Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 1807-2008, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, sobre juicio ordinario de nulidad de adjudicación, caratulado “Dionisio Alberto Alave Blas y otros con Banco de Chile S.A. y Sociedad Imprenta Prado Limitada y Compañía CPA”, por sentencia escrita a fojas 106, de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, se rechazó la demanda.
Los actores interpusieron recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de catorce de enero de dos mil once, que se lee a fojas 139, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada infringe las disposiciones contenidas en los artículos 1464 Nº 3, 2472 Nros. 5 y 8 del Código Civil y artículo 106 de la Ley General de Bancos.
Exponen que el artículo 1464 numeral tercero citado, sanciona con la nulidad por ilicitud del objeto, la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Por lo anterior, indican, es errado concluir como lo hacen los sentenciadores, que la venta forzada del bien embargado es válida, toda vez que aun cuando no existiera sentencia definitiva en los autos laborales donde pretendían el crédito preferente los actores, si existía inscrita una medida precautoria. Agregan que, de esta forma, resulta errada la cita del artículo 107 de la Ley General de Bancos, pues la disposición que regula esta materia se consagra en el inciso segundo del artículo 106 del mismo cuerpo legal.
Continúan señalando que el artículo 2478 del Código Civil prescribe que los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas en el caso que no puedan cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
Añaden que lo razonado por los sentenciadores en los considerandos sexto y séptimo del fallo impugnado, constituye una contradicción toda vez que por una parte desconocen el derecho de los actores a accionar de nulidad del acto de adjudicación y, por otra, les hace aplicable la norma del artículo 107 de la Ley General de Bancos. Esta conclusión, argumentan, constituye un error de derecho puesto que la norma ha sido citada equivocadamente y, además, se ha vulnerado la regulación especial de la ilicitud del objeto que establece el artículo 1464 numeral tercero del Código Civil.
Finalizan exponiendo que las infracciones antedichas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto, de haberse aplicado correctamente los preceptos citados, necesariamente debió haberse llegado a la conclusión que la enajenación forzada del inmueble en litigio es nula, por cuanto se obvió un trámite esencial y previo que consistía en la obtención de la autorización judicial previa del juez que decretó el embargo, para proceder a la subasta, toda vez que el artículo 106 de la Ley General de Bancos se refiere a interdicciones y prohibiciones y la medida precautoria no es ni uno ni otro;
SEGUNDO: Que en autos se ha intentado acción de nulidad, solicitando: 1) declarar nula la adjudicación en remate del inmueble ubicado en la ciudad de Arica, Avenida Alejandro Azolas Nro. 2341, que da cuenta la escritura pública de adjudicación, otorgada el 17 de mayo de 2007 inscrita a fojas 1895 Nro. 1572 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 2007; 2) se ordene la cancelación de la inscripción de dominio del inmueble adjudicado por el Banco de Chile, que rola de fojas 1895 Nro. 1572 del Registro de Propiedad del Conservador señalado, correspondiente al mismo año y; 3) se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.
Explican los demandantes que consta de escritura pública que el Banco de Chile, con fecha 27 de noviembre de 2006, se adjudicó en remate judicial el inmueble aludido, pese a que en el juicio ejecutivo especial regido por la Ley General de Bancos, en el que se produjo dicha adjudicación, los actores habían deducido tercería de prelación en atención al crédito laboral de que eran titulares los comparecientes, cuya preferencia legal para el pago se alegó, amén de haber inscrito una medida precautoria sobre el bien subastado.
Añaden que no obstante no haberse requerido autorización judicial previa para subastar, la resolución que ordenó el remate, así como el remate mismo, debieron ser declarados nulos por haberse transgredido lo dispuesto en el artículo 104 de la ley citada.
Indican que en esos autos se practicó, por el Sr. Secretario del Tribunal, liquidación de crédito, la que ascendió a $47.450.631, sin que allí se incluyeran los dividendos insolutos, intereses penales y primas de seguro, constituyéndose éste como el mínimo que fue considerado por el ejecutante en las bases de remate propuestas y aprobadas por el tribunal. Luego, en la cláusula quinta de la escritura pública de adjudicación en remate, de 17 de mayo de 2007, se dejó constancia que el precio de adjudicación fue la suma de $61.000.000 y que el Banco de Chile, debidamente representado, se adjudica el bien con cargo al crédito de que es titular, de conformidad a lo establecido en las referidas bases, y de acuerdo a lo consignado en el acta de remate.
Es decir, concluyen, si bien es cierto el ejecutante se adjudicó el inmueble con cargo a su crédito por una suma superior a la consignada en las bases, no es menos cierto que de acuerdo a la norma citada, no podía haberse aprobado un mínimo distinto a aquel que señala el artículo 104 de la Ley General de Bancos.
