Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 13.899-2008, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Chile con Alejandro Contin Naranjo”, por sentencia escrita a fojas 154, de primero de diciembre de dos mil nueve, se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado y, consecuencialmente, se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la obligación.
El demandado interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de trece de enero de dos mil once, que se lee a fojas 194, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia, cuya invalidación persigue mediante el arbitrio recursivo planteado en estos autos, haber incurrido en diversos errores de derecho, evidenciados en vulneración de lo dispuesto en los artículos 49, 79, 98 y 100 de la Ley Nº 18.092 de 1982 sobre Letra de Cambio y Pagaré;
SEGUNDO: Que, explicando de qué manera en el fallo redargüido se han transgredido las normas legales precitadas, expresa el opugnante que el artículo 98 del cuerpo normativo en referencia establece que el plazo de prescripción extintiva de las acciones cambiarias es de un año, contado desde el vencimiento del documento “y no, desde el protesto del mismo-; razón por la que es relevante determinar la fecha en que vence el pagaré a la vista “instrumento mercantil invocado como título fundante de la presente ejecución-; situación de que se trata en el párrafo 5 de la señalada ley, relativo al vencimiento de la letra de cambio -aplicable al pagaré, en virtud de lo dispuesto en su artículo 107-; donde se sitúa el artículo 49, de acuerdo con el cual, el vencimiento se produce al tiempo de la suscripción del documento, esto es, al tiempo de emisión.
Puntualiza, al efecto, que siendo el “vencimiento” sinónimo de “exigibilidad”, el pagaré a la vista resulta exigible, desde el día de su presentación y/o suscripción;
TERCERO: Que, así las cosas “prosigue el recurso-, el año de prescripción, en el caso sub lite, se cuenta desde el 21 de junio de 2007 y se cumple el 21 de junio de 2008, por lo que la notificación realizada el 15 de julio de 2008, se efectuó fuera de plazo; de tal manera, este solo hecho permite demostrar que hubo una manifiesta infracción a los artículos 49 y 98 de la Ley Nro. 18.092.
Hace presente que la interrupción de la prescripción sólo puede tener lugar en los casos expresamente establecidos en la ley y que el fallo impugnado mediante el presente recurso, ha atribuido al protesto dicho efecto, lo que representa un error, dado que las prescripciones de corto tiempo jamás pueden interrumpirse por otros eventos o acontecimientos diversos a los preceptuados específicamente por el legislador, los que en este caso están señalados por el artículo 100 del citado cuerpo legal, disposición que no contempla el protesto, entre ellos.
A continuación alude a la existencia de una confusión entre las instituciones de la caducidad y de la interrupción de la prescripción, transgrediendo, además, la sentencia impugnada los artículos 49 segunda parte y 79 de la Ley Nro. 18.092, pues procedió a dar al protesto el sentido de la última de las instituciones señaladas, cuando en realidad sólo tenía el efecto de impedir la caducidad de las acción cambiaria.
Indica que el efecto del protesto es, solamente, el de evitar la caducidad de las acciones cambiarias, pero jamás el de interrumpir el plazo de prescripción, como erróneamente lo asume el fallo. Lo que sucede “asevera- es que en el caso del pagaré a la vista, a diferencia del pagaré a plazo, el término de caducidad y prescripción empiezan a correr y se cumplen al mismo tiempo.
Asevera que el pagaré a la vista es exigible desde su suscripción, debiendo protestarse dentro del año contado desde su firma y, dentro del saldo que quede para completar el año, deberá además notificarse porque ése será el mismo saldo que queda para el cumplimiento del plazo de prescripción.
Concluye afirmando que, por lo demás, en el presente caso, es irrelevante el protesto del documento, dado que el banco estaba expresamente liberado de esa obligación, de manera que no existe ninguna razón para entender que la prescripción empezaba a correr después de la suscripción y, menos aún, que el plazo de prescripción se interrumpiera por un protesto que no era necesario, según lo pactado en el propio documento;
CUARTO: Que, para una acertada resolución del asunto, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El Banco de Chile deduce demanda solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de Alejandro Contin Naranjo, en su calidad de avalista, sin limitaciones y como deudor solidario de la sociedad Alfa Corredores de Bolsa S.A., por la cantidad de $3.700.000.000, por concepto de capital, más los intereses penales y pactados correspondientes y los gastos de protesto, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Explica que su crédito emana del “pagaré a la vista”, suscrito con fecha 21 de junio de 2007, liberándose al banco de la obligación de protesto.
