas Vivaldi, en su obra “Los Incidentes y en Especial el de Nulidad Procesal”, segunda edición actualizada, Editorial Jurídica, página 102, que una de las características de la nulidad procesal, es la que sigue: “Sólo puede intentarse o solicitarse la anulación de un acto o actuación procesal durante el transcurso del juicio, de lo que se desprende que los vicios cometidos en él quedan saneados una vez fenecido éste. A diferencia, entonces, de la nulidad civil, que queda saneada con el transcurso de cierto lapso de tiempo determinado previamente, la nulidad procesal para estos efectos mira a otras circunstancias. No es el transcurso del tiempo el que hace desaparecer esta institución, sino el principio in limine litis”.
Aunque la finalidad perseguida por el Derecho Civil y el Derecho Procesal en materia de nulidad es la misma, restar eficacia a determinados actos viciados, las normas que las rigen son diferentes en uno y otro caso. Ello se debe a la naturaleza misma de la legislación procesal que por los fines a que está llamada a realizar debe gobernarse por normas propias y diversas a las del Derecho sustantivo.
En esta línea, lo que debió atacarse por quien correspondía, oportunamente a través de la nulidad de los actos procesales y, específicamente entre ellos, el remate en pública subasta, la resolución que ordena extender la escritura pública de adjudicación, entre otros, pero dentro del juicio ejecutivo, y de no hacerlo, ha de entenderse que éstos son actos procesales válidos y que rige por ello con toda su fuerza los efectos contemplados en los artículos 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil, mismo efecto que se produce, en situaciones como la de autos, en que habiéndose impetrado la nulidad, ésta fue desestimada;
6°.- Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, en atención a la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 255, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil once, escrita a fojas 252.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 11.208-2011.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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