29/12/11

Corte Suprema 29.12.2011

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol Nº 10.047-2011, sobre juicio tributario, la reclamante Sociedad Agrícola y Comercial Santa Inés Limitada ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones números 34 a 73.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo: Que el recurso de nulidad de forma invoca la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a la sentencia recurrida la decisión del asunto controvertido. Expresa que el fallo no se pronunció sobre tres defensas que se esgrimieron en el reclamo tributario, a saber: a) validez del timbraje de las facturas: b) inoponibilidad de los actos de terceros a la contribuyente; y c) pago de las facturas no discutido.

Tercero: Que basta el mérito de lo expuesto para concluir que los hechos invocados no constituyen la causal alegada puesto que decide el asunto controvertido la sentencia que rechaza el reclamo tributario y desestima además la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente, ya que no es necesario que el fallo se pronuncie determinadamente sobre cada una de las alegaciones del reclamante, toda vez que al rechazarse el reclamo se entienden desestimadas dichas defensas.

Cuarto: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en la forma será declarado inadmisible.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto: Que en primer término el recurso denuncia la infracción del artículo único de la Ley Nº 18.320, en relación con los artículos 48 y 49 del Código Civil y 23 de la Ley Nº 19.880. Explica que la sentencia impugnada al señalar que para que sea aplicable el Nº 4 del referido artículo único es necesario que el contribuyente tenga su situación tributaria saneada o al día exige un requisito no previsto en la ley. Por otra parte, manifiesta que no hay ninguna sentencia condenatoria que establezca que realizó declaraciones maliciosamente falsas ni hay proceso judicial alguno en su contra por dicho concepto.

Enseguida manifiesta que se contravienen los artículos 200 del Código Tributario y 1459 del Código Civil, toda vez que la sentencia recurrida estableció que el plazo de prescripción es el extraordinario de seis años, porque el contribuyente habría presentado declaraciones maliciosamente falsas. Alega que no hay sentencia que haya establecido que las declaraciones presentadas sean falsas, ni tampoco se ha solicitado por el Servicio de Impuestos Internos en ninguna parte del proceso tal declaración. Por otra parte, asegura que no hay prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos que demuestre que el actuar de su parte sea maliciosamente falso. Asimismo, aduce que el contribuyente se encuentra amparado por la presunción de validez de las facturas, ya que están debidamente timbradas por el Servicio. Destaca que se quebranta el artículo 1459 del Código Civil pues el Servicio imputa dolo al reclamante, pero no aporta prueba para acreditarlo y no se trata de algún caso en que el dolo se presuma.

A continuación invoca la infracción de los artículos 21 del Código Tributario y 1699, 1700, 1702 y 1704 del Código Civil. Señala que la sentencia recurrida no analizó la prueba rendida por su parte para demostrar la veracidad de las operaciones, nombrando los elementos que probarían que el IVA de las facturas impugnadas fue pagado y que las operaciones de las mismas son reales.

Por último, estima que se vulneraron las normas de interpretación de la ley previstas en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil.

Sexto: Que cabe consignar que las liquidaciones reclamadas se originaron al haber detectado el Servicio de Impuestos Internos en una auditoría efectuada al libro de compras y demás libros de contabilidad diversas anormalidades en el uso del crédito fiscal utilizado en compras y servicios ajenos al giro de la sociedad y el registro de facturas irregulares o falsas material o ideológicamente que no respaldaron debidamente el crédito fiscal utilizado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 Nº 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y no justificaron el costo de las adquisiciones que significaron la determinación de un menor pago de impuesto con arreglo a lo establecido en los artículos 30, 31, 33 Nº 1 y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Séptimo: Que la sentencia de primera instancia expresó que con arreglo a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo único de la Ley Nº 18.320, si del examen y verificaciones de los últimos 36 periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los periodos mensuales anteriores y determinar en el mismo proceso de fiscalización los tributos omitidos, dentro de los plazos de prescripción respectivos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario perdiéndose los beneficios que otorga esta ley. Manifiesta asimismo que en el presente caso se aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario que amplía a seis años las facultades del Servicio para actuar en los casos de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, es decir, cuando se configuren operaciones que sean sancionadas por el artículo 97 Nº 4 del mismo cuerpo legal, debido a que en la especie se detectaron facturas falsas material e ideológicamente y además facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

Además la sentencia de segunda instancia señaló que la Ley Nº 18.320 se aplica al contribuyente que es diligente, que tenga su situación tributaria saneada o al día, pero no a quienes, como en el presente caso, hayan efectuado declaraciones de tributos calificadas como maliciosamente falsas. En cuanto a la excepción de prescripción el fallo señaló que procede que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, puesto que se ha probado que el contribuyente tenía a lo menos ocho proveedores irregulares, lo que es un indicio más que suficiente para estimar que se trataría de un contribuyente que presenta declaraciones de impuestos que tienen el carácter de maliciosamente falsas.

Octavo: Que conviene iniciar el análisis del recurso desestimando la denuncia de los artículos 21 del Código Tributario, 1699, 1700, 1702 y 1704 del Código Civil, puesto que los reproches formulados apuntan a reprobar la forma como los jueces del fondo analizaron las pruebas rendidas en el proceso para establecer los hechos y llegar a las conclusiones que expresaron. Ello significa que se trata únicamente de un problema de apreciación de la prueba.

Noveno: Que enseguida cabe señalar que los jueces del fondo efectuaron una correcta aplicación de la Ley Nº 18.320. En efecto, el artículo único de dicho texto legal establece un régimen excepcional de fiscalización que sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y justamente en razón de ello es que el numeral 3° del artículo único de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el Nº 1 del artículo único no presente los antecedentes requeridos, situaciones que son las que ocurren en la especie, toda vez que se estableció que la reclamante aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas falsas, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.

Décimo: Que por lo anteriormente señalado aparece claro que si el contribuyente se encuentra en la situación prevista en la disposición citada en el motivo precedente “como sucedió en la especie- no está amparado por la prescripción de corto plazo establecida en el numeral cuarto del artículo único de la Ley Nº 18.320. En efecto, el recurrente no advierte que dicha ley tiene por finalidad incentivar el cumplimiento de obligaciones tributarias siendo sólo aplicable a los contribuyentes que tienen una situación impositiva ajena a toda ilicitud o irregularidad, por lo que resultaba plenamente procedente acudir a la excepción establecida en el Nº 3 del mencionado texto legal que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el artículo 200 del Código Tributario.

Undécimo: Que en lo concerniente a la vulneración que se denuncia en el recurso sobre la prescripción que el fallo ha aplicado, materia que regula el artículo 200 del Código Tributario, éste dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; agregando el siguiente inciso que el plazo indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Duodécimo: Que como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas.

Décimo tercero: Que la conclusión obvia que surge de lo que se ha expuesto es que en la especie ha de aplicarse la prescripción extraordinaria de seis años, debido a que el Servicio le atribuyó al contribuyente la utilización de crédito fiscal basado en facturas irregulares, esto es, se trata de una declaración maliciosamente falsa, lo que se desprende de haber empleado como base para ella documentación censurable y sin que el recurrente haya podido desvirtuar los cargos formulados con pruebas suficientes.

Décimo cuarto: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 421, respectivamente, en contra de la sentencia de cinco de septiembre del año dos mil once, escrita a fojas 418.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol Nº 10.047-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Ricardo Peralta V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente. Santiago, 29 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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