29/12/11

Despido Injustificado. Corte Suprema 29.12.2011

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.

Vistos:

Ante el Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 1007-2008, caratulados “Cárdenas Muñoz Antonio con S.A.C.I. Falabella S.A.”, juicio ordinario por despido injustificado, en sentencia de treinta de enero del año dos mil diez, escrita a fojas 113 y siguientes, el tribunal de primer grado, acogió la demanda de fojas 7, sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de las siguientes cantidades: a)$631.883, por indemnización sustitutiva del aviso previo; b)$25.907.189, por indemnización por 41 años de servicios y c)$7.772.157, por incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios; desestimándola en lo demás. Asimismo, ordenó descontar del total precedente, la suma de $15.029.974, así como $2.925.848; todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.

Se alzó la demandada y en fallo de veinte de enero del año en curso, que se lee a fojas 146, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que justifican su invalidación a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada expresa que el fallo al desconocer los anticipos que se le efectuaron al actor durante la vigencia de la relación laboral, incurrió en error de derecho. Indica, en primer lugar, que se habrían quebrantado los artículos 10 Nº 7 en relación con el 5º inciso segundo del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, fundado en que los pactos celebrados con aquél, no implicaron desmedro a sus derechos sino que se hicieron conforme a la normativa vigente al tiempo de los anticipos, esto es, artículos 163 del Código del Trabajo y 6° transitorio letra b) de ese mismo Código. Es así que el actor percibió, a plena conformidad, 28 años de servicios en un período de 16 años, sin nunca discutir la base de cálculo ni el número de años que, en su equivalente en dinero, recibió, extinguiéndose el derecho a todo otro pago de indemnización por el período solucionado.

El segundo error de derecho se funda en el quebrantamiento del artículo 6º del Código del Trabajo en relación con los artículos 314 y 344 del mismo cuerpo de leyes, al declarar que proceden diferencias de indemnización por años de servicios, omitiendo considerar que el pacto de anticipo de indemnización se encontraba consagrado en los convenios colectivos celebrados entre su representada y el sindicato al que pertenecía el actor y por ello tuvo la posibilidad de solicitar el anticipo, desconociéndole valor a los convenios colectivos. En tercer término, se denuncia la infracción del artículo 163 inciso 2º del Código del Trabajo, porque los jueces hicieron una errada interpretación ya que el pacto de pago anticipado de la indemnización por años de servicios no se encuentra prohibido por la ley, ni existe detrimento alguno para el trabajador que así se convenga. En la especie, reitera que se pagaron anticipadamente, a solicitud del actor y de acuerdo con lo pactado en los contratos colectivos- bajo la normativa vigente que permitía este tipo de estipulación-, recibiéndose a su conformidad. La infracción se produjo porque se le condenó a pagar 41 años de indemnización por años de servicios, desconociendo que se le liquidaron y pagaron, en forma efectiva y anticipada, 28 años de servicios, dándole el carácter de abono o anticipo de la misma. En cuarto término, señala que se habría vulnerado el artículo 6° transitorio letra b) del Código del Trabajo, al omitirse su aplicación por los jueces del grado toda vez que se le condena a pagar 41 años de servicios, desconociendo los 28 años, indemnizados anticipadamente, dándoles sólo el carácter de anticipo o abonos a dichos pagos, no obstante que dichos 28 años, se entienden indemnizados para todos los efectos legales, de acuerdo con lo estipulado en los contratos colectivos celebrados entre su representada y el sindicato al que pertenece el demandante conforme a la normativa vigente. En último término, se vulneraron los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, ya que si se hubiere aplicado la sana crítica se habría reconocido valor a los pactos, ya que no se trata de anticipos ni abonos sino de la solución equivalente a 28 años de servicios, que se le anticipó al demandante según así fue convenido por las partes.

Finalmente, indica la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido, a su entender, los errores que ha denunciado.

Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) la existencia de la relación laboral entre el 27 de septiembre de 1967 hasta el 2 de julio de 2008;

b) el término de la vinculación se produjo por decisión del empleador, de acuerdo con el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa;

c) la demandada no probó los hechos justificantes del despido;

d) los anticipos que dan cuenta los documentos de fojas 36, 39 y 41, son prácticas que van en desmedro de los derechos del trabajador;

e) el actor recibió los dineros que dan cuenta dichos documentos;

f) el empleador probó el pago del feriado legal;

g) la base de la remuneración se fijó en la suma de $631.883; y

h) el empleador pagó las siguientes sumas en las fechas que se indican: $12.000, el día 2 de noviembre del año 1979, que con los reajustes alcanza a $50.879; $171.600, el día 12 de septiembre de 1989 y con los reajustes asciende a $633.376; y $1.319.360, el día 15 de noviembre de 1995 que reajustada, llega a $2.241.593.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, decidieron que el despido del actor fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones legales y a su incremento del 30% por ciento; todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En cuanto a las sumas anticipadas durante la vigencia de la relación laboral por la demandada, ascendentes a $2.925.848, se ordenó su descuento así como la cantidad de $15.029.974, consignado en la cuenta corriente del tribunal.

Cuarto: Que la controversia radica en determinar la validez de los anticipos otorgados al demandante, durante la vigencia de la relación laboral, por concepto de indemnización por años de servicios y del respectivo descuento que el empleador realizó al finalizar la vinculación laboral.

Quinto: Que, en primer lugar, útil resulta transcribir la norma contenida en el artículo 63 del Código del Trabajo, que prescribe, en lo atinente: “Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas ... Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador...”.

Sexto: Que esta Corte ha sostenido con anterioridad que la indemnización por años de servicios constituye, durante la vigencia de la vinculación entre empleador y trabajador, una mera expectativa y que surge como derecho una vez concluida la relación y sólo en el evento que la terminación sea declarada injustificada, indebida o improcedente por un Tribunal de la República, cuya intervención haya sido requerida ante el desacuerdo de las partes respecto a la justificación o injustificación del despido.

Séptimo: Que, conforme a lo anotado, se contempla la posibilidad del pago de anticipos que, por cualquier motivo, el empleador hubiere efectuado con ocasión de la prestación de servicios, avances entre los cuales puede encontrarse la indemnización por años de servicios, los que para su validez, necesariamente deben ajustarse a la normativa legal vigente, en tanto tales pactos no estén prohibidos y en la medida que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador, límite contemplado en el inciso segundo del artículo 5º del Código del Trabajo.

Octavo: Que para determinar la validez de los pactos deberá, en primer lugar, atenderse a la fecha en que éstos se realizaron. El primer convenio se celebró el día 2 de noviembre de 1979, en que según documento de fojas 36, el actor recibió $12.000, que correspondían a 75 días por tres años de servicios equivalentes a 25 días por año servido. El segundo anticipo fue convenido por las partes el día 12 de septiembre de 1989, según da cuenta el documento de fojas 39, en que el demandante recibió la suma equivalente a 11 años de servicios, a razón de 25 días por cada año completo e ininterrumpido prestado por éste a la empresa; y el tercero se verificó el día 15 de noviembre de 1995, en que de acuerdo con el documento de fojas 41, se le entregó el equivalente a 14 años de servicios, a razón de veinticinco días por año trabajado, sobre la base de su sueldo imponible.

Noveno: Que en cuanto a la normativa aplicable para determinar la validez de los mismos, debe considerarse, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 6° transitorio del Código del Trabajo, que establece reglas en el caso que se hayan efectuado convenciones individuales o colectivas por indemnizaciones por término del contrato, anteriores al 17 de diciembre del año 1984- situación que es la del caso en estudio- y, específicamente, en su letra a), según la cual tales pactos serán eficaces en la medida que dispongan derechos iguales o superiores a los previstos en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, y en su letra b), dispone que si en su virtud se han pagado anticipadamente indemnizaciones o parte de ellas, se entenderá indemnizado para todos los efectos legales y no estarán sujetos a restitución, cualquiera fuere la causa del término.

