22/12/11

Corte Suprema 22.12.2011

Santiago, veintidós de diciembre del año dos mil once.

Vistos:

En estos autos ingresados a esta Corte bajo el rol Nº 2152-10 sobre juicio ordinario de cobro de pesos seguido en contra de la demandada Municipalidad de Temuco, ésta dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó la de primera instancia dictada por el Tercer Juzgado Civil de esa misma ciudad que había rechazado la demanda, decidiendo en su lugar acogerla y condenar a la recurrente a pagar al Banco Bice las sumas que se precisan en su parte resolutiva, con los reajustes e intereses que en ella se indican.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que según la recurrente la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultrapetita, puesto que la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Expone que el argumento a que acudió el fallo de segundo grado para acoger la demanda consistió en que la deudora “Municipalidad de Temuco- había aceptado la cesión del crédito que detentaba uno de sus contratista al Banco Bice “demandante en estos autos-, circunstancia que estaría acreditada por una comunicación remitida por el Alcalde de ese municipio que revelaría que éste tenía pleno conocimiento del traspaso del crédito, lo que no objetó.

Sin embargo, continúa el recurso, en este pleito nunca existió discusión referente a si se había verificado la aceptación tácita de la cesión del crédito para que éste fuera oponible al deudor, por cuanto ello no fue planteado ni debatido por las partes. La alegación del Banco Bice siempre se cimentó en la notificación válida de dicha cesión a través de la actuación de un notario que tuvo por objeto producir los efectos del artículo 1902 del Código Civil, vale decir, la oponibilidad de la cesión al deudor;

Segundo: Que el cargo que se apoya en la causal de nulidad formal señalada, esto es, la de haber desarrollado los sentenciadores una posición no alegada por la defensa, deberá ser desestimado, puesto que no resulta ser efectiva la anomalía que reprocha el recurrente.

Cabe recordar que la doctrina ve en la denominada ultra petita “más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia, la que puede ser entendida como la debida adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. En el presente caso, no es posible constatar algún desajuste entre la sentencia cuestionada y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;

Tercero: Que, en efecto, la controversia sometida al conocimiento de los jueces de la instancia dice relación con si el crédito cuyo cobro se persigue por el cesionario “Banco Bice- tuvo efectos respecto del deudor, sea por haber sido válidamente notificado de su cesión o por haber sido aceptada por éste.

Corrobora lo anterior el propio auto de prueba fijado en esta causa, puesto que una de las cuestiones a dilucidar era precisamente la efectividad de ser oponible a la demandada la cesión de derechos entre un contratista de la Municipalidad -a quien ésta le adeudaría el pago de servicios de aseo de calles de la comuna- y el demandante Banco Bice;

Cuarto: Que acotado en esos términos el conflicto, el fallo resolvió que la cesión produjo efectos contra el deudor toda vez que operó la aceptación que prevé el artículo 1902 del Código Civil, conclusión a la que arriba al apreciar una de las evidencias probatorias aportadas a la causa “la aludida misiva del Alcalde dirigida al actor- que demostraría su conocimiento y anuencia;

Quinto: Que de lo expuesto no se advierte pronunciamiento que pudiera corresponder a una acción o defensa no alegadas por las partes, toda vez que el fallo se ciñe a resolver lo pedido, sin extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal;

Sexto: Que el segundo vicio que se acusa es el señalado en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo texto legal. Manifiesta que la sentencia recurrida no realiza un análisis exhaustivo de la prueba rendida en la causa, lo que llevó a concluir que la cesión del crédito es oponible a la demandada, habiendo únicamente aducido los sentenciadores un documento que “revelaría la aceptación” del deudor. Por otra parte expresa que en relación al punto de prueba relativo a la “efectividad de adeudar el demandado el pago de los servicios contratados con el cedente por los meses de enero a mayo y veinticuatro días de junio de 2005”, la sentencia se limitó a declarar en su considerando décimo segundo que no se rindió prueba alguna al respecto, en circunstancias que su parte acompañó copia del Decreto Alcaldicio Nº 1532, de fecha 20 de junio de 2005, que hace una clara enunciación de los incumplimientos en que incurrió el cedente que demuestran la veracidad de la excepción de contrato no cumplido que planteó;

Séptimo: Que en lo concerniente al vicio antes reseñado, esto es, la falta de análisis de la prueba existente en la causa, basta la revisión del fallo impugnado para desestimar la carencia que se acusa, puesto que en sus fundamentos segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo se analizan las evidencias probatorias sobre las cuales se sustenta la determinación tanto de dar por acreditada la aceptación del deudor a la cesión del crédito como la vigencia de las obligaciones pecuniarias adeudadas en favor del cedente.

