Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Vistos:
Ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 340-2009 caratulados “Los Parques S.A. con Dirección del Trabajo”, sobre reclamación de multa administrativa, el juez de primera instancia, en sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diez, que se lee a fojas 101 y siguientes, acogió parcialmente la reclamación de fojas 1, en cuanto deja sin efecto la multa signada con el número 8511/09/21-1 y la rechazó en todo lo demás, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por la reclamante, en sentencia de quince de diciembre del año dos mil diez, escrita a fojas 137 y siguiente, confirmó la de primer grado.
La demandante recurre de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que detalla.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el actor denuncia el quebrantamiento de los artículos 6, 7, 19 Nº 3 y 73 de la Constitución Política de la República; 420 letra a), 474 y 476 del Código del Trabajo; 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; 2 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 1 y 5 del Código Orgánico de Tribunales. Expresa que la Dirección del Trabajo -y su Fiscalizador-, al establecer la existencia de una cláusula contractual diversa a la escrita, se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. Por consiguiente, con este actuar, la recurrida incursiona en el ámbito de la interpretación de los contratos existentes, materia que corresponde conocer y decidir exclusivamente a los juzgados del trabajo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 420 letra a) del Código del ramo, transgrediendo la legalidad vigente al pronunciarse con fuerza decisoria respecto de un asunto cuyo conocimiento, por su contenido controversial, es de la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales. De esta manera, la reclamada ha desbordado el marco de atribuciones que se le confieren en los artículos 476 del Código del Trabajo y 1 del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo en materia de fiscalización del cumplimiento e interpretación de la normativa laboral. Agrega que la Dirección del Trabajo se ha excedido del margen legítimo en el ejercicio de sus atribuciones y no ha actuado dentro del marco de la competencia que se le atribuye por la Constitución y las leyes señaladas, toda vez que frente a infracciones evidentes, claras, precisas y determinadas a las normas laborales, la Dirección del Trabajo debe limitarse a constatar situaciones fácticas que configuren infracciones a las leyes laborales, caso en que deben efectuar la denuncia pertinente, toda vez que la calificación jurídica de los hechos es una materia de incumbencia jurisdiccional. Lo anterior, más aún, si entre Los Parques S.A. y los agentes de venta existe un contrato individual de trabajo, que en su cláusula sexta estableció la exclusión de la jornada de trabajo, que según lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil constituye una ley y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales.
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que ha denunciado.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes:
a) la jornada pactada en los contratos de trabajo de los dependientes de la reclamante que desarrollaban labores de venta es la contemplada en el artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo, por lo que quedan excluidos de la limitación de jornada de trabajo;
b) sin perjuicio de lo establecido en la letra que antecede, los trabajadores no se encuentran exentos de la limitación de la jornada de trabajo, lo que se desprende de la cláusula sexta del contrato de trabajo, en la que no obstante señalarse que están exentos del límite de jornada de trabajo y sin horario para el cumplimiento de sus funciones, el trabajador deberá presentarse en las oficinas y locales de la sociedad empleadora todas las veces que sea requerido para ello, lo que en realidad así ocurría.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los jueces del fondo, consideraron que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente constató hechos en el ejercicio de sus funciones, lo que se encuentra dentro del ámbito de sus facultades y de la legalidad. Por lo anterior, estimaron que la multa Nº 8211/09/21-2 aplicada a la demandante se ajusta a derecho, rechazando el reclamo respecto de esta sanción, sin costas.
Cuarto: Que para dilucidar la cuestión debatida es necesario dejar constancia que Los Parques S.A. dedujo reclamo contra la multa impuesta por la Dirección del Trabajo, en virtud de Resolución Administrativa Nº 8211/09/21-2, ascendente a una suma equivalente a veinte unidades tributarias mensuales, la que se fundó en que el fiscalizador constató la siguiente infracción cometida por la demandante: “No consignar por escrito en el contrato de trabajo la modificación de la estipulación referida a horario de trabajo y duración de la jornada de trabajo respecto de todos los trabajadores contratados como agentes de ventas, al no actualizar contrato de trabajo en la cláusula 6º siendo constatado que los trabajadores de la empresa cumplen jornada laboral al registrar en reloj control la hora de ingreso a sus labores, lo que significa que no están afectos al art. 22, como lo señala su contrato de trabajo”.
Quinto: Que el fundamento que ha sostenido el reclamante para no consignar en los contratos la referida modificación, dice relación con la incompetencia de la Dirección del Trabajo para interpretar el contrato de trabajo suscrito entre ella y los trabajadores, puesto que el ente administrativo considera que los trabajadores cumplen una jornada de trabajo al registrar en reloj control la hora de ingreso a sus labores, con lo que la empleadora estaría así infringiendo el artículo 11 del Código Laboral, y además que los hechos denunciados no son efectivos, desde que las partes no han acordado que los trabajadores estén afectos a una jornada de trabajo, con lo que su representada no ha infringido la obligación de actualizar el contrato que les vincula.
Sexto: Que para determinar la procedencia o improcedencia de la multa aplicada, es menester determinar si al imponerla la Inspección del Trabajo obró o no en el ámbito de su competencia.
El ente administrativo, al efectuar la fiscalización a la empresa reclamante, habría constatado la infracción y aplicó la multa, materia del reclamo.
Séptimo: Que, efectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del ramo, a la Inspección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y sancionar en caso que sorprenda materialmente ilegalidades claras, precisas y determinadas; sin embargo, de acuerdo con los antecedentes expuestos precedentemente, estas facultades fueron excedidas por la autoridad administrativa al calificar que los agentes de venta estaban sujetos a jornada de trabajo y determinar que debían modificarse sus contratos de trabajo, pues la materia decía relación con derechos en discusión y con situaciones fácticas que era necesario analizar, probar y aquilatar en un procedimiento contencioso, que finalizara con un pronunciamiento jurisdiccional propio de los Juzgados de Letras del Trabajo, según lo preceptuado en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo.
Octavo: Que lo anteriormente razonado lleva necesariamente a concluir que en la sentencia impugnada se ha cometido un error de derecho al estimar que la aplicación de la multa se había ajustado a la ley, en circunstancias que en su aplicación se advierte que el organismo fiscalizador se excedió en el ejercicio de sus facultades legales, ya que según se razonó precedentemente, la determinación que los trabajadores están sujetos a jornada de trabajo y que por ende se deben modificar sus contratos, constituye una materia de pronunciamiento exclusivo de un tribunal competente.
Noveno: Que, en consecuencia, se han infringido los artículos 420 y 474 del Código del Trabajo denunciados por el recurrente, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo ha de ser acogido para la corrección pertinente, por cuanto el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia de que se trata, en la medida que condujo a desechar, en lo pertinente, el reclamo, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás errores denunciados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 140 por la demandante, contra la sentencia de quince de diciembre del año dos mil diez, que se lee a fojas 137 y siguiente, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry, quien fue del parecer de rechazar el recurso interpuesto, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
1º.- Que la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de su función. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, especialmente en lo concerniente a la imposición de sanciones administrativas, por lo cual no existe infracción de ley, puesto que la Inspección del Trabajo de que se trata ha actuado en el ejercicio de las facultades de que ha sido investida.
2º.- Que el control de legalidad de los actos administrativos por parte del juez, ineludible para el estado de derecho, consiste en examinar el apego a la ley de los mismos en relación con sus distintos elementos, a saber: forma, competencia, fin, objeto y motivos del acto, siendo el control de estos últimos el más característico del control jurisdiccional, pues se refiere al análisis de los hechos que fundamentan el acto administrativo. Es precisamente por ello que la calificación jurídica que de los hechos realiza la autoridad, que corresponde a los previstos por el legislador para dictar el acto, no puede, por sí misma, constituir una ilegalidad, puesto que forma parte integrante de la actividad administrativa. Lo anterior no obsta a que si se incurre en un error en la calificación de los hechos, ella pueda ser controlada por el juez, quien por regla general, lo hará en un juicio en el cual se impugne la resolución de la Administración, como ocurre con el procedimiento jurisdiccional contemplado en el artículo 474 del Código del Trabajo, que resulta ser la vía adecuada para resolver el fondo de la controversia; no correspondiendo, por consiguiente, por el solo hecho de que la autoridad administrativa haya interpretado jurídicamente hechos sujetos a su fiscalización, que se acoja un recurso de casación en el fondo.
