Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 73.572-2008, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Fernando, sobre acción reivindicatoria, caratulados “Vidal González, Francisco y otro con Sociedad Agrícola Los Castaños Ltda.”, el señor juez titular, por sentencia de ocho de julio de dos mil diez, escrita a fojas 188, acogió la demanda y, ordenó a la demandada restituir la franja de terreno que individualiza respecto de las parcelas Nros. 31 y 28, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, debiendo asimismo, indemnizar las prestaciones, daños y perjuicios a que está obligado el poseedor de mala fe, de acuerdo a la ley.
Apelada dicho fallo por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de once de marzo del presente año, rolante a fojas 222, lo revocó, declarando en su lugar, que la demanda queda desestimada.
En contra de dicha determinación la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido, en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 889 del Código Civil y 312 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el arbitrio, que la Corte de Apelaciones al desestimar la demanda de autos, ha violentado diversos preceptos legales, entre los cuales se encuentra el artículo 889 del Código Civil. En efecto, explica que el juez de primera instancia -acogiendo la demanda-, concluyó que, en la especie, concurren la totalidad de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Así, analizando los presupuestos de su pretensión, el a quo estableció que su parte detenta la calidad de dueño de la cosa que se pretende reivindicar, reconociendo que la posesión material de la misma la detenta el demandado, todo ello, según se deriva de la correcta valoración de la prueba documental, testimonial y pericial rendida en autos.
Por otro lado “añade el recurso-, en lo que respecta al tercer y último requisito de admisibilidad de la acción, esto es, que recaiga en una cosa singular, afirma que el sentenciador de primera instancia desestimó la alegación de la contraria, dirigida a cuestionar el cumplimiento de esta exigencia, desde que el bien a reivindicar se encuentra determinado, según se deriva tanto de las respectivas inscripciones de dominio como de los deslinde de los predios, linderos que, por lo demás, la demandada reconoció al signarlos en su contestación, siendo por ende, precisa y determinada la porción de terreno que reivindica, su ubicación así como donde comienza y termina, lo que en la réplica fue ampliado, sin afectar el fondo de la acción deducida.
Aduce, conforme a lo previamente reseñado, que la tesis en que se sustenta la sentencia recurrida, lo ha sido en términos absolutos, puesto que ha dado por sentado que la demanda carece de uno de los requisitos indispensables para que proceda la acción reivindicatoria, cual es, la determinación de la cosa objeto de la misma, sosteniendo para ello, que tal defecto no fue subsanado en la única oportunidad procesal que correspondía, esto es, conforme lo expresado en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. De modo tal, a juicio del tribunal de alzada, resulta inútil continuar con el análisis respecto de los demás requisitos que exige la acción reivindicatoria, en la medida que, al no existir claridad de aquello que s e reivindica, mal puede examinarse si resulta efectivamente acreditado el dominio del reivindicante sobre el inmueble al que pretende aludir la demanda y la circunstancia de haber perdido esa posesión en manos de un tercero.
Empero -arguye el arbitrio-, la posición adoptada por el fallo cuestionado es del todo apartada de derecho, toda vez que su parte dedujo en el escrito de demanda, una sola acción, la reivindicatoria, sin que quepa duda que ésta reviste el carácter de objeto principal del pleito, por lo que la ampliación y adición efectuada en el escrito de réplica, da cumplimiento a la restricción que prescribe el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que por esa vía no se pueden afectar las acciones que constituyen el objeto principal del juicio, lo que su parte cumplió, puesto que al ampliar o adicionar la acción deducida en el escrito de réplica, no alteró en forma alguna el fondo de la acción deducida.
Seguidamente, concluye, que la sentencia impugnada, sin fundamento jurídico alguno, sostuvo que en el caso de marras no se dio cumplimiento a la exigencia de singularización del objeto cuya posesión se pretende reivindicar, en circunstancias que su parte, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, amplió y adicionó la acción deducida, sin afectar el fondo de la misma, y al no entenderlo así, el fallo recurrido, vulnera la disposición previamente citada así como también el artículo 889 del Código Civil;
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Compareció don Francisco Vidal González por sí y en representación de don Manuel Vidal Montecino, interponiendo demanda en juicio reivindicatorio en contra de Sociedad Agrícola Los Castaños Limitada y, solicitó se declare que la demandada debe restituirles la franja de terreno objeto de la litis, dentro de tercero día desde que el fallo se encuentre ejecutoriado o cause ejecutoria o, en el plazo que el tribunal determine, debiendo condenarse, asimismo, a la sociedad demandaba, al pago de los perjuicios a que se encuentra obligada en su calidad de poseedora de mala f e, conforme a los artículos 905, 906 y 907 del Código Civil, reservándose el derecho para litigar la especie y monto de los frutos y perjuicios, en la etapa de ejecución del fallo o bien, en un juicio diverso, con costas.
Fundamentando su pretensión, el actor explica que su representado es dueño, según consta de la inscripción de dominio de fojas 867 vuelta Nº 1350, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, correspondiente al año 2002, de la parcela Nº 28, también llamada El Parrón de Quilapán, del proyecto de parcelación Quilapán, de la comuna y departamento de San Fernando, de una superficie aproximada de 20,6 hectáreas, que según sus títulos deslinda: Norte, con parcela 27 y parcela 25 parte; Oriente, con Asentamiento San José de Los Lingues; Sur, con parcelas Nros. 39, 30 y 31 y, Poniente, con parcela 34 con camino de por medio.