Distinto es que no compartan esos razonamientos, pero ello no constituye el vicio alegado;

Octavo: Que la tercera anomalía que denuncia el recurso de casación en la forma es no haberse pronunciado acerca de la excepción alegada de contrato no cumplido, al estimar los juzgadores que esta última defensa no podía ser considerada porque se planteó en la dúplica y no en la contestación de la demanda “la que se tuvo por evacuada en rebeldía- la que constituía la oportunidad procesal para hacerlo.

Sin embargo, tal como quedara dicho en el motivo que antecede, la sentencia si bien estimó defectuosa la interposición de dicha excepción, de todos modos se pronunció sobre ella desestimándola en razón no haber sido probada;

Noveno: Que atento lo expuesto, es posible constatar que no se han producido los vicios de forma en que se cimenta este arbitrio de nulidad, lo que conduce a su rechazo;

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Décimo: Que el primer error de derecho se hace consistir en la falsa aplicación de los artículos 1902, 1904 y 699 del Código Civil, desde que la sentencia consideró que en la especie operó una aceptación tácita del Municipio deudor a la cesión del crédito. No obstante, en concepto de la reclamante, se confunden los términos “aceptación” con “conocimiento”. Expresa que se ha revestido a un documento emitido por el Alcalde de la Municipalidad demandada la calidad de ser una aceptación tácita, sin explicar las razones que soportan tal conclusión, pues del contenido de ese instrumento no es posible colegir aquello.

Destaca que el legislador ha sido exigente en cuanto a darle valor a los actos que presuponen una voluntad no manifestada formalmente, exigiéndose un hecho o un acto que suponga sin la menor duda la aceptación de sus efectos;

Undécimo: Que el otro yerro alegado es la equivocada aplicación de los artículos 1901, 1903 y 699 del Código Civil en relación con los artículos 47 del Código de Procedimiento Civil y 162 del Código de Comercio. Expone que la infracción se verifica al otorgarse valor a la notificación de la escritura de cesión de derechos pese que ha sido incompleta, puesto que faltó la exhibición del título en que consta el crédito cedido;

Duodécimo: Que resulta conveniente comenzar el análisis del presente recurso con este último capítulo, en razón de que deberá ser d esechado desde ya pues no guarda congruencia con el pronunciamiento jurisdiccional contra el que se dirige. Efectivamente, y tal como el propio reclamante lo señala en escrito de nulidad, los jueces de segunda instancia resolvieron acoger la demanda porque estimaron que la Municipalidad de Temuco había aceptado la cesión del crédito sobre la base de un documento que indicaría que el Alcalde tenía pleno conocimiento de dicho traspaso. En otras palabras, en el caso sub lite, se determinó que la cesión produjo efectos respecto del deudor al verificarse su aceptación, siendo únicamente éste el requisito de oponibilidad en que se asila el fallo para habilitar al cesionario a cobrar la deuda. Por consiguiente, no han podido ser vulneradas las normas que regulan la notificación del cesionario al deudor, pues ellas no han sido decisorias del pleito;

Décimo tercero: Que, como se ha dicho, para que la cesión de créditos produzca efectos tanto respecto del deudor como de terceros es menester, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, que le sea notificada al deudor, o que éste la acepte. A su vez, el artículo 1904 establece en qué consiste la aceptación del deudor, dando ejemplos de ella. En este sentido, la aceptación puede ser tanto expresa como tácita.

La sentencia impugnada para decidir del modo en que lo hizo dio por concurrente esta última situación, es decir, aceptación tácita de la demandada Municipalidad de Temuco;

Décimo cuarto: Que tal determinación se fundó en una comunicación del Alcalde de fecha 27 de julio 2005 cuyo destinatario fue un representante del Banco Bice, que a juicio de los sentenciadores “revela que el Alcalde de la Municipalidad de Temuco, que lo era en ese entonces, tenía pleno conocimiento del traspaso del crédito” y en caso alguno objetó dicha cesión”.