Arguyen que cualquier pacto en contrario contraviene las normas de orden público que para estos efectos es imperativa y no admite renuncia, de modo tal que procede sea declarada la nulidad de la adjudicación en remate del inmueble individualizado previamente.
Finalmente sostienen que se encuentran legitimados para solicitar la nulidad, por cuanto la fijación de este mínimo inferior no permitió que la propiedad fuese subastada por un precio superior y, por ende, se vieron desde luego burlados en los créditos laborales de su parte, circunstancia ésta que les causó un serio menoscabo patrimonial;
TERCERO: Que, a su vez, el demandado al contestar, pidió el rechazo de la demanda, con costas. En primer término hace presente que los demandantes sustentan la legitimación para accionar en la tercería de prelación deducida en los autos rol 101-2006, circunstancia que no es efectiva, toda vez que al haberse declarado abandonado el procedimiento de tercería, uno de los efectos jurídicos que se produce es justamente el de hacer perder a las partes el derecho a continuar el procedimiento, el cual desaparece totalmente con el efecto mediato de no poder hacerlo valer en un nuevo juicio.
Hace presente que los demandantes aparecen, actualmente, desprovistos de un interés jurídico comprometido en esa litis por no haber demostrado que se hubieren menoscabado sus derechos o que hubieren sufrido algún perjuicio con motivo de la celebración de la referida subasta, lo que le sirva de justificación para instar con miras a que se declare la ineficacia jurídica de ese acto.
Plantea luego que opone la excepción de incompetencia del tribunal porque la nulidad invocada es de carácter procesal y debe alegarse dentro el procedimiento de apremio y no en un juicio separado como el de marras.
Indica a continuación que de lo anterior fluye que la demanda se dedujo en forma extemporánea, por cuanto la alegación de nulidad obedece a la supuesta existencia de un vicio de carácter procesal que no ha sido reclamado ni declarado en el juicio ejecutivo correspondiente.
Luego, opone excepción de inoponibilidad de la demanda en su contra, toda vez que el acto procesal sólo es oponible a las personas vinculadas por el proceso. Afirma que la actora no es ni ha sido parte en el acto o contrato que se pretende impugnar por la vía de la nulidad, además, carece de legitimación activa y no sufrió perjuicio alguno.
En subsidio, solicita el rechazo de la demanda por no ser efectivos los hechos en los que se funda y no concurrir en la especie los requisitos legales para que la nulidad del contrato sea judicialmente declarada. Lo anterior, por cuanto la actora incurre en un error de apreciación en los fundamentos esgrimidos en la demanda, desde que el mínimo de la subasta no prohíbe al tribunal subastar el bien en una suma superior toda vez que al hacerlo incluso se beneficia al ejecutado. En los hechos, eso fue exactamente lo que sucedió y apreciados ellos desde esa perspectiva, no existe la infracción de normas alegada por la demandante.
Indica, en resumen, que con el producto de la subasta no sólo se cubrió el crédito cobrado en autos sino que de acuerdo lo propuesto en el punto 11 de las bases, el banco también cubrió los otros créditos del deudor, lo que no implica la existencia de un vicio de nulidad en la adjudicación en remate, por cuanto y conforme a los hechos expuestos por la propia actora, no concurren en la especie los requisitos del artículo 1681 o 1682 del Código Civil para que la nulidad pueda ser declarada;
CUARTO: Que, los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda, han argumentado que los actores no pueden comparecer en esta causa formulando las peticiones contenidas en su libelo de demanda, por carecer de legitimación activa para ello, toda vez que en los autos rol 101-2006 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, se allanaron expresamente a su petición de abandono de procedimiento en el cuaderno tercería de prelación.
En cuanto a la alegación referida a la supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley General de Bancos, razonan que no puede ser acogida, no sólo porque resulta ajena a los fundamentos de una nulidad absoluta como la que se persigue, sino porque aquella fue propuesta por la ejecutada de los autos Rol Nº 101-2006, por la vía de un incidente de objeción a la liquidación y mediante la impugnación de las bases de remate, incidentes ambos que fueron rechazados y cuyas resoluciones, ejecutoriadas, importan un pronunciamiento.
Adicionalmente reflexiona que, a la época en que la demandada Banco de Chile se adjudicó el inmueble de propiedad de su deudora, ningún derecho que reclamar tenían los ex trabajadores. De esta forma el remate llevado a cabo en la causa ejecutiva satisface las exigencias procesales que rigen la materia y no se advierte en su ejecución vicio alguno que lo haga merecedor de la sanción de nulidad absoluta.