Por su parte, añade que él es dueño de la parcela Nº 31 del mismo proyecto, la que se encuentra inscrita a fojas 215 Nº 362 del Registro de Propiedad aludido, del año 2006.
Es del caso, que en el sector poniente de las parcelas Nros. 28 y 31 y al oriente de las parcelas 9, 10 y 11 pertenecientes a la sociedad demandaba, el deslinde entre los respectivos predios se encuentra manifiestamente corrido, en una superficie aproximada que va desde los 7,20 en el cabezal norte a los 12 metros en el extremo sur, lo que hace una superficie total de 11.893,40 m² aproximadamente, todo ello según se encuentra demarcado en el plano confeccionado para estos efectos.
Sostiene que la situación descrita y que origina el presente juicio, se debe a que mientras las parcelas de la demandada pertenecieron a don Germán Claro Lira, éste procedió a correr el deslinde para hacer crecer sus parcelas a costa de las de su parte.
Citando los artículos 889, 893 y 895 del Código Civil, pide se acoja la demanda en los términos expuestos;
b) La sociedad demandada, solicitó se citara de evicción a don Luis Claro Lyon, quien procedió a contestar la demanda, requiriendo su íntegro rechazo, con costas.
Primeramente, alega que la demanda interpuesta en su contra no reúne los requisitos de procedencia de la acción, toda vez que la cosa que se pretende reivindicar no se encuentra debidamente singularizada.
Expone, que los demandantes de manera infundada afirman que se habría corrido arbitraria y unilateralmente el deslinde existente entre las parcelas 9, 10 y 11, que forman parte del Fundo El Recreo de Los Lingues, predios que pertenecen a la sociedad demandaba y las parcelas 28 y 31, la primera de ellas perteneciente a ambos demandantes y la segunda sólo a Francisco Vidal González. Expresamente indican que ejercen su acción para que se les restituya la franja de terreno objeto de la litis, de aproximadamente 11.893,40 metros, descripción de la cual claramente se desprende que la cosa que se pretende reivindicar no se encuentra singularizada, tanto respecto de la supuesta superficie tomada a cada uno de los predios de los demandantes como en lo que se refiere a los deslindes de la referida franja y a cada uno de los predios.
En efecto, no puede obviarse que se trata de dos demandantes, cada uno de ellos, dueño en forma exclusiva y excluyente de predios distintos, por lo que malamente pueden reivindicar un sector en común, puesto que no se indican por los actores la cantidad de metros cuadrados reivindicados que le corresponderían a cada una de las parcelas 28 y 31. Además, este último inmueble tampoco resulta singularizado en el libelo pretensor, omitiéndose la indicación tanto de su superficie como de sus deslindes.
Lo previamente reseñado, afirma, impide que a través de una sentencia condenatoria se ordene, como lo solicitó la contraria, la restitución para cada demandante de una franja de terreno.
No obstante lo expuesto, aduce que no resulta ser efectivo que su parte haya corrido los deslindes para hacer crecer las parcelas a costa de las de los demandantes, y por ende, nunca se pretendió dueño o poseedor de alguna parte de las propiedades de los actores ni mucho menos que haya ejecutado actos que impidan a los demandantes ejercer su derecho de dominio sobre algún bien supuestamente de su propiedad, toda vez que adquirió lo que posteriormente se denominó Fundo El Recreo de Los Lingues, compuesto por la parcela 7, retazo de la parcela 8, parcelas 9 y 10 y parte de la 11 de la parcelación Las Garzas, desde el año 1980 en adelante.
Añade que desde que compró las referidas propiedades, aproximadamente hace 28 años, siempre mantuvieron inalterables los deslindes y cierres existentes, por lo menos hasta la fecha en que fueron vendidos a la sociedad demandaba mediante escritura pública de 28 de agosto de 1994.
Ahora bien, explica que los demandantes sólo adquirieron las parcelas 28 y 31 en los años 2002 y 2006, respectivamente. Así, la primera de ellas la compró el Sr. Vidal Montecino, mediante escritura pública de 14 de agosto de 2002, disponiendo la cláusula cuarta del referido contrato que se adquiere la parcela en cuestión ad corpus, es decir, como especie o cuerpo cierto y no en relación a su cabida, agregando, por su parte, la cláusula séptima, que la entrega material de la referida parcela se efectúa en ese acto a entera conformidad del comprador.
Por otro lado, el Sr. Vidal González, adquirió la parcela 31 mediante escritura pública de 12 de diciembre de 2005, título que en sus estipulaciones 4ª y 5ª consignan las mismas menciones contenidas en la compraventa del otro actor.
Asevera que lo relatado precedentemente, sólo lleva concluir que los demandantes al momento de comprar sus respectivos predios, estaban en conocimiento del estado en que ellos se encontraban y los adquirieron a su entera conformidad, por lo que malamente pueden ahora tratar de apoderarse de un retraso de terreno que no les pertenece. Sólo buscan aprovecharse de un hecho de común ocurrencia en los títulos provenientes de parcelas Cora, constitutivos de diversas inexactitudes tanto en la referencia a la superficie, como incluso, a la determinación o señalamiento de sus deslindes.
