Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 9502-2011, don Andrés Montes Cruz, en su calidad de Fiscal Regional de la Zona Metropolitana Centro Norte del Ministerio Público, de conformidad a los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal, solicita la revisión de la sentencia definitiva de 6 de diciembre de 2010, recaída en la causa RUC Nº 1001129208-4, RIT Nº 7886-2010, del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, que condenó a HUGO LUIS MORALES ÁLVAREZ, como autor del delito frustrado de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 432 en relación con el artículo 442 Nº 1, ambos del Código Penal, cometido en la comuna de Lo Prado, el día 5 de diciembre de 2010, imponiéndose por sentencia ejecutoriada la pena de tres años de presidio menor en su grado medio.
Expone que ese día se detuvo a CARLOS HUMBERTO ÁLVAREZ ORTEGA quien ingresó mediante escalamiento de la reja de entrada al domicilio ubicado en calle Milton Rossel Nº 7249, de la comuna de Lo Prado, sustrayendo diversas especies, siendo sorprendido por el dueño de casa cuando aún se encontraba en su interior, mismo que lo entregó a Carabineros, ante quienes se identificó como HUGO LUIS MORALES ÁLVAREZ, lo que se verificó mediante la cédula de identidad que portaba, tomándose igualmente muestra de sus huellas dactilares las que se incorporaron a la base de datos de la policía uniformada.
En la audiencia de control de la detención anterior, realizada el 6 de diciembre de 2010 ante el Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, el imputado nuevamente se individualizó como HUGO LUIS MORALES ÁLVAREZ, siendo formalizado por el delito de robo en lugar habitado del artículo 440 Nº 1 del Código Penal, en grado de consumado, procediendo a continuación a celebrarse un procedimiento abreviado inmediato, que culminó con la dictación de una sentencia que condenó a HUGO LUIS MORALES ÁLVAREZ, a sufrir la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, accesorias legales pertinentes, por su participación en calidad de autor del referido ilícito, otorgándole el beneficio de la remisión condicional de la pena impuesta, veredicto que se encuentra ejecutoriado.
El 20 de enero de 2011, Gendarmería de Chile informó al tribunal acerca del incumplimiento del beneficio por parte del sentenciado MORALES ÁLVAREZ, por lo que se citó a los intervinientes a una audiencia el 16 de marzo del mismo año, para debatir sobre su eventual revocación, a la que no concurrió el sentenciado, fijándose otra para el 1 de junio, con igual resultado, por lo que se despachó orden de detención en su contra, la que arrojó positivos resultados el 13 de julio pasado, resultando detenido HUGO LUIS MORALES ÁLVAREZ, quien negó toda intervención en los hechos y adujo haber sido suplantado por su primo CARLOS HUMBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, resultando condenado por un ilícito que no cometió realmente.
Como consecuencia de lo anterior, las huellas dactilares tomadas a la persona detenida el día en que ocurrieron los hechos y que originaron la sentencia, se remitieron al Servicio de Registro Civil e Identificación, quien informó el 31 de agosto pasado, constatando que pertenecen a CARLOS HUMBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, quien suplantó la identidad de HUGO LUIS MORALES ÁLVAREZ, iniciándose una investigación en contra del primero por el delito de usurpación o suplantación de identidad bajo el RUC Nº 1100948098-8 de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte. Con el mérito de estos antecedentes de hecho, estima el Ministerio Público que se configura la situación prevista en el artículo 473 letra d) del Código Procesal Penal, pues constituye una circunstancia descubierta con posterioridad a que la sentencia definitiva adquiriera el carácter de ejecutoriada, y que es de tal naturaleza que resulta suficiente y se basta para establecer la inocencia del condenado.
A fojas 37 se dio curso a la solicitud de revisión y se confirió traslado de ella al condenado, ordenándose exhorto a fs. 39, el que fue debidamente diligenciado, lográndose su notificación personal, según aparece de la copia autorizada del documento acompañada a fojas 46.
A fojas 49, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 473 del Código Procesal Penal, la Corte Suprema podrá rever las sentencias firmes en que se hubiere condenado a una persona por crimen o simple delito, para dejarlas sin efecto, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso que fuere de tal naturaleza, que bastare para establecer la inocencia del condenado.