Por último y en cuanto a que el remate se llevó a cabo existiendo una medida precautoria a favor de los demandantes, decretada en los autos laborales Rol Nº 252-2006 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, resulta suficiente para desechar tal argumentación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley General de Bancos que dispone que en las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámites la cancelación de las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales;
QUINTO: Que son hechos de la causa que han sido fijados por los jueces del grado y sobre cuya base procede analizar los errores de derecho e infracciones de ley que se denuncian, los siguientes:
1.- En los autos rol 101-2006 caratulada Banco de Chile con Imprenta Prado Limitada y Cía. CPA, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, sobre juicio ejecutivo especial, iniciada el 18 de enero de 2006, la subasta de la propiedad individualizada en la demanda se produjo con fecha 27 de noviembre de 2006, misma en la que se formó cuaderno separado sobre tercería de prelación deducida por los ahora demandantes, cuaderno éste en que el Banco de Chile, con fecha 9 de octubre de 2008 solicitó se declarara abandonado el procedimiento, compareciendo el apoderado de los incidentistas allanándose expresamente al abandono planteado, frente a lo cual el tribunal, por resolución de 22 de octubre de 2008, la tuvo por allanada en los términos solicitados, resolución que se encuentra ejecutoriada.
2.- Los actores son ex trabajadores y acreedores de la Sociedad Imprenta Prado Limitada y Cía. CPA., en virtud de sentencia firme y ejecutoriada dictada el 27 de noviembre de 2006, en los autos rol Nº 252-2006 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, que expresamente les reconoce a doce de los trece demandantes, en la que se excluye a doña Luz Mendoza Calderón, el derecho al pago de las sumas allí consignadas y que en su conjunto y de acuerdo a la liquidación adjuntada, asciende a la suma de $140.728.132.
SEXTO: Que corresponde, a continuación, analizar los fundamentos del recurso deducido. Al efecto, es preciso tener en cuenta que en el caso de marras se ha discutido una cuestión adjetiva de carácter procesal como lo es la legitimación en juicio, en el caso de autos, la legitimación activa, por lo que resulta imperioso dirigir una mirada a los principios dogmáticos que gobiernan la materia.
Sobre el particular, se dirá, en primer término que la acción, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición del reclamante. Con esta mira, cabe distinguir las condiciones para el ejercicio de la acción y aquellas requeridas para obtener una sentencia favorable. La ausencia de alguna de las condiciones de fondo, determinará el rechazo de la demanda en la sentencia; pero, entretanto, la acción se habrá ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso.
Pero no basta la presencia de los elementos de la acción para que sea favorablemente acogida por la sentencia. Desde luego que ellos son indispensables, pero la decisión parte del supuesto de una relación procesal válida, y, además, que la pretensión del demandante esté amparada por una norma legal. Por lo tanto, para que el actor triunfe en su demanda, resulta exigible la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) derecho, esto es, una norma de la ley que garantice al actor el bien que pretende; 2) calidad, consistente en la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la ley; 3) interés, en orden a conseguir el bien mediante la intervención del órgano público.
SÉPTIMO: Que corresponde al juez determinar en la sentencia si la situación concreta que la demanda plantea está amparada por un precepto legal, sea en forma expresa o implícita. Ello supone una operación lógica en la que se establecerá si existe una norma abstracta que contemple la situación jurídica; si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera y si la existencia del hecho está justificada.
La calidad de la acción dice relación con que ésta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Correspondiendo al demandante la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho. La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquélla a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquélla contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa por falta de legitimidad, que debe ser opuesta al contestar la demanda y apreciada en la sentencia definitiva.
Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado.
Finalmente, para intentar una acción así como para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional. Eso no impide que en ciertos casos se permita el ejercicio de la acción, aun cuando aparentemente no se descubra un interés inmediato. En efecto; el interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo el juez ampararlo.
OCTAVO: Que sentados estos principios doctrinarios, es menester determinar si la acción impetrada en estos autos fue planteada por legítimo contradictor o no. Para desentrañar esa interrogante resulta forzoso anotar, como lo hicieran los jueces del grado, que la tercería de prelación, que ha servido a los recurrentes de sustento a su pretensión, fue formulada el 27 de noviembre de 2006, esto es más de un año antes que se les reconociera a esos demandantes su calidad de acreedores, circunstancia ésta que sólo se verificó por sentencia dictada el 14 de marzo de 2008. De manera que a la data en que se dedujo la incidente ningún derecho tenían aún los articulistas.
Seguidamente, debe también consignarse, que en el cuaderno de tercería aludido el Banco de Chile pidió declarar abandonado el procedimiento, solicitud a lo cual se allanó la parte recurrente, dictándose con fecha 22 de octubre de 2008 resolución por la que se le tuvo por allanado. Luego, “los efectos del abandono del procedimiento consisten, propiamente, en la pérdida del derecho de continuar el procedimiento “abandonado” o de hacerlo valer en un nuevo juicio.