Asevera que, presentado a su cobro el documento, éste no fue pagado, siendo protestado, como consta en el acta adjunto al mismo pagaré, adeudándose, en consecuencia, la suma previamente señalada.
2.- La demanda ejecutiva fue presentada a distribución el 13 de junio de 2008, teniéndose por notificada la resolución que la provee el 3 de septiembre de ese mismo año y, siendo el demandado requerido de pago, al día siguiente.
3.- El demandado se opone a la ejecución deduciendo, entre otras y en cuanto interesa al recurso, la excepción contemplada en el Nro.17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, aduciendo que el título ejecutivo invocado es un pagaré a la vista, cuyo pago sería exigible desde el día de su suscripción, esto es, desde el día 21 de junio de 2007, tal como lo disponen expresamente los artículos 48 y 49 en relación al artículo 107 de la Ley Nro. 18.092.
Añade que el artículo 98, en relación con el artículo 107 de la ley antes citada, fija como plazo de prescripción contra los obligados al pago de un pagaré, el de un año contado desde el día del vencimiento del documento; razón por la que el término para exigir el pago de la obligación del título invocado se encuentra vencido y, por lo mismo, prescrito, atendida la data de notificación al ejecutado.
Hace presente que el protesto no tiene la virtud de interrumpir la prescripción y que el demandado tampoco ha reconocido esta obligación, ni judicial ni extrajudicialmente.
4.- Al momento de evacuar el traslado conferido, la parte demandante solicita el rechazo de la excepción interpuesta, señalando que el pagaré fue protestado el día 25 de abril de 2008, por falta de pago, de manera que es aquélla la fecha en que se hizo exigible, hecho que impide la prescripción alegada al no haber transcurrido el término para ello.
5.- La sentencia impugnada, confirmatoria del fallo de primer grado, ha decidido el rechazo de las excepciones formuladas por la parte demandada;
QUINTO: Que los jueces del fondo han fundado su decisión señalando que, conforme dispone el artículo 1698 del Código Civil, era de cargo del ejecutado probar los hechos en los cuales fundamentaba las excepciones que opuso, cuestión que anunció realizaría; sin embargo, sólo aportó los documentos que acreditan la existencia de un juicio concursal de quiebra de Alfa Corredores de Bolsa S.A. y la respectiva verificación de crédito del ejecutante en él, siendo esto insuficiente para probar todos los hechos alegados.
Agregan los jueces del mérito, en cuanto a la prescripción alegada, que es irrefutable que el pagaré de marras fue suscrito con fecha 21 de junio de 2007 y que fue extendido a la vista, modalidad expresamente dispuesta por el artículo 105 de la Ley sobre Letras de Cambio y Pagaré y, según prescribe el artículo 49 de la misma, a propósito del vencimiento de la letra de cambio, ésta es pagadera a su presentación y dentro del año siguiente a su emisión. Añaden que, por haber sido protestado el documento dentro de dicho término, con fecha 25 de abril de 2008, circunstancia ésta que lleva a concluir que, entre la data del protesto y la notificación de la demanda, ocurrida el 3 de septiembre de 2008, no ha transcurrido el plazo aludido;
SEXTO: Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada “la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, t. 89, sec. Iª p. 188);
SÉPTIMO: Que, como ha podido advertirse, en la especie, la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna, los artículos 49, 79, 98 y 100 de la Ley 18.092. Empero, el recurso margina del reparo sobre ilegalidad, entre otras, a la norma que contempla precisamente la excepción impetrada y que le ha servido de defensa, a saber el numeral décimo séptimo del artículo 464 del citado cuerpo procedimental, precepto éste sobre el cual la sentencia cuestionada basó su resolución.
Igualmente, en el discurso impugnatorio se omite hacer mención del artículo 107 de la mentada ley Nº 18.092, que hace aplicable al pagaré -cuya es la naturaleza del título ejecutivo en cobro - las normas relativas a la letra de cambio. Tal inobservancia es determinante y representa un impedimento para que el recurso de derecho estricto impetrado pueda tener éxito, en razón de que las prescripciones relacionadas sólo se refieren al vencimiento de la letra de cambio a la vista y a la excepción a la regla de caducidad que opera a favor de su portador, en el supuesto antes reseñado; pero nada dicen esas normas acerca del pagaré, al que dichas reglas no se pueden extender, salvo por la remisión que a dicho título de crédito efectúa el artículo 107 de la mentada ley, que el recurso omite citar, con lo cual el tribunal de casación ha quedado impedido de dar aplicación del artículo 79, inciso 2°, en ausencia del reenvío correspondiente.