3º.- Que en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la calificación jurídica ocurre cada vez que la autoridad aplica a un hecho una norma o un concepto jurídico que le sirve de fundamento a aquél y que justifica su dictación, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función.
Por lo demás, así lo ha entendido la ley cuando, por ejemplo, el artículo 5º número 3 de la Ley Nº 17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones indica que la oposición del ejecutado será admisible cuando exista “Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador”, circunstancia que importa reconocer que le es permitido a la Administración llevar a cabo una calificación jurídica de las situaciones fácticas comprendidas en el ámbito de su competencia.
4º.- Que la atribución que se le reconoce a la Inspección del Trabajo tiene particular relevancia, por cuanto dicha repartición pública carece de titularidad para interponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación jurídica en comento, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, toda vez que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio.
5º.- Que descartada la ilegalidad, tampoco resulta establecido que la actuación de la autoridad administrativa procediera de manera arbitraria, al hacerlo ante circunstancias de hecho precisas, concretas y explicitadas en sus determinaciones, con lo cual se excluye cualquier arbitrariedad por ausencia de motivos y razonamientos, los que se consideraron al dictar los actos impugnados.
6º.- Que, en consecuencia, al no haber incurrido entonces la Inspección del Trabajo en una actuación ilegal, desde que ha actuado en el desempeño de una actividad administrativa por expreso mandato de la ley, el recurso de casación deducido debe ser desestimado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda y la disidencia su autor.
Regístrese.
Nº 1.233-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Rosa Egnem S., y los abogados integrantes señores Luis Bates H., y Rafael Gómez B. No firman los abogados Integrantes señores Bates y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan los motivos séptimo, el que le sigue erróneamente signado “séptimo” y el octavo.
Y teniendo, en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo invalidatorio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que la Inspección del Trabajo, al decidir que la demandante infringió la legislación laboral al no consignar en el contrato de trabajo la modificación de la estipulación referida a horario de trabajo y duración de la jornada laboral respecto de los trabajadores contratados como agentes de ventas y por la que le aplicó a Los Parques S.A. una multa ascendente a veinte unidades tributarias mensuales, la que fue objeto de reclamo, excedió sus atribuciones de órgano administrativo de carácter fiscalizador, involucrándose en materias exclusivas de los tribunales competentes en la materia.
Tercero: Que lo razonado resulta suficiente para estimar que la aplicación de la multa en análisis era improcedente, porque la Inspección del Trabajo se excedió en el ejercicio de sus facultades, que aparecen contempladas en el artículo 474 del Estatuto Laboral, motivo por el cual, deberá acogerse el reclamo.
Cuarto: Que según lo concluido es innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones de las partes así como sobre de la prueba rendida en el proceso.
Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca en lo apelado, la sentencia de veintiséis de febrero del año dos mil diez, que se lee a fojas 101 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge el reclamo deducido en lo principal de fojas 11 y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa Nº 8511/09/21-2 impuesta a Los Parques S.A. por la Dirección del Trabajo.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry, quien estuvo por confirmar en lo apelado la sentencia de primer grado, sobre la base de las consideraciones expuestas en su disidencia estampada en la sentencia de casación.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. y el voto disidente su autor.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.233-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Rosa Egnem S., y los abogados integrantes señores Luis Bates H., y Rafael Gómez B. No firman los abogados Integrantes señores Bates y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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