En lo pertinente a este estudio, el tenor de esa misiva es el siguiente: ““puedo señalar a usted que la Municipalidad de Temuco tiene absoluta claridad respecto al mandato mencionado en su presentación (se refiere claramente a la cesión de crédito que celebró el Banco Bice “como cesionario- con el contratista Guillermo Siles), y el no pago de los meses que se indican ha sido de exclusiva responsabilidad del Sr. Siles, quien no dio en su oportunidad cumplimiento a las exigencias establecidas en las Bases de Licitación para proceder a dichos pagos, como son la presentación de la factura del mes en que prestó los servicios, liquidaciones de sueldos de sus trabajadores y comprobante del pago de las imposiciones”“;

Décimo quinto: Que habrá aceptación tácita cuando del comportamiento del deudor se desprenda que reconoce al cesionario como su acreedor. El artículo 1904 del Código Civil establece que ella se configura por un hecho que la supone, dando como ejemplo el principio de pago del deudor al cesionario. También puede serlo la petición de esperas o prórrogas en el plazo.

Entonces, acorde con lo dicho, no constituirá una aceptación tácita si el deudor esgrime no serlo, sea por haber pagado la deuda, encontrarse ésta prescrita o cualquier otra alegación que apunte a que ella no le es exigible.

En el caso que nos ocupa, del texto de la carta que se ha reproducido aparece una declaración explícita de la voluntad de la entidad deudora de no reconocer en el cesionario su carácter de nuevo acreedor. En consecuencia, la demandada no ha aceptado la cesión del crédito, contrariamente a lo sostenido por la sentencia; y como tampoco operó válidamente la notificación al deudor, el cesionario no está legitimado procesalmente para accionar en contra del aquél;

Décimo sexto: Que acorde con lo expuesto, la sentencia recurrida ha infringido la normativa que regula la cesión de créditos, particularmente los artículos 1902 y 1904 del Código Civil en cuanto estimar concurrente la aceptación implícita de la Municipalidad de Temuco en circunstancias que no resultaba posible desprenderla del mérito de los antecedentes, toda vez que la demandada sólo había admitido estar en conocimiento de la cesión, situación que no es la que contemplan los citados preceptos para que produzca efectos contra el deudor;

Décimo séptimo: Que la sentencia cuya invalidación se solicita ha incurrido en los yerros de derecho anotados que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, en consecuencia, corresponde dar lugar al recurso de casación que se ha presentado.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 765, 766, 767, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

I- ab Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 235 contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, escrita a fojas 230.

II- Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del mismo escrito contra la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Luis Bates.

Rol Nº 2152-2010.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Luis Bates H. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Bates por estar ausente. Santiago, 22 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de diciembre del año dos mil once.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se eliminan de la sentencia en alzada sus fundamentos décimo tercero a décimo séptimo.

Asimismo, se reproducen los motivos décimo tercero a décimo quinto de la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1º) Que la cesión de créditos tiene como efecto el hecho de que el cesionario pasa a ocupar el mismo lugar jurídico del cedente, produciéndose una subrogación personal que legitima procesalmente al cesionario para requerir al deudor. Para que ello sea procedente es necesario que opere la notificación al deudor o bien la aceptación de éste, de modo que la cesión produce los efectos dichos siempre que se verifique una de ellas. Sin embargo, ninguna de ambas situaciones aconteció en la especie;

2º) Que, en efecto, en lo concerniente a la notificación misma, según aparece de la actuación que consta a fojas 15, ella se hizo exhibiendo la escritura de cesión, pero no el título del crédito cedido, fuente de la obligación o deuda, que es lo que exige el artículo 1901 del Código Civil.

Asimismo, como quedara claramente consignado en el fallo de casación que antecede, razonamientos que se han tenido por reproducidos, tampoco existió una aceptación de la cesión del crédito por parte del Municipio demandado;

3º) Que, por consiguiente, no cumpliéndose las exigencias del artículo 1903 del Código Civil para que la cesión produzca efectos respecto del deudor, no le empece a éste la cesión y no pueden demandársele los derechos cedidos.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dos de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 197.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo Abogado Integrante Luis Bates.

Rol Nº 2152-2010.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Luis Bates H. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Bates por estar ausente. Santiago, 22 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario