Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 3023-2004, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulado “Sociedad Quinteros y Quinteros Limitada con Automotriz Comerco S.A.”, por sentencia escrita a fojas 132, de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios la suma de $10.000.000, con los intereses y reajustes legales que corresponda y cuyo monto se determinará en el cumplimiento de la sentencia.
La demandada interpuso recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de catorce de enero de dos mil once, que se lee a fojas 192, luego de desestimar la nulidad impetrada lo confirmó, con declaración que se fija la suma de $3.911.000 por concepto de daño emergente y $4.000.000 por lucro cesante, los montos que por indemnización deben ser pagados por la demandada a la actora, con los intereses y reajustes legales que correspondan y cuyo monto se determinará en el cumplimiento de la sentencia.
En contra de esta última resolución, la parte demandada deduce recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, en la vista de la causa, se advirtió a los abogados de las partes que concurrieron a estrados, que la sentencia impugnada podría adolecer de un vicio de casación de forma que autorizaría su eventual invalidación de oficio, circunstancia que quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrá a continuación;
SEGUNDO: Que, como se adelantó, en estos autos se ha formulado acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, por Sociedad Quinteros y Quinteros Limitada en contra de Automotora Comerco S.A., solicitando se declare que esta última adeuda a la primera la suma de $11.911.000, más reajustes, intereses y costas.
Expone que en el mes de noviembre del año 2003, su parte compró a la demandada tres camionetas a gas; las que de inmediato, indica, empezaron a presentar falencias en su funcionamiento, aspecto lo que incluso, señala, en algún momento significó la intoxicación del personal técnico que manifestó cefaleas, mareos y sofocamiento por causa de fugas del gas.
Sostiene que ante la imposibilidad de entregar soluciones definitivas a sus problemas, decidieron de común acuerdo, en el mes de diciembre de ese mismo año, el cambio de esos vehículos por otros tres vehículos marca Fiat, modelo Fiorino, por los cuales se acordó pagar la suma total de $9.650.000.-, de la forma allí se indicada.
Arguye, que estos vehículos también comenzaron a presentar graves fallas técnicas, desperfecto que redundó en un deterioro de su credibilidad y una merma en la realización de trabajos, baja de rendimiento que trajo como consecuencia la imposibilidad de cumplir con el pago del precio en la forma convenida, por lo que solicitó el cambio de fecha de pago de los cheques entregados, modificación que fue aceptada por Automotora Comerco S.A., pese a lo cual, indica, la demandada depositó uno de esos documentos en una fecha anterior a la acordada, originando el protesto del mismo. Adiciona que, producto de estos eventos se llegó a un nuevo acuerdo con la contraria, en virtud del cual la actora devolvería dos camionetas en el estado en que se encontraban, manteniendo la propiedad de la camioneta del año 2001 en atención a los pagos ya realizados, restando un a diferencia a favor de la sociedad demandante por la suma de $500.000 que debía ser solucionada por la demandada.
Alega que en la primera semana de marzo, el gerente de la demandada manifestó que en realidad la actora debía dinero y que a raíz de eso, no era factible devolver la camioneta año 2001. Sin embargo, agrega, la realidad era que la demandada nunca había hecho la transferencia de la camioneta, resultando ello imposible de verificarse por encontrarse limitada en su dominio;
TERCERO: Que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la parte demandada;
CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “ “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste ha sido omitido, como cuando su falta es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:
“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”
“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”
“3° Permite la efectividad de los recursos.”
“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987);
QUINTO: Que la sentencia recurrida resolvió acoger la demanda. Para arribar a esa decisión los jueces del grado han concluido, por una parte, según se constata del considerando séptimo del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada: “Que, en consecuencia, corresponde dar lugar a la acción de cumplimiento forzado del contrato, con indemnización de perjuicios fijados estos últimos en la suma de $10.000.000, suma que deberá pagarse con los intereses y reajustes legales que corresponda, cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento del presente fallo con costas.” Raciocinio éste al que, por lo demás, se remite la parte resolutiva de esa sentencia, y del cual se colige que la demandada debe solucionar la cantidad allí fijada, sin que se explique a qué rubros o por qué conceptos debe indemnizarse a la actora.
Luego, y no obstante lo expresado en el fundamento antes transcrito, del tenor de la reflexión tercera de la sentencia impugnada - en cuanto se refiere al recurso de apelación- se advierte que los jueces del grado arriban a una conclusión diversa a la anterior, al señalar textualmente: “Que, el daño moral que se esgrime por el actor por el monto de $5.000.000 resulta carente de evidencia; así, resulta insuficiente la circunstancia de una eventual pérdida de credibilidad que conlleva una afectación de su imagen comercial, precisamente ante la ausencia de medios probatorios al efecto.
Respecto del daño emergente, se ha esgrimido por el actor la suma de $3.911.000 que corresponde a valores cancelados sin que haya existido retribución, situación no desvirtuada y menos discutida por la recurrente; más aún, el demandado reconoce el desembolso por el actor de la suma de indicada desglosada en $3.400.000 por el vehículo Fiorino 2001 y $500.000 que debió ser entregada al actor y que había sido dada como pago efectivo por el vehículo que adquiría. En relación al lucro cesante, no se discute por el demandado la existencia de facturas a ADT-Tyco S.A que ascienden a la suma de $4.000.000 numeradas 2-4-5-y 3, con fechas 5 de diciembre de 2003, 5 de febrero, 5 de marzo y 5 de enero, todas del año 2004, precisándose que la empresa demandante es una sociedad dedicada a la prestación de servicios y asesorías técnicas en instalaciones eléctricas y otras; el monto anotado no fue percibido como ingreso por la actora, al no tener los medios para concretar su cometido.”
Determinando, a continuación, en la parte decisoria del fallo, que se confirma aquel de primera instancia con declaración que se fija la suma de $3.911.000 por concepto de daño emergente y $4.000.000 por lucro cesante, los montos que por indemnización deben ser pagados por la demandada a la actora;
SEXTO: Que, en efecto, al tenor de lo expresado por los jueces del mérito en los raciocinios precedentemente reproducidos, se patentiza la incoherencia en sus razonamientos al justificar su decisión, lo cual no puede subsistir, toda vez que no resulta posible sostener simultáneamente que la demandada debe pagar a la actora $10.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios, como suma única y total, y por otro lado, concluir que sólo debe solucionar $3.911.000 por concepto de daño emergente y $4.000.000 por lucro cesante, constatándose, de esta forma, una incompatibilidad interna de la sentencia tanto en los fundamentos y la determinación, circunstancia ésta que, a su vez, evidencia una discordancia argumentativa innegable, que hace imposible sustentar ambos postulados.
Lo anterior por cuanto resulta palmario que las líneas de convencimiento que se pretenden desarrollar son inadmisibles si se plantean de manera simultánea, como ha sucedido en el caso en examen. Así, la verificación de tal antinomia conlleva naturalmente a la anulación de las reflexiones aludidas, dejando la sentencia que se revisa desprovista de los razonamientos exigibles en el establecimiento de las consideraciones y argumentaciones fácticas y jurídicas pertinentes y, consecuencialmente, carente del análisis relevante para la decisión del asunto controvertido, dirigido a discurrir sobre la indemnización de perjuicios demandada;
SÉPTIMO: Que la omisión de los requerimientos que se ha impuesto a los jueces del fondo, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado, en el caso de marras, es ostensible, y su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor a la sentencia.
OCTAVO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930, de lo que se sigue que la contravención, por los jueces, de esas formalidades, trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado;
NOVENO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 Nº 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio - en lo pertinente al agravio materia del presente arbitrio - la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de catorce de enero del año en curso, escrita a fojas 192, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación de forma deducido por la demandada en lo principal de fojas 196.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol Nº 2635-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.
No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por Haberse ausentado al momento de firmar.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando séptimo que se elimina.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que la actora interpuso demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, en contra de Automotora Comerco S.A., solicitando se declare que esta última adeuda a la demandante la suma de $11.911.000, más reajustes, intereses y costas. Cantidad que desglosa en la siguiente forma: a) $3.911. 000 por concepto de daño emergente; b) $4.000.000 por lucro cesante y c) $5.000.000 por daño moral;
2°.- Que, en consideración a la acción enderezada en estos autos parece relevante precisar que el incumplimiento de las obligaciones o su cumplimiento imperfecto genera, entre otros efectos, que la prestación deba satisfacerse de manera voluntaria o forzadamente, en naturaleza o por equivalencia. Nace así la responsabilidad civil, esto es, la necesidad jurídica en que se encuentra una persona de reparar los perjuicios que a otra ocasionó, que se concreta generalmente en indemnizar los perjuicios, "cantidad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o represente lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación" (René Abeliuk, obra citada, página 518).
Esta Corte Suprema ha señalado que los presupuestos copulativos para la procedencia de la indemnización de perjuicios contractuales son: a) vinculación jurídica, negocio, convención o contrato; b) obligaciones que dan origen a prestaciones que debe satisfacer el deudor al acreedor; c) incumplimiento de la obligación previamente establecida o cumplimiento imperfecto o tardío de la misma; d) hecho de la imputación del incumplimiento o culpabilidad; c) perjuicios; d) relación de causalidad entre incumplimiento y perjuicios, e) ausencia de causales de justificación, exención y extinción de responsabilidad del deudor, y f) mora del deudor; 3°.- Que para resolver sobre la responsabilidad del deudor en el caso en estudio, corresponde realizar algunas precisiones relativas a la culpa contractual.
En primer término debe recalcarse que, en principio, el legislador considera que la infracción de toda obligación que encuentra su fuente en un contrato es imputable a culpa del deudor, sin necesidad que el acreedor pruebe que aquél no empleó la diligencia o cuidado debidos. En efecto, aun cuando la ley no lo ha dicho exactamente con esas expresiones, tal conclusión se desprende con claridad de las normas legales que rigen la materia. Así, el inciso 3° del artículo 1547 del Código Civil prevé: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alegra.” A su vez, el artículo 1681 del mismo cuerpo legal dispone: dblquote Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.” Pues bien, si como lo dice el primero de los preceptos citados, el deudor debe probar que ha sido diligente y cuidadoso, no obstante lo cual no pudo cumplir la obligación o lo hizo tardíamente, es porque la ley presume lo contrario, esto es, que la infracción de la obligación se debe a su falta de diligencia o cuidado.
De manera que el acreedor tiene la carga procesal de demostrar el incumplimiento o que el cumplimiento no fue fiel, íntegro y oportuno, no está obligado a acreditar la culpa, sino el deudor debe demostrar que el incumplimiento es justificado;
4°.- Que continuando con el razonamiento es menester determinar el grado de culpa de que responde la demandada, pues será ésta la clase de negligencia que la ley presumirá, exonerando al acreedor de la prueba de los hechos que la constituyen y las normas que regulan este asunto son las de los incisos 1° y final del artículo 1547 citado. De acuerdo a la primera, el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. De conformidad al segundo precepto aludido, todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes.
Ahora bien, la clase o grado de culpa que presuma la ley dependerá de la clase o grado de culpa de que deba responder el deudor en el contrato de que se trate. Así, de acuerdo a las reglas transcritas precedentemente, como primera cuestión resulta que se presumirá que la culpa que las partes contratantes estipularon sería aquella de que el deudor debería responder. De no existir estipulación, habrá de estarse a la clase de culpa que la ley ha previsto específicamente para el contrato de que se trata, si alguna ha previsto, pues de lo contrario, deberá determinarse, por fin, en beneficio de cuál de las partes cede el contrato.
