29/12/11

Corte Suprema 29.12.2011

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 11.215-2008, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Chile Factoring S.A. con Fernando Mayer Construcciones S.A.”, don Jorge Farah Rabbah, abogado, en representación de Chile Factoring S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de Fernando Mayer Construcción S.A. y solicitó se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada, y llevar adelante la ejecución hasta que se haga pago en integridad de lo adeudado, que asciende a la suma de $50.030.955.-, más intereses y costas de la causa.

Fundamenta su pretensión, señalando que su representada es beneficiaria por cesión de las facturas Nros. 000171 y 00174, emitida la primera de ellas el 8 de enero de 2008, por la suma de $30.083.939.-, IVA incluido, por la Constructora Santiago Corp S.A. y, la segunda, de fecha 22 de enero de 2008, por la suma de $19.947.016.- IVA incluido, emitida por la misma sociedad, ambas a nombre de Fernando Mayer Construcciones S.A., las que llegado su vencimiento no fueron pagadas por la demandada, sin que ésta en la gestión previa de notificación judicial haya alegado la falsificación material de las mismas o la falta de prestación de los servicios indicados en ellas.

Indica que la obligación es actualmente exigible, líquida y la acción no se encuentra prescrita.

El demandado se opuso a la ejecución, mediante las excepciones de los números 2, 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparezca a su nombre; la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, el pago de la deuda y la nulidad de la obligación.

Respecto a la primera excepción opuesta, argumenta que en virtud de los documentos acompañados como pretendido fundamento de esta ejecución, en ellos no figuran ni se consigna en modo alguno a la sociedad demandante como emisora, correspondiendo éstos a Constructora Santiago Corp S.A., atribuyéndose la actora la calidad de ejecutante, por medio de la cesión de crédito que esta última sociedad le habría efectuado de las facturas que se cobran. Sin embargo, quien aparece como cesionario del crédito no es tal, no tiene la calidad de acreedor ni representa en forma alguna al titular del crédito para ningún efecto, al tenor del artículo 7º de la Ley 19.983, puesto que no figura el estampado de firma en el anverso de la copia cedible a que alude dicha norma por parte de Constructora Corp S.A., desconociéndose de quiénes son las firmas estampadas en el cuerpo de las facturas. Entonces, resulta evidente que la cesión de las facturas le es inoponible por carecer de la exigencia legal de la firma del cedente, según la norma citada, no pudiendo requerir pago alguno quien no acredite ser titular o poseedor del crédito.

En este contexto, para que el pago sea válido y extinga la obligación, debe ser efectuado al acreedor, según lo prevé el artículo 1576 del Código Civil, de lo contrario cualquier pago, no extingue la obligación.

Por lo expuesto, afirma que el ejecutante carece de legitimación activa para obrar en juicio.

Seguidamente, sobre la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado, sostiene que para la procedencia de la acción deducida, es menester que la obligación conste en un título ejecutivo, y de cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no esté prescrita. Sin embargo, en el caso de autos, no se cumple el primero de los requisitos mencionados. En efecto, la factura Nº 000171 no es actualmente exigible respecto a su parte, por encontrarse íntegramente pagada a su emisor en los términos convenidos, no cumpliendo por ello, con la exigencia contenida tanto en la letra b) del artículo 5° de la Ley 19.983 como en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la factura Nº 000174, indica que la cedente, Constructora Santiago Corp S.A. emitió nota de crédito a su respecto, no siendo en consecuencia exigible por el monto señalado, conforme también, a las normas aludidas.

También opuso la excepción de pago de la deuda, señalando que, en virtud de los antecedentes previamente anotados a propósito de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, sobre la nulidad de la obligación, alega la inexistencia de una obligación entre ejecutante y ejecutada, desde que no existe título ni antecedente jurídico que la establezca, dado que no ha existido acto o contrato alguno que imponga a su parte la obligación de pagar que se pretende. Afirma que la supuesta obligación no cumple con el requisito fundamental de todo acto jurídico, pues es falso que Fernando Mayer Construcciones S.A. haya sido notificado válidamente de una supuesta cesión de crédito o que la hubiere aceptado, toda vez que se notificó notarialmente a don Francisco Muñoz Lathrop, quien carece de cualquier facultad individual para efectuar cesiones de crédito, aceptarlas o ser notificado de ellas, al tenor de los poderes vigentes a la época de los hechos de la causa.

El demandante evacuó el traslado conferido, solicitando su rechazo.

Por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 290 y siguientes, la señora juez del tribunal mencionado en el párrafo primero de esta sentencia, desestimó en su totalidad las excepciones opuestas a la ejecución, y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado a la ejecutante, con costas.

Apelado este fallo por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diez de enero de dos mil once, lo confirmó.

En su contra la parte perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación interpuesto descansa en cuatro capítulos, a saber:

El primero, referido a la infracción al artículo 7° de la Ley 19.983 que se habría producido al desestimar el sentenciador la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal que comparezca a su nombre. Al efecto, explica que la norma quebrantada estatuye que la cesión del crédito expresada en la factura será traslaticio de dominio, para lo cual el cedente debe estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la ley, agregando el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Ahora bien, la sentencia de primera instancia y la de segunda, en cuanto hizo suyo el razonamiento que desestima la excepción a la que se viene en aludir, considera suficiente para dar cumplimiento a la obligación mencionada, el hecho de encontrarse firmada la factura en el anverso por sujetos indeterminados y en quienes tácitamente se atribuye una supuesta representación de la empresa Constructora Santiago Corp S.A. Luego, este razonamiento no puede admitirse, por encontrarse acreditado que no concurren en la especie la totalidad los requisitos mencionados en el inciso primero del citado artículo 7º, toda vez que el hecho de haberse notificado formalmente la cesión de una factura no purga la inexistencia de capacidad del demandante o de personería o representación de quien por él comparece, derivado de una cesión que no observa los requerimientos legales para su validez.

En este sentido -afirma el ejecutado- que reiteradamente ha reclamado la falta de concurrencia de Constructora Santiago Corp S.A. al acto de la cesión puesto que, no figura su firma como cedente, ignorándose y no habiendo resultado establecido, a qué personas naturales corresponden aquellas firmas estampadas.

Añade que la procedencia de esta alegación encuentra respaldada con la documental aparejada el proceso, que da cuenta de la personería de los representantes de Constructora Santiago Corp S.A., contenida en instrumento público de fecha 21 de junio de 2007, documento en el cual se consigna que para obrar válidamente por la citada sociedad, sus representantes deben actuar conjuntamente y anteponiendo sus firmas a la razón social de su representada, cuestión que no se aprecia haber ocurrido en la especie.

Concluye, en este primer acápite del recurso, que se produce el error de derecho, puesto que la sentencia confirmatoria participa de la decisión de admitir como satisfecho un requisito esencial para que la pretendida cesión produzca el efecto traslaticio de dominio descrito en el artículo 7º de la ley 19.983. Sin mediar prueba de ninguna naturaleza y pese a la impugnación de su parte, el sentenciador estima y resuelve que las firmas puestas en el anverso de los instrumentos supuestamente cedidos, pertenecerían a los representantes legales de la emisora, lo que no resulta ser efectivo, vulnerando se con ello las normas que regulan la prueba, especialmente el artículo 1698 del Código Civil.

El segundo capítulo se orienta en el rechazo de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En su opinión, los sentenciadores incurren en una errónea aplicación del derecho, por cuanto no es concebible la existencia de un título ejecutivo que no contenga una obligación que sea actualmente exigible, cualidades que no reúnen las facturas cuyo cobro se pretende, desde que respecto a una de ellas alegó y acreditó el pago de la misma a su emisor y la existencia de una nota de crédito emanada del mismo, respecto de la segunda.

A pesar de lo sostenido, la sentencia recurrida resolvió rechazar la excepción, sosteniendo para ello que la existencia de pago y de una nota de crédito constituirían situaciones que no miran a la fuerza ejecutiva de los títulos de la acción, los que reúnen todas las condiciones exigidas por la ley 19.983, afirmación que claramente resulta errada, desde que tales circunstancias obstan directamente a la exigibilidad y liquidez de cualquier documento que se pretenda invocar ya que, en la especie, con el pago a su emisor se ha extinguido la obligación emanada de la factura Nº 000171, en tanto que con la nota de crédito legítimamente emitida respecto de la factura Nº 000174, el cobro en ella expresado ha quedado sin efecto prácticamente en su integridad.