Así el recurrente ha dejado de invocar las normas decisoria litis atinentes al caso en análisis;
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo que se ha expuesto, la parte recurrente acepta la forma en que se aplicaron las disposiciones precitadas por parte de los jueces del fondo, de manera que, en estas circunstancias, el recurso interpuesto no puede prosperar, puesto que lo resuelto, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento de los sentenciadores del mérito, no fue denunciado como error de derecho;
NOVENO: Que, por lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado señor Pablo Echeverría Abud, en representación del ejecutado, en lo principal de fojas 195, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha trece de enero de dos mil once, escrita a fojas 194.
brdr0 Acordada con el voto en contra del ministro señor Muñoz, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado y dictar sentencia de reemplazo, por la cual se acoja la excepción de prescripción formulada, teniendo para ello en consideración lo siguiente:
1°.- Que la parte ejecutada se opuso a la ejecución formulando, entre otras y en cuanto interesa al recurso en examen, la excepción prevista en el numeral décimo séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en lo dispuesto en el artículo 98 de la ley del ramo, norma que fija un plazo de un año para la prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, el que se cuenta desde el día del vencimiento del documento. Argumenta, en resumen, que tratándose de un pagaré a la vista, pagadero por tanto a su presentación, el término se computa desde la fecha de su giro (artículo 49 de la ley), produciéndose entonces la extinción de las respectivas obligaciones el 21 de julio de 2.008, conforme a su data de emisión, de manera que a la fecha de la notificación de la demanda judicial de cobro del documento - 3 de septiembre de 2.008 - el término había transcurrido en exceso. Hace presente que el protesto del título no tuvo efecto interruptivo de la prescripción y tampoco consta que el demandado haya reconocido judicial ni extrajudicialmente esta obligación.
2°.- Que, en primer término, corresponde recordar que el pagaré es un título de crédito, es decir, un documento que permite a su portador legítimo exigir de su deudor el crédito literal y autónomo que en él se menciona y constituye una fuente de obligaciones, distinta de las clásicas, pues su fuerza obligatoria emana de la voluntad unilateral del suscriptor. En este contexto, el pagaré es un escrito por el cual una persona, llamada suscriptor, se obliga directamente a pagar a otra, llamada beneficiario, o a su orden, una cantidad de dinero en una fecha determinada. Luego y de conformidad con lo que prevé el artículo 105 de la Ley Nro. 18.092 el pagaré puede ser extendido de las siguientes formas: 1.- A la vista; 2.- A un plazo contado desde su fecha, y 3.- A un día fijo y determinado.
3°.- Que el título en comento se perfecciona desde el momento en q ue se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley, especialmente enunciados en el artículo 102 de la Ley citada, a saber: a) La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; b) La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; c) El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; d) El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador; e) El lugar y fecha de expedición, y f) La firma del suscriptor.
4°.- Que, sentado lo anterior, corresponde afirmar también que, tratándose de un pagaré emitido a la vista, debe entenderse que la exigibilidad del mismo se produce al momento en que éste se perfecciona. En este sentido debe anotarse que previo a la dictación de la Ley Nro. 18.092, que derogó las disposiciones contenidas en el Código de Comercio relativas a la letra de cambio y pagaré (623 a 781 bis), uno de los elementos del pagaré era el plazo, toda vez que se contemplaba como imprescindible que ese título tuviera un término de vencimiento, por cuanto, de otra manera no se podía determinar la fecha en la que la obligación se hacía exigible. Para estos efectos, se consideraba la definición del artículo 1494 del Código Civil que señala: “plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación”. La doctrina entendía entonces que si no se fijaba plazo para el vencimiento del pagaré, se presentaban dos situaciones: A) Pagaré a la orden: el plazo era fijado por el artículo 778 del Código de Comercio, que disponía “Los vales o pagarés a la orden que no tienen plazo, son exigibles diez días después de su fecha”; de manera que nunca podía existir un pagaré a la orden que no tuviera plazo, porque éste era fijado por las partes o por la ley y B) Pagaré nominativo y al portador: sólo existe el plazo que fija el suscriptor, de suerte que si no tenía plazo, el pagaré no existía, pues faltaba una enunciación esencial. Adicionalmente, esta misma doctrina indicaba que el “vencimiento del pagaré”, corresponde a la fecha en que se hace exigible la obligación que consta en el título (Gastón Cortés Cruz, “De los pagarés”, Memoria de Prueba, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, 1949, p. 23).
Modificado el cuerpo normativo aludido, por la Ley Nro. 18.552 de 20 de septiembre de 1986, el plazo ya no se considera como un elemento esencial del pagaré y, en consecuencia, puede prescindirse de él para la emisión del mismo. En otras palabras, la obligación se hace exigible y el vencimiento del instrumento se producen en un mismo instante, esto es, cuando el título se perfecciona, es decir, cuando reúne todos los requisitos para ser considerado como tal y que están reseñadas, como ya se ha dicho, en el artículo 102 aludido.
Seguidamente, el artículo 103 de la citada Ley Nº 18.092, dispone que el documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré. Es decir, la propia legislación que gobierna la materia señala la sanción para el caso de incumplimiento de los requisitos con que debe extenderse este título de crédito: "quedará sin valor, es decir, queda privado de toda eficacia, ya no tiene el carácter obligatorio de un pagaré o de una letra, ya no es eficaz como tal" (Ramón Domínguez Águila y Ramón Domínguez Benavente: "Prescripción, caducidad y pagaré a la vista", en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 179, año LIV, enero " junio, 1986, página 125). Lo anterior, dado que el pagaré como título de crédito, tiene como característica la formalidad y, por lo tanto, "el documento que lo expresa y no cumpla con las exigencias del artículo 102 de la ley, no vale como pagaré" (Guillermo Vásquez Méndez: "Tratado sobre el cheque, la letra de cambio y otros documentos financieros", tomo II, Editorial Jurídica Cono Sur, marzo de 1982, página 562).
5°.- Que el pagaré a la vista es un título "al contado", por cuanto carece de plazo suspensivo y, de esta forma, la obligación en el contenido es pura y simple. Así, aquélla vence al tiempo mismo de su suscripción, toda vez que, desde ese momento, el deudor no puede evitar que su importe le sea cobrado.
Luego, el aserto precedente permite concluir que el inicio del cómputo de la prescripción queda fijado por el día en que se firma el pagaré, puesto que, desde esa oportunidad, el portador tiene un derecho que es exigible en cualquier instante, por no estar sujeta a plazo. Si el portador puede presentar el documento a la vista, al pago en cualquier instante, es porque éste ha vencido, de manera que no es la presentación la que le da el carácter de exigible. En efecto, si puede cobrarse es precisamente porque la exigibilidad es anterior.
A lo dicho debe agregarse que la institución de la prescripción es de orden público, de manera que el inicio de su cómputo no puede quedar entregado a la mera voluntad del acreedor como sucedería si el plazo se contase desde el momento de su presentación por el portador, al pago.
Al respecto el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Por su parte y conforme al artículo 98 de la Ley Nro. 18.092, la acción cambiaria directa del portador contra el suscriptor y contra los endosantes, sujeta esta última al protesto en tiempo y forma, prescribe en un año contado desde el vencimiento del pagaré;
6°.- Que si bien el artículo 49 de la Ley Nro. 18.092 - referido al caso de la letra de cambio y que pretende aplicarse al caso de marras- señala: “La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago”, lo cierto es que no puede confundirse la presentación del documento al cobro y su protesto por falta de pago, desde que se trata de actos diversos y que cumplen también diferentes funciones.
"Según enseña Francesco Menisseo, el título de crédito es de presentación o exhibición, en el sentido de que el deudor no está obligado a pagarlo mientras no le sea exhibido, presentación que es, al mismo tiempo, una carga y poder para el acreedor cambiario. (Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo VI, pág. 352).” (Citado en fallo autos rol 2010-85 pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de junio de 1986).
El protesto en cambio, constituye por esencia un acto jurídico solemne, en virtud del cual se deja constancia auténtica de la falta de pago de dicho documento.
Así, no puede hacerse sinónimo “presentación” del documento con “protesto” del mismo, máxime si en el caso en estudio se liberó al Banco de Chile de la carga de protestar el pagaré suscrito por el demandado en su calidad de aval y codeudor solidario de la sociedad Alfa Corredores de Bolsa S.A., circunstancia ésta que, de manera alguna, importa eximir de la obligación de presentarlo a cobro;
7°.- Que, a la luz de lo expuesto en los motivos que anteceden y, en especial luego de haber asentado que el plazo de prescripción debe computarse desde la suscripción del título, por ser ésta la data en que venció y, consecuencialmente, se hizo exigible, corresponde dilucidar la oportunidad en que el término en referencia se interrumpió. En efecto, la prescripción supone que se contabilice el término necesario para que el derecho se extinga y en tal sentido cobra importancia la señalada "interrupción de la prescripción" por cuanto aquélla produce el efecto de detener el cómputo del tiempo, con lo cual por una parte la prescripción no sigue corriendo y, a su vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir, para el evento que la prescripción comenzara nuevamente a correr.