En consecuencia, sea cual sea la situación, en caso que el contrato -por haberlo acordado así las partes, por preverlo las normas que regulan esa específica convención o por aplicación de la regla general- haga al deudor responsable de la culpa leve, la ley presume que la infracción de la obligación es imputable a la culpa leve del deudor, es decir, que éste faltó a la diligencia o cuidado de un buen padre de familia. Asimismo, presume también la ley la culpa levísima y la culpa grave, si el contrato que genera la obligación incumplida hace responsable al deudor de una u otra;
5°.- Que en el caso de autos no se ha demostrado que los contratantes hubieren convenido que el deudor responda de una especie determinada de culpa, ni señala la ley en forma específica la clase de culpa por la que ha de responder el educador, de manera tal que deberá recurrirse a la regla del inciso 1° del artículo 1547 del Código Sustantivo y, resultando evidente que el contrato convenido entre las partes, se ha hecho en beneficio recíproco, cabe concluir que el demandado es responsable hasta de la culpa leve y, por consiguiente, que éste es el grado de culpa que se le presume;
6°.- Que sentado lo anterior procede analizar a quien correspondía, en el caso en estudio, la carga de la prueba. A fin de dilucidar este postulado, corresponde advertir que en relación con el "onus probandi" se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic.)
Enfrentada la situación objeto de análisis en este pleito y habiendo quedado zanjado, según se adelantó en los raciocinios precedentes - que se persigue la responsabilidad contractual y el demandado es responsable hasta de la culpa leve, por lo que se presume la culpa de aquél hasta dicho grado - resulta que le correspondía al demandado justificar que agotó el deber de diligencia que le es exigible;
7°.- Que, hechas estas consideraciones y de cara a los antecedentes que obran en este proceso resulta que no puede considerarse cumplidas las obligaciones que del contrato de compraventa celebrado entre las partes han nacido para la demandada, cuando los bienes por aquella entregados “y cuyo precio fue pagado por la actora- no han servido para la finalidad que han sido adquiridos, presentando serios desperfectos y negándose luego de recibirlos para su reparación, a la posterior restitución de aquéllos o de los valores equivalentes;
8°.- Que la parte demandada no aportó probanza alguna en orden a demostrar el correcto y oportuno cumplimiento de la obligación que asumió al celebrar el contrato sub judice, en circunstancias que obraba en favor de la tesis sostenida por la demandante una presunción simplemente legal de culpabilidad de la contraria, que ésta pudo llegar a contrarrestar mediante el ejercicio de la carga de aportar los medios probatorios idóneos al efecto, pero que no rindió;
9°.- Que debe indemnizar quien incumple una obligación, la cumple imperfectamente, o aquél que retarda dicho cumplimiento y, según se ha dejado sentado, en el caso en análisis la parte demandada incurrió en incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes;
10°.- Que, seguidamente corresponde examinar el daño que asevera la actora haber sufrido con ocasión de la inobservancia constatada, su monto. Para ello, primeramente se dirá que la naturaleza de la indemnización de perjuicios es sustitutiva, dineraria, compensatoria del daño material que abarca la avería emergente y el lucro cesante, constituyendo el primero un valor de reemplazo, que no puede dar origen a lucro alguno y debe guardar estricta relación con los perjuicios alegados y probados y, el segundo, la lesión sobrevenida o ganancia frustrada y, que el daño moral es definido como el sufrimiento, trastorno psicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad de la víctima como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, que puede afectar a la víctima o a un tercero, puede consistir en un daño moral puro o bien de índole pecuniario cuando indirectamente afecta la capacidad productiva del perjudicado.
El daño causado a otro obliga a ser reparado por su autor ya sea en especie o por equivalencia. El resarcimiento o indemnización del daño en especie o en forma específica consiste en la reintegración del derecho lesionado en su específico contenido, es decir, en restablecer el estado de las cosas al mismo que tenían antes de la producción del daño.
Por su parte el resarcimiento del daño por equivalencia, método de indemnización que reconoce nuestra legislación civil, consiste en efectuar una prestación, no idéntica a la no cumplida íntegramente o no cumplida en su oportunidad, sino otra de igual valor o estimación. En este caso se otorgará a quien sufrió y soportó el daño una suma de dinero equivalente al valor de aquél y tratándose de responsabilidad contractual la indemnización de perjuicios se traducirá en el pago de una cantidad monetaria correspondiente a la perdida pecuniaria causada al demandante por el incumplimiento de la obligación del demandado;
11°.- Que, en relación con la petición de pago del daño emergente por la suma de $3.911.000 que la actora hace consistir en los valores cancelados a la demandada sin haber obtenido retribución alguna por la actora, debe concluirse, conforme resulta del examen de los antecedentes que en el caso sublite se ha verificado el daño exigible como presupuesto de la acción intentada, lo cual se corrobora con el reconocimiento que el propio demandado efectúa en la presentación que contiene el recurso de apelación, donde señala que la demandante desembolsó $3.400.000 por el vehículo Fiorino año 2001 y que, además, debía devolvérsele a esa parte la cantidad de $500.000 que aquélla había entregado para adquirir el móvil.
En cuanto al lucro cesante, la demandante pretende se le solucione la cantidad de $4.000.000 monto que se encuentra justificado con el mérito de las facturas emitidas a ADT-TYCO S.A., con fechas 5 de diciembre de 2003, 5 de febrero, 5 de marzo y 5 de enero, todas del año 2004. Los antedichos títulos de crédito fueron emitidos por servicios que la empresa demandante en definitiva no pudo prestar por carecer de los medios para concretar su cometido.
Finalmente y haciéndose cargo del daño moral que se ha demandado, por la suma de $5.000.000, en esta parte la pretensión de la actora será desestimada, toda vez que no se ha demostrado que efectivamente se le haya irrogado el perjuicio que por este concepto se reclama.
En consecuencia, procede dar lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daños patrimoniales, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia, pero sólo en cuanto a los dos primeros ítems aludidos;
12°.- Que así, resulta procedente acoger la demanda formulada a fojas 7 y rectificada a fojas 10, empero, el incumplimiento de las obligaciones o su cumplimiento imperfecto da lugar, según se adelantó, que la prestación deba satisfacerse de manera voluntaria o forzadamente, ya sea en naturaleza o por equivalencia, pero no a ambas en forma simultánea.
De manera que, en el caso de marras, la indemnización a que se ha dado lugar - en aquella parte que se refiere al daño emergente y cubre el valor del vehículo que no ha sido restituido por la demandada - corresponde al cumplimiento por equivalencia de la obligación incumplida. De suerte que no puede pretenderse, adicionalmente, que aquella sea satisfecha por naturaleza, toda vez que tal situación importaría para esa parte, un enriquecimiento sin causa.
De conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y visto además, lo dispuesto en los artículos 1567, 1568 y 1698 del Código Civil y 186 del Código de Procedimiento Civil se declara que:
Se confirma la sentencia apelada de veintiséis de enero de dos mil nueve, escrita a fojas 132 y siguientes, con declaración que se acoge la demanda sólo en cuanto se otorga el cumplimiento por equivalencia, no en naturaleza de la obligación, y se fija únicamente en las siguientes cantidades, los valores que por concepto de indemnización de perjuicios debe solucionar la demandada a la actora: a) $3.911.000 (tres millones novecientos once mil pesos) por concepto de daño emergente y b) $4.000.000 (cuatro millones de pesos) por lucro cesante. Sumas que se cancelarán considerando los intereses y reajustes legales que correspondan y cuyo monto se determinará en el cumplimiento de la sentencia.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol Nº 2635-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muño z G., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.
No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por Haberse ausentado al momento de firmar.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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