Agrega que de los títulos de todas las parcelas citadas en este proceso, se desprende que lo afirmado por los demandantes no posee asidero alguno, puesto que ninguna de ellas deslinda al poniente con las parcelas 9, 10 y 11, sino que con la parcela 32 en el caso de la parcela 31 y, con la 34 camino de por medio, en el caso de la parcela 28. Por su parte, las parcelas 9, 10 y 11 tampoco deslindan al oriente con las parcelas 28 y 31, sino que con la parcela 8 camino de por medio en el caso de la parcela 9; con las parcelas 11, 5 y 8, camino de por medio, en el caso la parcela 10; y con canal Limahuino de por medio, con el resto de la parcela 11 del vendedor, en el caso de la parcela 11. Tampoco por sus costados orientes las parcelas 28 y 31 deslindan con las parcelas 9, 10 y 11, sino que ambas según sus títulos, deslindan al oriente con Asentamiento San José de Los Lingues, propiedad de la cual no nacen las parcelas 9, 10 y 11. A la inversa, estas últimas parcelas por su costado poniente, tampoco deslindan con las parcelas de los demandantes, ya que éstas, según sus títulos deslindan al poniente con Asentamiento La Batalla.
Asevera que, al igual que el manifiesto error descrito, puede que la superficie que aparecen en los títulos, no sean coincidentes con las superficies que en realidad han tenido históricamente los predios en cuestión, desde su respectiva creación, lo que se subsana al señalar en éstos, que las propiedades poseen superficie aproximadas.
En consecuencia, los predios de su parte, fueron vendidos de manera inalterable de acuerdo a la superficie que mantuvieron por más de 14 años, lo que excluye la apropiación de alega la contraria.
c) El demandante al evacuar el escrito de réplica, y en uso del derecho que otorga el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala que amplía y adiciona la demanda, en el sentido de especificar que la superficie de terreno que pretende reivindicar respecto a la parcela 31, perteneciente a don Francisco Vidal González, tiene una superficie de 2.553 m² y en relación a la parcela número 28, de propiedad de Manuel Vidal Montecino, la superficie total sobre la que recae la demanda, es de 9.340,4 m². Estos terrenos se encuentran debidamente singularizados en el plano que acompaña.
Indica que en el terreno de Francisco Vidal González, aquella parte objeto de la reivindicatoria, tiene los siguientes deslindes: Norte en 12.27 metros con la misma porción de la franja apropiada de la parcela 28; Sur, 12 metros con parcela 31; Oriente en 330 metros con parcela 9 y Poniente, en igual medida con la misma parcela 31 de que legalmente forma parte.
A su vez, la franja que se reivindica por Manuel Vidal Montecino tiene como deslindes los siguientes: Norte, en 7,20 metros con la parcela 28; Sur en 12,37 metros con franja objeto de la reivindicación que legalmente corresponde a la parcela 31; Oriente, en 335 metros con parcela 11 y Poniente, en 445 metros con parcela 10 y 81,35 metros con parcela 9.
d) Al evacuar el trámite de la dúplica, el citado de evicción discutió la aplicación del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 361 del mismo cuerpo legal, desde que a su entender, el actor mediante el escrito de réplica, subsanó o rectificó los errores o defectos en los que incurrió al tiempo de interponer su acción, sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la segunda de las disposiciones citadas.
e) Por sentencia de primera instancia se acogió la demanda, en los términos expuestos en el párrafo primero de lo expositivo de este fallo.
Apelado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, lo revocó, desestimando la acción reivindicatoria;
TERCERO: Que la sentencia recurrida, que revocó el fallo del primer grado, rechazando en definitiva, la demanda, reflexiona al efecto, sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, limitándose de forma exclusiva al análisis de la exigencia impuesta por el artículo 889 del Código Civil, referida a la singularización de la cosa que se pretende reivindicar. Luego, evidencia que la demanda de autos, sólo esbozó la ubicación y características del retazo de terreno objeto de la acción, señalando en términos generales que tiene una superficie aproximada de 11.893,40 metros, expresando que esta faja de terreno se encontraría en el deslinde poniente de los predios de los demandantes, afirmación que no se corresponde con el plano que acompaña para fundar la demanda, en el que este retazo aparece graficado al oriente de dichos predios y al poniente de los predios de la demandada, situación que se ve agravada por las circunstancias que el demandante comparece en realidad por sí y por su padre, en que cada uno de ellos es dueño de inmuebles distintos (parcela 31 y 28 respectivamente), los que, según se desprende de su libelo, habrían sido afectados en parte por un antecesor en el dominio de las parcelas 9, 10 y 11, hoy de propiedad de Sociedad Agrícola Los Castaños Limitada, por lo que no se cumple con el requisito mínimo a que se viene en aludir, vale decir, que la singularización del inmueble que se intenta reivindicar comprenda al menos los hitos necesarios para determinar que se entiende comprendido dentro del bien raíz del que se dice formar parte, puesto que, de acuerdo al escrito de demanda, se pretende reivindicar un terreno, a pesar que los predios afectados por la supuesta segregación de parte de los mismos que habría pasado a posesión de un tercero, son dos, y todavía más, de distinto dueño.