Afirma, en esta materia, que el sentenciador de alzada omite parte importante de la prueba y elementos de convicción proporcionados por la ejecutada, por lo que si bien su razonamiento puede ser acertado, pero exclusivamente para la realidad construida a partir únicamente de los hechos que él consideró, mas no de aquella que emana de los hechos de la causa.

En consecuencia, señala el recurrente, resulta indudable el error en la aplicación del derecho, y más específicamente de los artículos 434, 437, 438 y 442 del Código Procedimiento Civil y del artículo 5º de la ley 19.983, toda vez que se otorga mérito ejecutivo a un título evidentemente que carece de él, al resultar inexigibles las obligaciones.

El tercer capítulo del recurso, se refiere a la improcedencia del rechazo de la excepción del numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Enfatiza el recurrente que se encuentra acreditado en el proceso que la factura Nº 000171 se encuentra pagada y respecto de la Nº 00174, existe nota de crédito, por tanto la obligación deja de ser exigible a su respecto, pero los jueces ignorando la prueba la rechazan, por lo que han infringido los artículos 434, 437, 438 y 442 del Código Procedimiento Civil y del artículo 5º de la ley 19.983.

El cuarto y último capítulo, se refiere a la impropiedad de los jueces para rechazar la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, advierte el ejecutado que los sentenciadores incurren en una confusión respecto de la excepción de nulidad de la obligación y la de pago, toda vez que ésta se configura a partir del pago efectuado al legítimo tenedor de la factura y cuyo efecto jurídico inmediato es la extinción de la obligación, misma cuyo cobro, además, no ha podido perseguir el ejecutante, porque la cesión que esgrime resulta inoponible a su parte de acuerdo con lo argumentado y acreditado en autos. Por lo que respecto a la nulidad, se encuentra acreditado que la obligación en cobro no puede derivar efecto alguno en su contra, ya que carece de causa precisamente porque la supuesta cesión en que pretende originarse, en caso de ser real, no satisface los requisitos mínimos de validez al tenor de lo exigido en el artículo 7º de la ley 19.983. Como consecuencia de ello, sostiene ha existido una errónea aplicación de los artículos 1445, 1467 y 1681 del Código Civil.

SEGUNDO: Que resultan ser hechos de la causa, los siguientes:

a.- Que la Constructora Santiago Corp S.A. emitió a Fernando Mayer Construcciones S.A. las factura Nº 000171, de 8 de enero de 2008, por la cantidad de $ 30.083.939 y Nº 00171, de 22 de enero de 2008, por la suma de $ 19.947.016.

b.- Que ambos documentos fueron recibidos por doña Bélgica de la Fuente con fecha 8 y 22 de enero de 2008, en el domicilio de la deudora, Kennedy Nº 7308.

c.- Que Constructora Santiago Corp S.A. cedió a Chile Factoring S.A. las referidas facturas.

d.- Que la cuarta copia cedible de las respectivas facturas que se cobran en autos, fueron firmados en su anverso por los presentantes legales de la cedente de las mismas, Constructora Santiago Corp S.A.

e.- Que la cesión de ambas documentos se efectuó por carta certificada remitidas por el Notario don Eduardo Avello Concha, con fecha 17 y 23 de enero de 2008.

f.- Que el Gerente General de la deudora, don Francisco Muñoz Lathrop mediante el envío de dos cartas aceptó la cesión del crédito.

g.- El demandado no pagó suma alguna a Chile Factoring S.A. a propósito de las facturas que fundan la ejecución;

TERCERO: Que con el referido sustrato fáctico y con el mérito de la prueba documental aportada al juicio y deposiciones de testigos, los sentenciadores de la instancia rechazaron todas las excepciones opuestas en el juicio, ordenando continuar con su ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado al ejecutante, con costas del juicio.

CUARTO: Que, antes de entrar al análisis de los errores de derecho denunciados, resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la factura, documento que desde los orígenes del desarrollo del comercio ha existido con diversas denominaciones y que se extiende entre comerciantes para dar cuenta de las obligaciones esenciales del contrato de compraventa, entregar la cosa vendida por parte del vendedor, y pagar el precio, por parte del comprador.