SEGUNDO: Que los antecedentes acompañados a los autos por el solicitante, en cumplimiento de lo que dispone el inciso 1º del artículo 475 del Código Procesal Penal, consisten en:
1.- Informe dactiloscópico de fojas 18, contenido en el oficio S.I. ORD. Nº 002073 del Servicio de Registro Civil e Identificación de 22 de agosto de 2011, que constata que las impresiones dactilares tomadas a la persona detenida en los hechos correspondientes a esta causa el 5 de diciembre de 2010, son de CARLOS HUMBERTO ÁLVAREZ ORTEGA.
2.- Copia autorizada de la sentencia de seis de diciembre de dos mil diez que rola a fojas 23, recaída en el RIT Nº 7886-2010, correspondiente al RUC. Nº 1001129208-4, del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, por la cual se condenó a HUGO LUIS MORALES ÁLVAREZ a sufrir la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, eximiéndolo del pago de las costas de la causa, por su responsabilidad de autor en el delito de robo en lugar habitado, en grado de consumado, cometido el 5 de diciembre de 2010. Esta sentencia se encuentra ejecutoriada según se advierte del certificado de fs. 26.
3.- Original del extracto de filiación y antecedentes de HUGO LUIS MORALES ÁLVAREZ, C.I. Nº 13.263.987-6, acompañado a fojas 27.
4.- Original del extracto de filiación y antecedentes de CARLOS HUMBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, C.I. Nº 11.410.108-7, agregado a fojas 29.
TERCERO: Que, a pesar de haber sido ubicado y notificado personalmente el condenado en la causa por robo y quien se vería beneficiado con la revisión de la sentencia, no aportó antecedente alguno ni manifestó observaciones que contribuyan a la petición del Ministerio Público.
CUARTO: Que con el mérito de los antecedentes descritos en el motivo SEGUNDO, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1º.- Que el cinco de diciembre de dos mil diez, a eso de las 22.15 horas, un sujeto ingresó al domicilio de Guillermo Varela Troncoso, ubicado en la calle Milton Rossel Nº 7249 de la Comuna de Lo Prado, mediante escalamiento de su reja perimetral, y desde su interior procedió a sustraer una serie de especies, siendo sorprendido por vecinos, quienes dieron aviso a Carabineros de Chile, produciéndose a continuación su detención, identificándose ante esos funcionarios policiales, como asimismo, ante el Juez de control de detención y en el procedimiento abreviado consecuente, como HUGO LUIS MORALES ÁLVAREZ, C.I. Nº 13.263.987-6, persona que resultó condenada por ese injusto, al haber mediado el reconocimiento de responsabilidad del detenido.
2º.- Que, con motivo de una orden de detención por incomparecencia del enjuiciado a la audiencia fijada con el objeto de revisar el beneficio alternativo con que resultó favorecido en el fallo condenatorio, el 13 de julio de 2011, HUGO LUIS MORALES ÁLVAREZ, C.I. Nº 13.263.987-6, se enteró de la suplantación, sospechando de su primo, con quien tiene gran parecido físico, motivo por el cual se remitieron al Gabinete las impresiones dactilares tomadas al enjuiciado el día de los hechos.
3°.- Que, el Servicio de Registro Civil e Identificación efectuó la clasificación e investigación de las impresiones remitidas en el archivo dactiloscópico, constatando que pertenecen en realidad a CARLOS HUMBERTO ÁLVAREZ ORTEGA, C.I. Nº 11.410.108-7, lo que dio origen a la investigación en contra del señalado por el delito de usurpación o suplantación de identidad causa, en el RUC Nº 1100948098-8 de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte.
QUINTO: Que los hechos referidos en forma precedente, se ajustan a la situación que ha previsto el legislador en la causal de la letra d) del artículo 473 del Código Procesal Penal, que facultan a este tribunal para rever la sentencia de seis de diciembre de 2010, dictada en procedimiento RUC. Nº 1001129208-4, RIT. Nº 7886-2010 del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, y cumpliéndose también, las exigencias contempladas en los artículos 474 y 475 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que la acción de revisión fue deducida por el Ministerio Público, que acompañó el documento desconocido durante el proceso cuya naturaleza resulta bastante para establecer la inocencia del condenado.