Seguidamente, se sostiene por el sentenciador que, ante las falencias detectadas en la demanda, el actor, a través del escrito de réplica, invocando al efecto el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pretendió subsanar los defectos denunciados.
Sin embargo, razona el fallo, tal actuación le está vedada, puesto que el actor dedujo en su escrito de demanda sólo una acción: la reivindicatoria, la que reviste el carácter de ser el objeto principal del pleito, concluyendo que cualquier ampliación, adición o modificación hecha a su respecto en el escrito de réplica debe ser desestimada, al haber modificado a través de esta presentación el contenido de la demanda.
Lo expuesto, continua el sentenciador, evidencia que la demanda de autos carece de uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la determinación de la cosa singular objeto de la misma, lo que no fue subsanado en la única oportunidad procesal que correspondía, según lo expresado en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, de manera que todo otro análisis que se haga respecto de los demás requisitos que tal acción exige, resulta inútil, puesto que, no existiendo claridad respecto de qué se reivindica, mal puede analizarse si efectivamente se encuentra acreditado el dominio del reivindicante sobre el inmueble y la circunstancia de haber perdido éste la posesión del mismo a manos de un tercero, concluyendo que la acción interpuesta no puede prosperar;
CUARTO: Que las citas de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que los sentenciadores de alzada habrían incurrido en error de derecho al rechazar la demanda, puesto que en la especie, se verifican todos los requisitos de procedencia de la acción que contempla el artículo 889 del Código Civil, según se desprende tanto, de las argumentaciones contenidas en el libelo de demanda como del escrito de réplica, en el cual, de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, singularizó de manera precisa el bien objeto de la acción.
Entonces, de los antecedentes reseñados precedentemente pone de manifiesto que, el quid del asunto planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, radica, básicamente, en determinar, si en la especie, concurren los presupuestos de la acción deducida, y particularmente, si el actor ha podido a través del escrito de réplica, ampliar y adicionar la demanda, como el mismo sostiene, mediante la adecuada singularización del inmueble de que se trata, cuya inobservancia reparó el demandado al momento de contestar la demanda.
Así las cosas, fluye patente que, para zanjar los errores de derecho que el recurso enarbola, se hace necesario analizarlos, justamente, en el orden inverso al que han sido formulados;
QUINTO: Que, mirando los antecedentes del proceso, acotados a lo que interesa a los basamentos del remedio procesal en estudio y como ya se reseñara en el motivo segundo de este fallo, la demandada concurrió a la litis refutando los fundamentos de la pretensión de la contraria, para lo cual, entre otros argumentos, sostuvo la falta de singularización de la cosa que se pretende reivindicar, desde que omitió el libelo, el señalamiento de la supuesta superficie ocupada por su parte desde los predios 28 y 31, así como la superficie de los mismos y sus deslindes. No obstante lo cual, niega la procedencia de la acción, en atención a que la superficie de los inmuebles que le pertenecen y que se encuentran involucrados en la controversia, se han mantenido inalterables desde su adquisición, lo que excluye la apropiación alegada por los actores.
Luego, la parte demandante al evacuar el trámite de la réplica, antes las objeciones de la contraria, estructuró, como una ampliación y adición a la demanda, la singularización precisa de la parte de los inmuebles de cada uno de los actores que se reivindica, con indicación de superficie y deslindes;
SEXTO: Que, el primer conflicto planteado, lleva a la necesidad de dilucidar si el obrar de los demandantes, se encuadra dentro de los límites que prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil o bien, escapa de las ampliaciones o modificaciones admitidas por la norma en cuestión, con lo cual se constituiría en una pretensión tardía, sin relación con las acciones y defensas promovidas al contestar, por lo que no era procedente resolver sobre ella;
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo preceptuado en la norma recién mencionada, en los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.
A estos efectos, resulta útil tener presente que la comisión Revisora del Proyecto de Código Procesal Civil, al “entrarse a tratar del artículo 248 “el cual junto al 249, regula la actividad de oficio del tribunal para requerir precisiones de las partes, sin considerar los escritos de réplica y dúplica, los que por lo mismo resultan eliminados en el procedimiento propuesto por el proyecto- observa el señor Presidente que está redactado en el concepto de que han de suprimir los escritos de réplica y de dúplica. Ve en esto una grave innovación que no convienen introducir. Sucede ordinariamente que en la contestación se rectifican los hechos, se traen otros nuevos, y aun se da a la cuestión un giro distinto e inesperado; y es necesario oír al demandante antes de pedir autos para prueba o para sentencia, a fin de dejar bien establecidos los puntos sobre que debe recaer la una o la otra. De no hacerlo así, el tribunal tendría que pedir después esclarecimientos que producirían mayor demora que la que se desea evitar. El retardo de los juicios no pende tanto de esta tramitación, de suyo breve, cuanto de los artículos previos que introducen los litigantes de mala fe. Propone por consiguiente que se conserve en esta parte el sistema actual, que con tal objeto se consignen una o más disposiciones que concedan un plazo de seis días al demandante para replicar y uno igual al demandado para que duplique” (Los Códigos Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil, Santiago Lazo, pág. 264).
Este sistema se entiende armónico con la posibilidad de la ampliación de la demanda sin limitaciones, antes de su contestación, puesto que de hacerlo en la réplica-con limitaciones- el demandado podrá hacerse cargo de ellas en la dúplica, por ello es que un traslado especial en tal sentido al demandado resulta innecesario, así el comisionado señor Bañados, integrante de la comisión mixta que revisó el proyecto de Código de Procedimiento Civil, manifiesta “que el traslado que debe darse de toda ampliación seria innecesario cuando ella se produzca, por ejemplo, en el escrito de réplica del cual debe también conferirse traslado a la parte contraria” ( obra citada, pág. 227).
En un análisis gramatical “ampliar, adicionar o modificar” una cosa, importa “extender o dilatar”; “hacer adiciones”, entendiendo por adición, en general, como la acción y efecto de añadir o agregar y, en derecho, adición de la acción y limitar, determinar o restringir las cosas a cierto estado en que se singularicen y distingan unas de otras” (Diccionario de la Lengua Española).
En un diálogo con la doctrina se puede traer a colación lo expuesto por Piero Calamandrei en cuanto afirma que ya desde antiguo se analiza, para efectos de identificación de la acción entre sujetos, objeto y título. De esta forma, expresa, en los sujetos podrá considerarse quien desea obtener una providencia jurisdiccional favorable o un interés y la persona en contra la cual esa providencia se dirige, es la legitimación activa y pasiva; el objeto, se identifica por el petitum y para determinar respecto de la acción encaminada a obtener la condena, debe indicarse el derecho desconocido, violado o insatisfecho y la tutela que se reclama del estado y, el título es la causa petendi, que en una definición ajustada a configuraciones prácticas, importa la concreta individualización de los hechos y el antecedente de derecho que le respalda. “La identificación de los sujetos trata de establecer quiénes son los litigantes; la del objeto se dirige a determinar sobre qué litigan; la identificación se dirige a responder una tercera pregunta ¿por qué litigan” (Piero Calamandrei, Instituciones del Derecho Procesal Civil, Volumen I, pág. 280 a 291, Librería “El Foro”, Buenos Aires, 1996).
Así el planteamiento queda reducido en este aspecto a la identificación de su contenido de hecho, pues todo lo relacionado con los sujetos, objeto en su vertiente de derecho y título se mantiene.
Una interpretación sobre la base de los elementos histórico, gramatical y doctrinal, permiten concluir que es factible ampliar la demanda, en términos tales de singularizar o concretar las pretensiones que las hagan de mayor claridad en su interposición.
Resulta evidente que las partes buscan esclarecer sus respectivos derechos y debatir aquellas cuestiones que dan lugar a las principales discrepancias en el juicio. Así respecto de la réplica “Basta con advertir que, comúnmente, el demandado promueve en la contestación temas nuevos o abre polémica alrededor de los hechos aducidos en la demanda, cuando no intenta desfigurar por completo la acción y alterar la sustancia misma de la controversia judicial, actitudes todas que aconsejan la audiencia del demandante con el fin de dilucidar y precisar tales cuestiones, so pena de dar margen a incidentes o trámites para alcanzar el conveniente resultado”.
“En consecuencia, sólo en estos dos escritos fundamentales del pleito, en que recíprocamente las partes tienen la oportunidad de refutar las alegaciones del contradictor y concretar sus propias peticiones, es dable tener por cerrado el debate y colocar al tribunal en situación de compenetrarse a fondo de todos los puntos controvertidos y resolverlos adecuadamente en su sentencia”. (Carlos Anabalon Sanderson, “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno”, Tomo III, Edit. Arancibia Hnos., 1963, pág. 193 y 194).
OCTAVO: Que en el contexto de la norma en análisis, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que dicha norma legal “concede facultades limitadas al demandante y al demandado con relación a las acciones y excepciones deducidas en la demanda y contestación. Establece este precepto que en los escritos de réplica y de dúplica podrán las partes ampliar las acciones y excepciones, esto es, extenderlas, o sea, formular nuevas razones o argumentos para reforzarlas o cimentarlas mejor, sin salirse de lo que ya han expresado; adicionarlas, esto es, añadir nuevos argumentos no expresados anteriormente respecto de las mismas acciones y excepciones que hayan sido deducidas en el juicio y, por último, modificarlas, esto es, limitar, determinar, restringir o reducir las cosas a los términos justos, templando el exceso o exorbitación. Y todo ello es -sin que puedan alterar-, esto es, cambiar la esencia o forma de dichas acciones o excepciones. La disposición del artículo 312 citado es restrictiva, concede a las partes las facultades que taxativa y limitativamente pueden usar en la réplica y en la dúplica y no las autoriza para que formulen ellas nuevas acciones o excepciones de las que contienen la demanda y la contestación”. (C. Suprema, 8 de junio de 1961, R., t. 58, sec. 1ª, pág. 158);
Resulta evidente, entonces, a la luz de las alternativas que el artículo en cuestión entrega a las partes al tiempo de evacuar los escritos de réplica y dúplica, que la sustancia del conflicto apunta a determinar el alcance de la forma verbal “alterar”, palabra que según el Diccionario de la Lengua Española (vigésimo segunda edición), tiene como primera acepción: “cambiar la esencia o la forma de alguna cosa”. Así las cosas, es dable advertir que, con la disposición en referencia, el legislador procesal civil ha definido que lo expresado por los litigantes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación de la misma será aquello con lo cual quedarán fijados los contornos de la controversia, en cuanto a la pretensión y causa petendi que se encuentran en la base de la acción incoada y la oposición que respecto de la misma pueda plantear aquél en contra ella se dirige.
NOVENO: Que no debe perderse de vista que la demanda y la réplica constituyen actos jurídicos procesales independientes. Es por ello que la norma del artículo 312 en mención tiene por finalidad cardinal la de precaver un cambio en la causa de pedir en la litis, esto es, una modificación sustancial de las acciones de la demanda, mediante el abandono de la primitiva, sustituyéndola por una nueva, pasando a constituir, por ende, una nueva demanda.
De la forma propuesta, se advierte que el continente de regla preceptiva en examen, deja entrever, en lo que convoca el cuestionamiento que se plantea, que en la réplica, le está permitido al actor ampliar, adicionar y modificar las acciones, reconociendo como único límite, la imposibilidad de que a través de ello se altere, en los términos expuesto, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio o como lo define el profesor Alessandri, el hecho que origina el derecho, la situación jurídica o el beneficio legal que se pretende y persigue a través del juicio.
En efecto, la causa petendi es el fundamento determinante de la acción deducida en juicio y se constituye por el hecho material o jurídico que crea y hace nacer el derecho formulado en el pleito, y se ha entendido por tal el hecho constitutivo de la acción, las razones por las cuales se pretende la declaración garantizada por la ley; lo que configura la esencia de la acción que se interpone es el hecho en que ella se basa, el que no puede ser variado por medio de un escrito diverso al de demanda o su complementación en los términos del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Llevados los conceptos que anteceden al recurso en estudio, resulta que en el caso de la acción reivindicatoria, la causa petendi no es otra que el dominio de la cosa cuya restitución se pretende, que derivada del derecho real que se tiene sobre una cosa, sin respecto de una determinada persona, es decir, conforme lo define la ley, la acción del dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, cuyo fundamento inmediato no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy particular del derecho de propiedad (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Tratado de Los Derechos Reales, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1997, pág. 257).
De este modo, atendido que el demandante dedujo la acción de dominio ya referida, según claramente lo expuso en el libelo allegado a estos autos a fojas 5, y ante el cuestionamiento planteado por el sujeto pasivo de la acción al tiempo de evacuar el traslado a la demanda, no cabe sino concluir que cuando, más tarde, al evacuar la réplica, se hizo cargo de aquello que la demandada echaba de menos, siempre referido a la acción interpuesta en juicio, no estaba sino ampliando la demanda respecto de la misma acción que interpuso oportunamente, puesto que los antecedentes que adiciona a través de la réplica, arrancan de la misma médula que la acción de dominio deducida y con ello, de la misma disposición que regula el asunto -889 del Código Civil- consustancial a la institución que se reclama, por ser un requisito de la esencia, lo que impide desconocer, que tanto la demanda como la réplica se dirigen contra la misma persona, sobre la misma cosa y con idéntico fundamento, por lo que resulta evidente que no se trata de una nueva demanda ni mediante ella se perseguía alterar la acción principal del pleito;
DÉCIMO: Que en este punto de la reflexión y teniendo en cuenta lo que ya se ha dicho respecto a los términos en que se desarrollaron los planteamientos propios del período de discusión de la causa, que comprende en el caso de marras, íntegramente el contenido de la demanda, contestación y los escritos de réplica y dúplica, resulta evidencia que, la aplicación restrictiva que los sentenciadores de alzada efectuaron de la disposición que se viene en aludir, y que los llevó a hacer abstracción de la existencia del contenido de la réplica, y con ello, a desestimar la demanda, al entender -sin entrar en el análisis de las demás cuestiones de fondo ventiladas en el pleito-, que no se había singularizado por el actor la cosa que se pretendía reivindicar, constituye ciertamente un error de derecho, puesto que según se ha dicho, el actor obró dentro de los límites que le faculta el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo que ha sido hasta aquí el razonamiento del asunto, debe apuntarse que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la anulación de una sentencia en virtud de un recurso de la especie del que ahora se analiza, es necesario que el error de derecho en que incurra la resolución impugnada influya de modo substancial en lo dispositivo de la misma, de forma tal que pueda afirmarse que, de no haberse incurrido en él, la decisión habría sido distinta de aquélla a que se arribó;
UNDÉCIMO: Que en consecuencia, el Tribunal de Casación, de constatar la existencia de la infracción de ley, debe establecer, antes de anular la sentencia, si al dictar fallo de reemplazo efectivamente concluiría de modo distinto al que lo hicieron los magistrados de la instancia.
Teniendo presente lo anterior, corresponde entonces determinar si en el caso de autos, de haberse aplicado la citada norma del Código de Enjuiciamiento Civil, en vinculación ahora, con el artículo 889 del Código de Bello, la solución del litigio habría sido distinta, esto es, si tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo;
DUODECIMO: Que los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 del Código sustantivo, son: a) que se trate de una cosa singular; b) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; y c) que esté privado o destituido de la posesión de ésta.
Como la ha sostenido este tribunal, “el requisito sindicado en la let ra a), corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008).
A este respecto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
Sobre esto, don Luis Claro Solar expresa: “En la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa individualizada, a una determinada y precisa extensión de terrenos que la otra parte, que se halla en posesión de ellos, rechaza (“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Tomo IX, De Los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, Nº 1407, página 103). Los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el Libro “Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, página 266, exponen: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quede duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”.
DECIMOTERCERO: Que en nuestro Derecho los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se indican en la respectiva inscripción de dominio. De esta manera, un predio pudiera encontrarse correctamente individualizado cuando se mencionan, al menos, sus linderos y, en este evento, podrá afirmarse que se trata de una cosa singular. Esto significa que la singularidad del predio está siempre dada por el señalamiento de todos sus deslindes y en la forma expresada en la correspondiente inscripción. Pero puede darse la situación de que un predio pudiera ser poseído en parte por el dueño y, en otra, por una persona distinta, que es lo que la demandante sostiene en el caso en estudio. En esta hipótesis a la individualización de un retazo no puede exigírsele la precisión que demanda la de todo el predio, pero al menos debe requerirse la indicación de aquellos hitos que permitan sostener que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz de que se dice formar parte;
DECIMOCUARTO: Que en estos antecedentes, los jueces del fondo se limitaron a cuestionar “al tenor del recurso de apelación que en su oportunidad dedujo la demandada- la falta de singularización del inmueble que se reivindica, sin atender a que la actora en su escrito de réplica expresamente señaló qué reivindica, esto es:
- La superficie de 2.553 m², respecto de la parcela Nº 31, perteneciente a don Francisco Vidal González, indicando como deslindes los siguientes: Norte en 12.27 metros con la misma porción de la franja apropiada de la parcela 28; Sur, 12 metros con parcela 31; Oriente en 330 metros con parcela 9 y Poniente, en igual medida con la misma parcela 31 de que legalmente forma parte;
- 9.340,4 m² en relación a la parcela Nº 28, de propiedad de Manuel Vidal Montecino, que deslinda: Norte, en 7,20 metros con la parcela 28; Sur en 12,37 metros con franja objeto de la reivindicación que legalmente corresponde a la parcela 31; Oriente, en 335 metros con parcela 11 y Poniente, en 445 metros con parcela 10 y 81,35 metros con parcela 9;
DECIMOQUINTO: Que de lo expuesto, corresponde expresar que al analizar la concurrencia del presupuesto de singularización de la cosa que se pretende reivindicar, no es posible cuestionar esta exigencia, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien raíz, precisado en sus deslindes y cabida, que irredargüiblemente admite ser objeto de la acción interpuesta, sin que quepa duda alguna acerca de su ubicación.
En efecto, en el caso sub lite resulta satisfecho el requisito que se ha aludido, no sólo mediante la especificación de que fue objeto la acción en el escrito de réplica, sino que ya al contestar la demanda el demandado y, no obstante alegar la falta de concurrencia del requisito en cuestión, adujo defensas de fondo, que suponían claramente el conocimiento de aquello objeto de la acción, que en todo caso, y sin lugar a dudas, fue minuciosamente especificado en la réplica, sin que el demandado, en la dúplica, cuestión ara el contenido propio de dicha singularización, puesto que se limitó a atacar la procedencia de las argumentaciones de fondo que el demandante vertió en aquella etapa procesal;
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, al haber concluido los sentenciadores del fondo, que en la especie la cosa objeto de la acción no se encontraba correctamente individualizada, al obviar aquella singularización contenida en el escrito de réplica, han incurrido en el error de derecho que se denuncia en el recurso y ese error ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, motivo suficiente para que la casación en el fondo sea acogida, considerando que en el caso de autos la demanda fue desestimada, justamente, por no concurrir la exigencia a la que se viene en aludir.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 228, contra la sentencia de once de marzo de dos mil once, escrita a fojas 222, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sergio Muñoz Gajardo.
Rol 2786-11
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo S.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada de ocho de julio de dos mil diez.
Y se tiene además presente:
PRIMERO: Que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
La acción referida se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
SEGUNDO: Que resulta necesario recordar nuevamente algunas ideas generales que inciden en el asunto planteado, que esta Corte ha expresado reiteradamente, en cuanto a que, según lo sostiene el insigne jurista don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.
“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial jurídica de Chile, tomo IV, página 384).
“El objeto de la acción reivindicatoria es, según sea esto, reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa” (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199);
Según lo ya dicho, la acción podrá prosperar, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella y; c) El reivindicante esté privado de su posesión.
La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida.