Interrupción que, a su vez, puede ser civil o natural. Al efecto, el artículo 2518 del Código Civil, dispone: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503."
En esta materia el profesor René Abeliuk señala que: "La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción." ("Las Obligaciones". Editorial Jurídica Ediar Cono Sur Ltda. Pág.780).
A su vez y de acuerdo al artículo 100 de la Ley Nro. 18.092 - aplicable al pagaré de conformidad con el artículo 107 de la misma - prevé: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.
Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89.
Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.”
8°.- Que, en el caso en estudio, aparece de relevancia determinar la oportunidad en que se habría producido la interrupción, a fin de despejar si desde la mora del deudor hasta esa data, en el presente pleito, ha transcurrido el plazo de prescripción dispuesto por el legislador. Análisis éste que le es permitido e incluso exigido a los juzgadores, por decir directa vinculación con la verificación de los presupuestos que constituyen la excepción en examen.
Para dilucidar este punto, debe anotarse que el deudor no solucionó la obligación contenida en el pagaré, con vencimiento al 21 de junio de 2007 y que la demanda fue notificada al ejecutado el 03 de septiembre de 2008.
Luego, a la luz de los presupuestos fácticos reseñados, debe consignarse que la prescripción se interrumpiría con esta última actuación, correspondiendo destacar que el protesto del documento no constituye una actividad a la cual se le pueda atribuir tal potestad, por cuanto, en primer término, tiene asignado un rol diverso y, seguidamente, porque la ley no lo establece. En concordancia con lo dicho el artículo 79 de la Ley Nro. 18.092 dispone: “si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias”“ de lo cual se colige que el efecto del protesto es evitar la extinción de las acciones cambiarias respecto de ciertos obligados y en caso alguno es el de interrumpir la prescripción.
Así, computado el plazo de prescripción entre las fechas señaladas en el párrafo anterior, aparece que ha transcurrido en exceso el término de un año dispuesto en el artículo 98 de la Ley Nro. 18.092;
9°.- Que, de esta manera, era improcedente y contrario a lo que el legislador dispone, que los sentenciadores del fondo rechazaron la excepción de prescripción de la acción intentada y, en consecuencia, al no razonar el fallo impugnado de la forma indicada, han cometido error de derecho precisamente por infracción a las normas invocadas por la recurrente y especialmente al artículo 98 del citado conjunto normativo, yerro de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de su determinación, puesto que se ha rechazado esa excepción que debió ser acogida;
10°.- Que, de acuerdo con lo expuesto procede, a juicio de este disidente el acogimiento del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado, por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado;
11°.- Que queda en claro el error anunciado, por parte de los magistrados del fondo, si se tiene presente que la interrupción de la prescripción se produce hasta que corre el período que el legislador fija al efecto, en el caso de autos, un año. Por su parte la renuncia de la prescripción surge cumplido el plazo de prescripción. Es así como la Corte recurrida ha permitido con error de derecho evidente que una acción prescrita se entiende interrumpida, circunstancia en la cual sólo era posible dar aplicación a la renuncia del modo de extinguir las obligaciones;
12°.- Que en el orden de ideas de resolver sobre las cuestiones de hecho y de derecho, es preciso tener presente que en la resolución de conflictos de carácter jurídico sometidos a la decisión de los tribunales, luego de exponer lo que son las acciones interpuestas, los fundamentos en que descansan, la posición que se deduce, especialmente las excepciones que se interponen, sus argumentos y defensas, se desarrolla la labor consistente en: a) establecer los hechos; b) interpretar tales hechos y los actos, contratos o convenciones; c) precisar los elementos de relevancia jurídica; d) calificar jurídicamente los hechos; e) determinar el carácter legal de los mismos; f) fijar las disposiciones legales aplicables y g) deducir y declarar los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto.
En lo referido al establecimiento de los hechos, el tribunal constata los aspectos que se encuentran reconocidos por ambas partes y en los que existe contradicción. Estos últimos son los que le corresponde determinar, para lo cual analizará la prueba ofrecida por las partes, aceptada por el tribunal y rendida válidamente, respetando las reglas de valoración individual y conjunta de cada medio probatorio, como la ponderación comparativa de los distintos medios.
En la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones los jueces deben ceñirse a las disposiciones que establece el legislador, atribuyéndoles y deduciendo los efectos y alcances que sobre la base de tales reglas de interpretación es posible otorgarles. En efecto, la doctrina ha expresado que el legislador adhirió al sistema subjetivo de interpretación, sin perjuicio de diferentes normas que establecen normas específicas respecto de los hechos y actos de la referencia. Una idea es posible de expresar inmediatamente: No es prerrequisito para la labor de interpretación la oscuridad del acto a esclarecer, pues es sabido que esta sola precisión lleva envuelta una interpretación. Parece apropiado, en tal sentido, que deba distinguirse entre lo que es el hecho o el acto propiamente tal y la calificación que pueda hacerse de ellos, circunstancia, esta última, que excede la simple enunciación, la que está referida a determinar su sentido y alcance en el acto o convención, sin que deba considerarse para ello los efectos que tendrá, los cuales luego corresponde determinar o constatar.
La precisión de los elementos de relevancia jurídica es lo que permitirá efectuar la subsunción de los supuestos de hecho en la norma, está constituida por el producto de la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones, por lo que excede dicha actividad, al precisar los antecedentes o bases aisladas que tienen relevancia en el derecho, pero para un correcto análisis deben ser considerados en su conjunto, no de manera aislada.
En la calificación jurídica nos encontramos con la actividad tendiente a aplicar el “derecho a los hechos, con el fin de determinar su naturaleza jurídica, o sea, la denominación atribuida por la ley a una situación de hecho determinada, especialmente en lo referente a los actos y contratos, en los cuales ella ha dado reglas que deben ser observadas, toda vez que no hayan sido derogadas por acuerdo de las partes, en cuyo silencio entra a suplirlas” (José Florencio Infante Díaz, Causales de Casación de Fondo en Materia Civil, páginas 98 y 99), para Capitánt es “la determinación previa de la naturaleza jurídica de una relación de derecho, con el fin de clasificarla en una de las categorías jurídicas existentes”. Sea una actividad previa o esté comprendida en la misma la precisión de la naturaleza jurídica, la calificación jurídica indudablemente lleva a ella.
La determinación legal de los hechos, está constituida por la actividad que encierra el establecimiento de todas aquellas circunstancias, condiciones, caracteres, requisitos o elementos que debe reunir un hecho, acto o contrato, encaminados a la producción que un efecto determinado.
La determinación de las disposiciones legales aplicables al caso es una labor que resulta como consecuencia de las actividades anteriores, en que se verá la normativa llamada a ser aplicada al litigio, de la que se presume su mayor conocedor es el juez.
Los efectos jurídicos que de tales normas derivan para el caso concreto, son las consecuencias en los derechos de las partes que genera la aplicación de las disposiciones legales, los que serán decididos y declarados por el tribunal como la culminación de la actividad jurisdiccional.
La Corte Suprema, como antes se advirtió, al conocer de un recurso de casación en el fondo, está impedida de revisar la forma en que se establecieron los hechos por los jueces de la instancia, pero, en el evento que el tribunal de la instancia incurra en ciertos errores, de manera excepcional es posible la revisión de la labor de esos tribunales por la Corte de Casación, son las denominadas leyes reguladoras de la prueba. Pero sólo tales disposiciones, puesto que existen otras que están relacionadas con la prueba, que son soberanía específica de los jueces del fondo.
Por otra parte, indudablemente queda dentro de la competencia de la Corte de Casación la revisión de la calificación jurídica de los hechos, la determinación del carácter legal de los mismos, como de las disposiciones legales aplicables y los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto, por cuanto “lo que le corresponde ver a la Corte de Casación es si establecido un hecho cualquiera “ éste “ reúne los caracteres o requisitos fijados por la ley para que produzca un efecto determinado, y ver si las consecuencias jurídicas que los jueces sentenciadores han sacado de los hechos constatados soberanamente, están ajustadas a derecho, o por el contrario si se han neg ado a admitir las consecuencias que de ellos se deducen” (J. F. Infante D., obra citada, página 100). En este mismo sentido se expresa Luis Claro Solar al señalar que “todo lo que toca a la calificación legal de los hechos y todo lo que se refiere a las consecuencias de esta calificación legal, bajo el punto de vista de la aplicación de la ley, entra forzosamente en el dominio de la Corte de Casación, porque corresponde al terreno del Derecho” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo XI, Nº 1032, página 474).
Controversia causa la precisión de los elementos de relevancia jurídica, pues algunos la entienden como una labor que queda comprendida dentro de la interpretación, pero lo cierto es que de ser efectivo que la integran sería en todo caso interpretación legal y quedaría incluida dentro del control de posibles vicios iniudicando.
El mayor problema se ha planteado en nuestra jurisprudencia respecto de la interpretación de los contratos, que se ha dicho ha pasado por diferentes etapas, desde la posición absoluta que es una cuestión de hecho, pero este máximo Tribunal “ siguiendo a don Luis Claro Solar “, ha estimado en reiteradas ocasiones que queda comprendida dentro del control de la Corte de Casación en el evento que fijado el alcance del contrato éste es desnaturalizado, para llegar alguna doctrina a estimar que la interpretación de los contratos no es una cuestión de hecho. Sin embargo, precisados los términos de un contrato, los efectos que de ello de desprende “son elevados por el legislador a la categoría de ley obligatoria” (Héctor Brain Rojas, citado por Jorge López Santa María, Pág. 114, Interpretación y calificación de los contratos). En todo caso, como se ha indicado, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se pactaron, se llega a desnaturalizarla y, en tales circunstancias, “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato” (Luis Claro Solar, obra citada, página 474). Una circunstancia que no ha sido entendida suficientemente por la doctrina, está constituida por el antecedente que la tarea de revisión importa reconocer competencia sobre el objeto revisado, sin que sea relevante el resultado de esa labor.
Sin duda la competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casación en el fondo se refiere al establecimiento de la infracción de ley que constituye uno de los errores de derecho denunciados por el recurso, que al tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, permite ser acogido, puesto que es el legislador, quien por este medio cuida se respete su voluntad, pero más que eso, la soberanía que importa la dictación de las leyes, agregando un objetivo unificador de la jurisprudencia, que pretende dar certeza y seguridad jurídica a las personas al interior del Estado, todo lo cual no puede ser desatendido.
En este sentido, es también indudable que cuando la propia ley ha definido los conceptos de que se vale, como ocurre, por ejemplo, con los de culpa, caso fortuito o caución (artículos 44, 45 y 46 el Código Civil, respectivamente), la correspondencia entre el hecho dado por establecido en el proceso y la calificación que debe efectuarse del mismo, resolviendo la coincidencia con el módulo a que alude el legislador, es una decisión que está referida al derecho, revisable por el tribunal de casación.
Del mismo modo, la labor de calificación de un suceso acreditado en el juicio es también jurídica y queda dentro del dominio de la Corte Suprema, cuando el legislador echa mano de los denominados “conceptos jurídicos indeterminados” o como los denomina cierta doctrina alemana “conceptos legales indeterminados”, esto es, de eventos no definidos expresamente por la ley, pero que ésta incorpora en la descripción de la hipótesis de aplicación de la norma. La subsunción del hecho material que se ha tenido por probado en ese concepto que configura la hipótesis, esto es, su calificación, es siempre un problema de derecho y no de hecho, pues implica, precisamente, una calificación. “No cabría legislar sin utilizar ese tipo de conceptos y cuando las partes en un proceso discrepan sobre su aplicación al caso parece claro que corresponde al juez determinar si el supuesto de hecho discutido se acomoda o no a este tupo de conceptos a los que la Ley ha conectado alguna consecuencia jurídica” (Eduardo García de Enterría, Democracia, Jueces y Control de la Administración, Thomson “ Civitas, 2005, página 147). Al efectuar el análisis por los jueces de la Corte de Casación lo que están es examinar si el hecho reúne las exigencias previstas por la ley, controla que concurra el evento que legitima el actuar y como ese concepto lo entrega la ley, es siempre una cuestión jurídica.
Desarrollando lo anterior se ha dicho que “en los términos tradicionales, que distingue en los conceptos indeterminados un núcleo de certeza, de absoluta certeza, un halo de imprecisión o de posible incertidumbre, y un lugar “ más o menos alejado del centro, pero inexorable “ de certidumbre categóricamente negativa” (Eduardo García de Enterría, obra citada página 253), de manera que la labor de control de los tribunales se refiere a los planos de plena certeza.