SEXTO: Que los elementos de prueba en que se ha fundado la acción de revisión, dan cuenta de hechos nuevos, desconocidos durante el proceso, que se descubrieron con posterioridad a la dictación de la sentencia condenatoria, y que son suficientes para establecer la inocencia de Original del extracto de filiación y antecedentes de HUGO LUIS MORALES ÁLVAREZ, C.I. Nº 13.263.987-6, en el delito de robo en lugar habitado del artículo 440 Nº 1 del Código Penal por el que fue condenado.
SÉPTIMO: Que teniendo en consideración lo antes relacionado, y que la acción de revisión ha sido establecida por el legislador para obtener la anulación de una sentencia firme o ejecutoriada, logrando con ello restablecer la justicia por sobre la seguridad jurídica configurada por la cosa juzgada, este Tribunal ha llegado a la convicción que HUGO LUIS MORALES ÁLVAREZ, C.I. Nº 13.263.987-6, no es responsable del cargo formulado en su contra como autor del delito de robo en lugar habitado por el que fuera condenado en la causa RUC. Nº 1001129208-4, RIT. Nº 7886-2010 del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago; razón por la cual, se anulará dicha sentencia la que será reemplazada, según se dispone en el inciso 2º del artículo 478 del Código Procesal Penal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal, se acoge la solicitud de revisión deducida en lo principal del escrito de fojas 4, por el Fiscal Regional Sr. Andrés Montes Cruz y en consecuencia, se invalida la sentencia de seis de diciembre de dos mil diez, dictada en causa RUC. Nº 1001129208-4, RIT. Nº 7886-2010 del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, cuya copia autorizada rola de fojas 23 a 25 de estos antecedentes, procediéndose por esta Corte a continuación y separadamente, a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde.
Regístrese.
Rol Nº 9502-2011.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H., y Domingo Hernández E.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia que reemplaza la anulada con esta misma fecha y en este mismo rol.
Vistos:
PRIMERO: Que se siguió la causa RUC. Nº 1001129208-4, RIT. Nº 7886-2010 del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de Hugo Luis Morales Álvarez, cédula nacional de identidad Nº 13.263.987-6, quién requerido por el Ministerio Público en la audiencia de juicio abreviado el día seis de diciembre de dos mil diez, fue condenado como autor de un delito de robo cometido en lugar habitado, cometido el día anterior en un sector de la comuna de Lo Prado.
SEGUNDO: Que como ha quedado fehacientemente acreditado en la sentencia dictada con esta misma fecha, y por medio de la cual se invalidó el fallo recaído en la causa antes singularizada, la identidad de Hugo Luis Morales Álvarez, fue usurpada por su primo Carlos Humberto Álvarez Ortega, quien se individualizó así al tiempo de ser detenido y juzgado en la audiencia que se llevó a cabo para el control de detención y el procedimiento abreviado posterior, asumiendo los demás intervinientes y el tribunal, la efectividad de dicha identidad.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, “Nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”.
CUARTO: Que en virtud de lo expuesto y antecedentes relacionados, este Tribunal ha llegado a la convicción de que a Hugo Luis Morales Álvarez, no le ha cabido participación alguna en el delito por el cual fue condenado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código Penal y 340 y 478 del Código Procesal Penal, se declara que se absuelve a HUGO LUIS MORALES ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 13.263.987-6, de la condena librada en su contra como autor del delito de robo en lugar habitado, en grado de consumado, cometido en el domicilio de calle Milton Rossel Nº 7249 de la comuna de Lo Prado, el 5 de diciembre de 2010.
Remítase copia autorizada de esta sentencia y de la que resolvió el recurso de revisión, con certificación de encontrarse ejecutoriadas, al Servicio de Registro Civil e Identificación, al Registro Electoral y a la Contraloría General de la República, para los efectos que se proceda a eliminar la anotación prontuarial proveniente de la sentencia invalidada, del extracto de filiación y antecedentes de Hugo Luis Morales Álvarez.
Regístrese, archívese y devuélvanse los documentos guardados en custodia de que da cuenta el certificado de fojas 38.
Rol Nº 9502-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H., y Domingo Hernández E.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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