La factura también la encontramos desde los orígenes de las fuentes formales que han ido configurando el ordenamiento jurídico nacional. Así, el Decreto Ley de 8 de febrero de 1837, que reguló el procedimiento ejecutivo hasta la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en 1902, anticipaba, en su artículo 2°, “que traen aparejada ejecución: 8° Las facturas, cuentas corrientes i liquidaciones aprobadas por el deudor, siempre que haya reconocido judicialmente la firma” (Ricardo Anguita, Leyes Promulgadas en Chile desde 1810 hasta el 1° de junio de 1912, Santiago de Chile, Imprenta, Litografía y Encuadernación Barcelona, 1912, pág. 285).

En materia mercantil, el artículo 160 del Código de Comercio, que data desde 1865, contempla el derecho del comprador a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado. También la legislación tributaria se le da un amplio tratamiento.

Sin embargo, a pesar de la regulación que tiene en nuestro ordenamiento jurídico la emisión de la factura, éste no ha incorporado al derecho positivo, una definición de este documento mercantil.

El Diccionario de Legislación y Jurisprudencia de Escriche, la define como “la cuenta o estado circunstanciado que los actores dan del coste y costas de las mercaderías que compran y remiten a sus corresponsales”. Prácticamente en los mismos términos se refiere el Diccionario de la Lengua: “Cuenta que los factores dan al coste y costas de las mercaderías que compran y remiten a sus corresponsales”; “relación de los objetos y artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio”.

La factura es además la consecuencia de relaciones contractuales de compraventa o de prestación de servicios y, en muchas ocasiones, es el único documento que refleja estos actos y las obligaciones pendientes de pagos, todo lo cual tiene un evidente valor tributario, comercial y contractual. Por ello, diversas legislaciones han dado a la factura el carácter de un título de crédito, denominación ésta que corresponde a la traducción literal de la expresión alemana Wertpapiere, sugiere la idea esencial de que en esta especie de documento la existencia del título no reduce su significado a la información o reflejo de la existencia y contenido de una relación jurídica, sino que adquiere valor en sí misma, al determinar la aplicación de un régimen especial al ejercicio y a la transferencia de los derechos incorporados o materializados en el texto del documento o soporte documental (Guillermo J. Jiménez Sánchez. “Derecho Mercantil”, Ariel, España 2004, Tomo II, p. 7).

El uso de la factura en el tráfico comercial y financiero, desde sus inicios, ha impulsado a los comerciantes a realizar distintos actos y contratos por los cuales venden, ceden y transfiere entre ellos los créditos de que dan cuentas estos documentos. Así, aquel que tiene mayores urgencias en obtener recursos líquidos tratará de ceder su crédito a aquel que cuenta con ellos, por un precio determinado, presumiblemente más bajo que el señalado en el mismo título.

“No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento jurídico no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el contrato de transporte, que se regula en el artículo 166 y siguientes del Código de Comercio” (Mensaje Presidencial).

Sigue el Mensaje: “La ausencia de un procedimiento adecuado al efecto trae consigo, entre otras consecuencias, que el deudor de la factura carezca de incentivos adicionales para pagarla de conformidad con lo pactado y, que por su parte el acreedor se vea en la necesidad de buscar alternativas de liquidez diversas al pago del crédito por parte del deudor original, cediendo el documento a un precio bastante inferior al que aparece en el mismo, o al que podría obtener si la factura tuviese un medio más expedito de cobro”.

A fin de sortear tales problemas se dictó la Ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, cuyos objetivos o finalidades de esta ley, según el Mensaje, son básicamente tres:

1.- Consagrar en forma específica un sistema único y de aplicación general, para los efectos de transferir el crédito que emana de la factura. De esta manera, una copia adicional de dicho documento, emitida de conformidad a la ley, por sí misma, o acompañada de los documentos adicionales en los cuales conste la recepción de los bienes y servicios adquiridos o contratados y que se indiquen en ella, podrá ser transferida en dominio en su valor total o residual, según corresponda.

2.- Facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicios o al cesionario del crédito respectivo. Para cumplir con este objetivo, se ha estimado dotar a la copia adicional de mérito ejecutivo para su cobro, cuando cumpla las condiciones que el mismo proyecto se encarga de establecer; y

3.- Para conformar el título ejecutivo propiamente tal, se deberá realizar una gestión judicial preparatoria, a fin de asegurarse que la factura y el recibo de los bienes y servicios adquiridos no sean falsos.

Para conseguir estas tres finalidades, el contenido del proyecto, igual como lo hace el Mensaje, se podrían sintetizar en seis puntos:

1.- El proyecto reglamenta la emisión de una copia adicional de la factura, para hacer posible la cesión de la factura y aplicar un procedimiento que haga más expedita su cobranza.

2.- Reglamenta la constancia en la factura del recibo conforme de los bienes y servicios adquiridos por parte del deudor o en una guía de despacho de entrega.

3.- Contempla un procedimiento para reclamar del contenido de la factura, que consiste en el repudio en el acto mismo de su recepción o, en su defecto, dentro de los ocho días siguientes o en el plazo que las partes acuerden, que no puede ser superior a 30 días, mediante comunicación dirigida al vendedor o prestador de los servicios, por carta certificada o por otro modo fehaciente, de manera de otorgar seguridad a los contratantes respecto de la situación jurídica del contrato.

4.- Reglamenta la cesión de los derechos o créditos que contiene la factura, que consiste en la cesión de su copia adicional, y de la guía de despacho, si es que en ésta consta la recepción de las mercaderías o servicios.

5.- Consagra una gestión preparatoria de la vía ejecutiva porque transforma la copia de la factura en título ejecutivo imperfecto. Se señala un plazo para la extinción del mérito ejecutivo de la factura, siguiendo un criterio análogo al que nuestra legislación aplica a otros títulos de crédito que gozan del carácter de título ejecutivos, de un año.

6.- Aplica todas las normas anteriores del proyecto a las facturas electrónicas.

De esta forma la factura se encuentra regida por el Código de Comercio, el Código Tributario y la ya citada Ley Nº 19.983.

QUINTO: Que iniciando el estudio del primer capítulo del recurso de casación en el fondo que lo hace consistir en la errónea interpretación del artículo 7° de la Ley Nº 19.983, al desestimar los sentenciadores la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal de quien comparezca a su nombre, pues no se ha probado en autos que las personas que comparecieron por el cedente, Constructora Santiago Corp S.A., estuvieren facultados para efectuar cesiones de créditos.

SEXTO: Que, como ya se adelantara, uno de los objetivos de la ley Nº 19.983, fue consagrar en forma específica un sistema único y de aplicación general, para la transferencia del crédito que emana de la factura. Al efecto, el artículo 4° señala dos condiciones para que la copia de la factura sea cedible, a saber: a) debe ser emitida en conformidad a todas las reglas que rigen la emisión de la factura original y que en forma destacada se coloque en el cuerpo la expresión “cedible”, y b) debe en la copia de la factura constar el recibo de las mercaderías entregada o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. Se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que recibe a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

Los dos requisitos señalados anteriormente son necesarios para que la copia de la factura quede apta para su cesión.

La forma como debe practicarse la cesión está reglamentada por el artículo 7° de la ley. Dispone este precepto que para la cesión del crédito expresado en la factura, el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega. Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura por un notario público, sea personalmente, con exhibición de la copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, adjuntando copia del mismo certificada por el ministro de fe, caso este último en que la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envió de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.

SÉPTIMO: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se advierte que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso, sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes “ en uso de sus facultades privativas “ consignaron que con la prueba aportada se ha demostrado que en las facturas que se cobran en autos aparece claramente de las mismas que ellas fueron firmadas en su anverso por los representantes legales de la cedente Constructora Santiago Corp S.A.; y que un ministro de fe competente remitió carta certificada comunicando la cesión de los créditos a Fernando Mayer Construcciones S.A., el deudor.

OCTAVO: Que, como se advierte, el demandado pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener lo contrario, esto es, que la firma puesta en el anverso de las facturas no corresponde a los representantes legales del cedente, en circunstancias que, como se dijo, se encuentra probado tal hecho, no tan solo con las facturas de marras sino que otros cinco documentos correspondientes a operaciones anteriores efectuadas entre las mismas partes. Este planteamiento no puede aceptarse, en la medida que la fijación de aquellos hechos en los términos que se determinaron en el motivo segundo no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba y, en la especie, no se denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que estatuido por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.

NOVENO: Que, en lo atingente al artículo 1698 del Código Civil, que se supone infringido, éste se limita a decir que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta; y la sentencia recurrida en ninguna de sus declaraciones o fundamentos establece un principio contrario, razón por la cual no existe la infracción que se denuncia.

DECIMO: Que finalmente, como se ha venido relatando, en la especie el crédito contenido en la factura entró en circulación mediante su cesión, produciéndose el más alto grado de desconexión entre la posición jurídica atribuida al adquirente del crédito a título derivativo y la situación anterior del transmitente. A tal situación le es, sin duda, aplicable la regla establecida en el artículo 1546 del Código Civil; ya que ha de entenderse consentida la cesión por los deudores que admiten la materialización de sus deudas en unos documentos destinados a la circulación. Por lo demás, con la cesión no cambia en absoluto la situación jurídica del deudor.

UNDECIMO: Que, los capítulos segundo y tercero del recurso de casación en el fondo están orientados en sostener, con los mismos fundamentos, la improcedencia de los jueces en rechazar las excepciones de los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que se encuentra acreditado el pago de la obligación de que da cuenta las facturas, por lo que el título ejecutivo en que se fundamenta la demanda no le es exigible, incurriendo así en la infracción de los artículos 434, 437, 438 y 442 del mismo cuerpo de leyes procesales y del artículo 5° de la Ley Nº 19983.

DUODECIMO: Que precisando e l contexto legal en que se desenvuelve la controversia se dirá, en primer término, que el artículo 5° del cuerpo normativo en examen, contiene los requisitos o condiciones que debe reunir la “copia adicional o cuarta copia de la factura”, para que tenga mérito ejecutivo. Estos son los siguientes:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3°. Esta última norma establece que la factura se tendrá por irrevocablemente aceptada si no se reclama en contra de su contenido, ya sea, devolviendo la factura o las guías despacho, en su caso, al momento de la entrega; o reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de 30 días corridos.

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita. La exigibilidad tiene que ver con los plazos y la prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en ella es de un año contado desde su vencimiento.

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recibo y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o de no constar el recibo, cuando se la acompañe de una copia de la guía de despacho emitida de conformidad a la ley en que conste dicho recibo; y

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura, o del recibo correspondiente, o la falta de entrega de la mercadería o la prestación del servicio cuyo cobro pretende, o cuando efectuada dicha alegación, ella fuere rechazada por resolución judicial.

DECIMO TERCERO: Que los sentenciadores de la instancia, para rechazar ambas excepciones, tuvieron en cuenta que no se encuentra acreditado en autos que se haya pagado al legítimo acreedor en los términos del artículo 1576 del Código Civil. Además, que el pago que alega la demandada es de fecha posterior a la notificación de las cesiones.

DECIMO CUARTO: Que las conclusiones establecidas por los jueces del fondo son jurídicamente acertadas. En efecto, correctamente coligieron de la prueba aportada al proceso que no operó el modo de extinguir de las obligaciones correspondientes al pago.

Al respecto, cabe recordar que la palabra pago se refiere a toda liberación de cualquier modo que se haga (Paulo: 1, 54, D., de solutionibus, 46, 3). En sentido latísimo se dice que se paga cuando se logra la extinción de la obligación, sea por el cumplimiento o por cualquier medio que se le equipare, como la novación o la compensación; excluyéndose solamente los casos de nulidad, que constituye la negación de la obligación, y la resolución, que es precisamente el incumplimiento (Fernando Fueyo Lanari, “De las Obligaciones v. II. P. 29 Edit. Imp. y Lito. Universo, Valparaíso 1958).

El artículo 1568 del Código Civil define el pago efectivo o solución como la prestación de lo que se debe.

El pago, para que produzca sus efectos, debe reunir una condición básica: preexistencia de una obligación, natural o civil, cuyo contenido se está realizando, precisamente con el pago; una persona que pague y otra que reciba el pago y la prestación de lo que se debe, en la forma, tiempo y circunstancias convenidos.

Interesa señalar que el artículo 1576 del mismo Código dispone que: “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”.

De la disposición transcrita se desprende que el pago ha de ser hecho, en verdad, al acreedor mismo, y cuando no es físicamente a éste, lo es jurídicamente, en razón de la transmisibilidad propia de los créditos, o la representación legal o voluntaria, o la persona a quien el juez hubiese autorizado para recibir el pago.

Las consecuencias de no pagarse al acreedor o a quienes para este efecto ocupan su lugar, son de trascendencia: el pago no vale, no sirve. Cuando la ley dice “para que el pago sea válido” está significando para que sea eficaz, en el sentido de extinguir la relación de obligación.

Por ello, para que el pago de lo debido extinga la obligación habrá de hacerse, pues, a la persona a cuyo favor estuviere constituida, o a otra autorizada para recibirlo.

Así las cosas, los jueces del fondo han decidido acertadamente, puesto que habiéndose acreditado en autos que la cesión de crédito fue debidamente notificada con anterioridad a los pagos efectuados por el deudor, ello importa que el único acreedor a quien debía válidamente realizarse el pago era la cesionaria, esto es, a “Chile Factoring S.A.”.

DECIMO QUINTO: Que lo concluido tiene fundamento además en lo dispuesto el inciso segundo del artículo 7° de la ley en estudio que señala: “la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada al domicilio del deudor registrado en la factura”.

Y, también, en los artículos 1902 y 1905 del Código Civil; el primero de los cuales prescribe: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”; y, el segundo agrega: “No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y, en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros”.

A este respecto resulta ilustrativo lo que sobre la materia expone el jurista español Beltrán de Heredia sobre doctrina del Tribunal Supremo: “La entrega de lo adeudado a un tercero, aunque se haga por simple error y de buena fe, no libera al deudor de su obligación de pagar, ni tampoco perjudica al acreedor en su derecho a cobrar; y sí, a consecuencia de la imposibilidad de recuperar lo indebidamente pagado, resultan perjuicios irreparables, éstos recaerán sobre el deudor engañado, como único responsable de sus propios actos, a no ser que exista pacto en contrario o que medie culpa por parte del acreedor” (citado por don Fernando Fueyo, ob. antedicha, p. 42).

DECIMO SEXTO: Que aun cuando los fundamentos consignados son suficientes para dar por establecido que los jueces de la instancia han aplicado correctamente el derecho y la ley, se dirá en relación a las restantes infracciones de ley denunciadas en el libelo, esto es, los artículos 434, 437, 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente ha omitido cumplir con la obligación impuesta a quien formula un recurso de casación como el que se analiza, en orden a que debe, además de señalar las normas que estima violentadas, explicar pormenorizadamente la forma como se ha producido los errores de derecho e infracciones de ley que denuncia y, asimismo, la manera como tales transgresiones influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

DECIMO SÉPTIMO: Que el último capítulo del recurso de casación se hace consistir sustancialmente en que los sentenciadores al rechazar la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, confunden la excepción de la nulidad de la obligación y la excepción de pago, toda vez que ésta se configura a partir del pago efectuado al legítimo tenedor de la factura y cuyo efecto inmediato es la extinción de la obligación, incurriendo así en la infracción de los artículos 1445, 1467 y 1681 del Código Civil.

DECIMO OCTAVO: Por la contravención a las normas sobredichas se sustenta en idéntica argumentación esgrimida para sustentar la improcedencia del rechazo de la excepciones de los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Estatuto Procesal, capítulo de nulidad que fue latamente analizada en este fallo. Por tanto, cabe desestimar también la alegación del recurrente, en razón de que se encuentra acreditado en autos que la notificación de la cesión se hizo en forma legal con fecha 17 y 23 de enero de 2008; y que el pago efectuado por el deudor con fecha 4 de marzo de 2008 no se hizo al legítimo acreedor, sino al emisor de la factura, por lo que el crédito contenido en el título era oponible al deudor, de forma tal que en ningún caso podría dar origen a la excepción de nulidad de la obligación, por lo que la sentencia no infringe los artículos 1445, 1467 y 1681 del Código Civil, al haber rechazo la excepción de nulidad de la obligación.

DECIMO NOVENO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a du das, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la demandada, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 356, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diez de enero de dos mil once, escrita a fojas 351.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Lagos G.

Nº 3117-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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