Prosiguiendo con la mirada del tema y desde una perspectiva general, para evitar confusiones respecto del tema y sólo para pretender avanzar en la exposición, es posible exponer que la doctrina agrega: “Bien es cierto que en todos los terrenos jurídicos se emplean conceptos indeterminados en gran cantidad; pero ello ocurre en razón, a mi juicio, sólo en tres grupos de casos: los conceptos de contenido cambiante, los conceptos formados pre-judicialmente y los principios regulativos”, entendiendo por los primeros “a aquellos cuya regulación remite el legislador a la convicción popular, que está en continua transformación, convirtiéndola en directriz de su intervención”, “el legislador pretende aquí adaptarse al fluir de la concepción general, sería inútil un concepto estático, de contenido fijo; el concepto indeterminado constituye la única posibilidad de dar cuenta de la dinámica de las valoraciones sociales”. “Un concepto está formado prejurídicamente cuando toma su contenido de ámbitos extrajurídicos de1 ser y de la vida, asumiéndolo el legislador en su regulación. Cuando a tal efecto hay que emplear conceptos indeterminados, ello ocurre en dos ámbitos: en las concepciones sociales consolidadas relativas a `normas culturales” (conceptos de contenido cambiante) y en el terreno de la ética (valores de contenido no cambiante, inmutables)”, los cuales brinda a la jurisprudencia de baremos “que son verificables objetivamente, previenen el arbitrio falto de norte y además resultan imprescindibles en la fundamentación ético-social del Derecho”. “Los conceptos regulativos, a diferencia de los otros dos referentes, se caracterizan “por no ofrecer baremos ni jurídicos ni extrajurídicos”, pues “está claro que con tales conceptos regulativos no se pueden formar conceptos jurídicos. Su ámbito de aplicación es, por eso, mucho más reducido; se limita a posibilitar una resolución justa del caso concreto sólo en los espacios marginales no codificados de conceptos que por lo demás poseen nítidos contornos” Claus Roxin, Autoría y Dominio del Hecho, en Derecho Penal, Séptima edición, año 2000, 15, III, páginas 135, 136 y 137).
Se llega así a dar solución a la inquietud de resolver el conflicto teniendo en cuenta la justicia del caso y seguridad jurídica o, al tema conceptual: la flexibilización del sistema ante descripciones taxativas y rígidas. “La probabilidad de ejercer efecto lo individual sobre la decisión concreta del caso particular es mayor cuanto más abstracto sea el concepto legal”. “Al utilizar el legislador tales `conceptos necesarios de complementación” transmite al encargado de aplicar la ley la indicación o la autorización de tener en cuenta aquellos elementos peculiares del caso concreto que se sustraen al enjuiciamiento previo generalizador del legislador” (Heinrich Henkel, citado por Claus Roxin, Autoría y Dominio del Hecho, en Derecho Penal, Séptima edición, año 2000, 15, III, página 135). En este punto se torna relativa la respuesta que estemos en presencia de un aspecto de Derecho (ver sobre el tema Sentencia de la Segunda Sala de la Corte Suprema de fecha 19 de julio de 2005, Rol 2005-05 y Enrique Bacigalupo, Derecho Penal, Parte General, Editorial Hammurabi, Segunda Edición ampliada, 1999, páginas 226 a 230);
660 13°.- Que en torno a la influencia sustancial de las disposiciones infringidas y la distinción entre leyes decisorias litis y ordenatoria litis, corresponde dejar expresado que el vehículo que conduce la oposición en ningún caso puede tener un carácter sustancial o decisorio, puesto que no llega a condicionar el fondo de la cuestión planteada. Es el contenido y no el continente el relevante.
En este mismo sentido la aplicación formalista del derecho no puede dejar subsistente un error tan manifiesto y que en el estado de acuerdo compartieron los ministros que suscriben la sentencia de la corte, en el sentido que el protesto interrumpe la prescripción. Las fórmulas procesales no son puerto seguro para amparar tales errores, con mayor razón si la norma del artículo 772 del Código del ramo sólo exige a las partes señalar el error de derecho y es el tribunal el cual debe expresar circunstanciadamente la infracción de ley, atendido lo dispuesto en el artículo 767 del mismo cuerpo normativo, según ha tenido la ocasión de desarrollarlo in extenso el disidente y esta Corte de Casación.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún y del voto en contra, su autor.
Nro. 2637-2011.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Carlos Kunsemüller L. y Abogados Integrantes Sra. Maricruz Gómez de la Torre V. y Sr. Domingo Hernández E.
No firman los Abogados Integrantes Sra. Gómez de la Torre y Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente la primera y haberse ausentado el segundo al momento de firmar.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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