Así, de acuerdo a lo expresado, el basamento que esgrimen los actores en su libelo pretensor resulta insuficiente para tenerlos como legitimados para demandar, careciendo, entonces la acción de un presupuesto indispensable para que pueda prosperar.
NOVENO: Que, aun cuando lo concluido precedentemente es suficiente para arribar al rechazo de la demanda y concordar, así, con lo que los jueces del mérito han decidido, a idéntica determinación se llegaría si se analiza el vicio de nulidad que invocan los demandantes, según se dirá.
Al efecto cabe puntualizar que el artículo 1464 del Código Civil dispone que hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º De las cosas que no están en el comercio; 2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello y 4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
Luego, el remate del cual se deriva la adjudicación cuya nulidad se persigue en estos autos, se verificó dentro de un procedimiento ejecutivo regulado por la Ley General de Bancos, la cual en su artículo 106 inciso segundo estatuye: "En las enajenaciones que se efectúan en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3º y 4º del artículo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámite la cancelación de las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, aun cuando hubieren sido decretados por otros tribunales".
De acuerdo con el tenor de las disposiciones indicadas resulta inconcuso que la parte recurrente ha pretendido sostener el vicio que alega sobre la base de una norma que no resulta aplicable al caso de que se trata - como lo es el numeral tercero del artículo 1464 aludido - por así preverlo de manera expresa el legislador. No siendo plausible compartir la tesitura contenida en el libelo de casación y por la cual se postula que el artículo 106 transcrito dice relación únicamente con las interdicciones y prohibiciones, toda vez que se trata ésta de una restricción que de la norma no se revela y, la cual, por el contrario, es suficientemente nítida al expresar las situaciones que margina;
DECIMO: Que el diverso tratamiento dado por la norma especial, conduce al convencimiento que ella no pueden armonizarse con el derecho común, por cuanto el estatuto especial de los bancos les otorga la facultad de perseguir y realizar las fincas hipotecadas, cualquiera sea su situación en materia de gravámenes, con la sola carga de notificar a los restantes acreedores hipotecarios, facilitando así la subasta, sin que obste a ella término de citación alguno, pues en tal caso se frustraría la celeridad que la Ley General de Bancos ha previsto para el procedimiento establecido en su Título XII, hoy XIII, evidenciada en lo que dispone sobre el término de emplazamiento, número y clase de excepciones, efectos de la apelación, y procedimiento de realización.
De lo dicho se desprende que, en virtud del artículo 4º del Código Civil, la Ley General de Bancos debe aplicarse con preferencia al derecho común, por referirse en términos particulares a la materia que le es propia; y, además, que de acuerdo a lo que el mismo Código ha previsto en su artículo 13, el derecho común no puede aplicarse en la especie, por contradecir sus normas lo previsto en el estatuto especial.
En nada obsta la conclusión anterior la circunstancia de haberse citado erróneamente por los juridiscentes el artículo 107 en vez del 106 de la Ley General de Bancos, como plantean los actores, desde que la mención dice claramente relación con este último precepto y no con el anterior;
UNDÉCIMO: Que de lo razonado se colige que no ha existido vulneración alguna a los preceptos citados, y denunciados como quebrantados, así como tampoco al artículo 2472 del Código Civil, norma que se limita a señalar los créditos que se comprenden en la primera clase, reconociendo en el Nro. 5 a los que nacen de “las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares” y, en el numeral octavo, a aquellos que lo hacen de “las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.”
DUODÉCIMO: Que no puede dejar de anotarse, en todo caso, que en la demanda se ha planteado como fundamento de su pretensión, la transgresión del artículo 104 de la Ley General de Bancos, norma que señala que "el mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses criminales, costas judiciales y primas de seguro que recargue la deuda. Los gastos del juicio serán pasados por el juez". Empero, dicha alegación no puede configurar el vicio de “objeto ilícito” que se reclama, más aún si se considera que éste es de carácter sustantivo e importa omisión de alguno de los requisitos que el Código Civil señala para la validez de los contratos mientras que el remate en juicio y la consecuente adjudicación, constituyen un acto procesal, cuyo intento de invalidación por la vía de la objeción a la liquidación y la impugnación de las bases del remate fue rechazado en su oportunidad, motivo por el cual no procedía volver a cuestionar su validez.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho reclamados, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.
De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 676 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 144, por la abogada señora Carolina Meneses Zúñiga, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha catorce de enero de del año en curso, que se lee a fojas 139.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Nº 2014-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R.
No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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