Décimo: Que de lo expresado es posible afirmar, respecto del primer anticipo de indemnización por años de servicios, que tiene plena validez. Sin embargo, situación distinta es la que acontece con los restantes anticipos, a los que no podrán otorgárseles el carácter de tales, por dos motivos: el primero, porque son convenciones posteriores al 17 de diciembre de 1984 y porque las estipulaciones vulneran derechos irrenunciables del trabajador. En efecto, respecto del segundo, el convenio celebrado por las partes fija un monto inferior a lo permitido por la ley, toda vez que, de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de la convención- artículo 159 de la Ley Nº 18.620- la indemnización por años de servicios no podía ser inferior a lo fijado por el legislador, esto es, treinta días por cada año. Lo anterior significa que, por cada año del total pactado por la s partes, el demandado le quedó adeudando al actor cinco días que, por los 11 años a que se refería el pacto, da un total de 55 días. En cuanto al tercero, según el artículo 5º de la ley Nº 19.010, vigente a la fecha de su celebración, era posible convenir tales indemnizaciones pero éstas, en ningún caso, podían ser inferior a treinta días de la última remuneración mensual por cada año de servicios. Por lo anterior, por cada año, al actor le quedaron adeudando 5 días, los que por los catorce años de servicios a que correspondía el anticipo, da un total de 90 días.

Undécimo: Que de lo razonado precedentemente, preciso es concluir -como lo hicieron los jueces del fondo- que, no podía reconocérsele validez a los anticipos convenidos por las partes los años 1989 y 1995, por vulnerar derechos irrenunciables del trabajador, en la medida que éstos, en su carácter de anticipos de indemnización por años de servicios, se pactaron por un número inferior de días al exigido por el legislador. Por otra parte, considerando que las sumas de dinero fueron recibidas por el actor, era necesario, como también lo reconoció la sentencia impugnada, otorgarles el carácter de abonos, pues en caso contrario, importaría un enriquecimiento sin causa en favor del dependiente, quien, al momento de su percepción, no cuestionó la validez o ineficacia de esos avances, incorporándolos a su patrimonio.

Duodécimo: Que, en cambio, el convenio celebrado en el año 1979, como se dejó sentado precedentemente, tiene plena validez, de manera que dichos pagos tienen el carácter de anticipo que corresponden a tres años de indemnización por los años servidos, esto es, 27 de septiembre de 1967 al 27 de septiembre de 1970. El desconocimiento de la sentencia de dicho aserto, constituye una vulneración de los artículos 5º y 163, 6° transitorio del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, error que influyó en lo dispositivo del fallo, desde que se desconoció al empleador que convino con su trabajador anticiparle tres años de indemnización por años de servicios.

Décimo tercero: Que, los demás errores de derecho serán rechazados, en la medida que se erigen sobre la base del reconocimiento de todos los convenios de anticipo de indemnizaciones, en circunstancias que, de acuerdo con lo razonado precedentemente, sólo tiene el carácter de tal el del año 1979 y por el que fue acogido el arbitrio en análisis.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 147, contra la sentencia de veinte de enero de dos mil once, que se lee a fojas 146, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y sin nueva vista.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Domingo Hernández E.

Regístrese.

Nº 1759-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A, Roberto Jacob Ch., señora Maria Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B. y Domingo Hernández E. No firma el Ministro señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) En el motivo octavo, se elimina el guarismo “36” y su párrafo segundo, y

b) En el fundamento noveno, se suprime la frase:”$12.000 pagados con fecha 2 de noviembre de 1979 (fojas 36) y que reajustado a esta fecha corresponde a $50.879” y se sustituye el guarismo “2.925.848” por “2.874.969”

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Los motivos quinto al duodécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tendrán por expresamente reproducidos.

Segundo: Que respecto de los pagos que, por anticipo de indemnización por años de servicios efectuó el demandado, sólo podrá reconocerse como tal, el que se llevó a efecto el año 19 79 y que corresponde a tres años del total de los 41 años de servicios prestados por el actor y que le corresponden con motivo de la declaración de injustificación de su despido.

Tercero: Que a la suma que resultare de ello deberá descontársele el abono de $2.874.969, que realizó el demandado durante la vigencia de la relación laboral y la suma de $15.029.974, consignada por el mismo, durante el curso del juicio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de treinta de enero del año dos mil diez, escrita a fojas 113 y siguientes, en cuanto por ella desconoce que el demandado anticipó tres años de indemnización por años de servicios y se decide en cambio que éstos son reconocidos y, en consecuencia, se declara que corresponden al actor sólo 38 años de servicios que deben pagarse con motivo de haberse declarado injustificado el despido. Consecuentemente con lo anterior, las sumas a considerar como abonos son $2.874.969 y $15.029.974, respectivamente.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Domingo Hernández E.

Regístrese y devuélvase

Nº 1759-2011

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A, Roberto Jacob Ch., señora Maria Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B. y Domingo Hernández E. No firma el Ministro señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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