Conforme a lo expuesto por el fallo de primer grado, tales exigencias se encuentran cumplidas en el caso de autos, motivo que llevó a acoger la acción deducida, decisión que esta Corte comparte, por las consideraciones que se expresan a continuación;
TERCERO: Que en cuanto al requerimiento consistente en que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, aquella exigencia -según se dejó asentado en el fallo de casación y de acuerdo a lo que ahí se razonó- en el caso de marras no puede discutirse, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre bienes inmuebles que constituyen una cosa corporal singular por lo que admite ser objeto de este litigio. No obstante, y en relación con la supuesta falta de singularización del bien en que habría incurrido el actor, según plantea el demandado, resulta que tal inobservancia no puede ser aceptada, toda vez que se trata de una individualidad determinada respecto de la cual y, en referencia a cada demandante, se han mencionado sus deslindes, ubicación y extensión, que permiten su precisión e individualización. No cabe duda sobre cada retazo de terreno que resulta ser objeto de la acción, dependiendo de la ubicación colindante de la parcela que se trate -28 o 31-. Además, debe tenerse en consideración, que si bien el demandante en su libelo ha referido un metraje determinado de cada uno de los terrenos a reivindicar, no necesariamente éste debe ser exacto, pues constituye su fijación una materia que debe precisarse por un experto, tal como en definitiva, ocurrió en autos;
CUARTO: Que en relación con el segundo presupuesto, esto es, que el titular de la acción acredite tener el dominio de la propiedad en cuestión, el sentenciador ha concluido acertadamente que la concurrencia de tal elemento, en la especie, ha resultado debidamente demostrada por el demandante, quien tenía la carga legal de hacerlo.
Al efecto, cabe recordar que sobre este punto, el demandado se limitó a cuestionar exclusivamente la circunstancia que los terrenos adquiridos por los actores, lo fueron muchos años después que su parte se hiciera dueño de las parcelas 9, 10 y 11, considerando que aquéllos “según dan cuenta las respectivas escrituras de compraventa- adquirieron los inmuebles como especie o cuerpo cierto, a su entera conformidad, más cuanto, a su entender, los títulos provenientes de parcelas Cora, normalmente incurren en inexactitudes tanto en la referencia a las superficies como en la determinación o señalamientos de deslindes.
En esta materia, si bien, no existe duda, al tenor de las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles de los actores, que éstos fueron adquiridos como especie o cuerpo cierto. Empero, conforme a los mismos títulos, se constata que en ellos se expresa la cabida aproximada de cada uno.
Luego, en virtud del respaldo que otorgan los referidos títulos y aquellos pertenecientes al demandado, confrontados con el informe pericial decretado en autos, que concluyó mediante el levantamiento en terreno, la superficie exacta de cada una de las parcelas involucradas en esta litis, es posible, tal como lo sostuvo el juez de la instancia, concluir que los retazos objeto de la acción reivindicatoria, se encuentran amparados por las inscripciones conservatorias de los actores, sin que existe a este respecto la discordancia que alega el demandado, puesto que ha quedado asentado por los jueces del mérito, según se desprende por lo además, de la declaración de los testigos que comparecieron a estos autos, que la única discrepancia comprobada lo ha sido respecto de la superficie real de las parcelas de propiedad del demandado, sobre las cuales éste no alegó disconformidad o imprecisión alguna.
QUINTO: Que como corolario del análisis que se viene realizando, procede hacerse cargo de la tercera exigencia enunciada, consistente en que el reivindicante esté privado de la posesión y que ésta la ejerza el demandado. En efecto, el dueño, para poder intentar la acción de dominio, debe haber perdido la posesión, o sea, debe estar desposeído.
En este aspecto cabe señalar que los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic en su libro “Tratado de los Derechos Reales” en referencia a la teoría clásica de la posesión que postula que aquella consta de dos elementos, a saber, el corpus y el animus “ conjetura que sigue el Código Civil chileno - exponen en relación con el primero de ellos, que: “El corpus es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa.” Añadiendo que: “Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste en un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños.” Y agregan: “El Código Civil chileno señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se tiene no sólo cuando existe aprehensión física, sino también cuando hay la posibilidad de disponer de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna. Nuestro Código Civil sigue, pues, la concepción del corpus sustentada por Savigny”“. En referencia al elemento “animus” sostienen los autores que aquél es de carácter psicológico o intelectual y consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño o en la intención de tener la cosa para sí. (Tomo I, páginas 359 y 360).
A fin de verificar la concurrencia o falta de ella, debe tenerse en consideración que tratándose de bienes inmuebles, esta pérdida de posesión, a que se hizo mención en el párrafo primero de este fundamento, puede producirse por la privación de la posesión inscrita solamente, conservándose la posesión material; por la pérdida de la posesión material, conservándose la posesión inscrita o por carencia tanto de la posesión inscrita como de la material.
En el sentido que se viene analizando, del tenor de las probanzas aportadas a los autos aparece justificada la tenencia material del demandado respecto de los inmuebles que se pretenden reivindicar. Lo anterior especialmente con el mérito de la prueba testimonial que da cuenta que dichas franjas de terreno se encuentran ocupadas por el demandado, desde aproximadamente el año 1992, prueba que se encuentra en íntima concordancia con la pericia rendida en el proceso, que de manera pormenorizada, indica aquél deslinde de cada una de las parcelas de los demandantes que colindan con las del demandado “según, además, da cuenta la diligencia de inspección personal llevada a efecto por el juez a quo- y la mayor extensión que las parcelas del demandado detenta en relación a sus títulos, ocupando aquello que es de dominio de los actores, mediante plantaciones y la colocación de un riel en el deslinde.
Lo razonado, permite tener por establecida, de manera indubitada, la concurrencia del tercer requerimiento a que se hizo mención en el fundamento segundo.
De conformidad con lo expuesto y según con lo que disponen los artículos 889 y 892 del Código Civil y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de ocho de julio de dos mil diez, escrita a fojas 188 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G.
Rol Nº 2786-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo S.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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