22/12/11

Corte Suprema 22.12.2011

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 71.900, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Sociedad Distribuidora y Comercial Polyqui Limitada con Embotelladora Llancolen S.A.”, por sentencia escrita a fojas 27, de once de agosto de dos mil diez, se rechazaron las excepciones previstas en los Nros. 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el ejecutado y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor del capital adeudado, más intereses y costas.

La demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de catorce de enero de dos mil once, que se lee a fojas 55, la confirmó.

En contra de esta última decisión, el ejecutado deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia infracción de los artículos 399 y 420 Nº 5 del Código Orgánico de Tribunales, 6º y 345 del Código de Procedimiento Civil; artículo 5º letras c) y d) de la Ley Nro. 19.983 en relación con el artículo 464 Nro. 5 del Código de Enjuiciamiento Civil y artículos 1552 y 1698 del Código Civil.

Señala, en primer lugar, que al rechazar la excepción prevista en el numeral segundo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que se acreditó debidamente la personería de don Humberto Becerra Ferrer para representar a la sociedad Ocean Land Inc., quien a su vez representa a la ejecutante, se infraccionó la disposición contenida en el artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales, que prescribe que los notarios son ministros de fe pública, encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, siendo que, en el caso sub lite, la escritura acompañada en el cuaderno de gestión preparatoria fue otorgada en Panamá y sólo protocolizada posteriormente en la notaría que indica de Santiago.

Agrega que se infringieron, por falta de aplicación, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deben presentarse debidamente legalizados y el artículo 420 Nº 5 del Código Orgánico de Tribunales, que señala que una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos los documentos otorgados en el extranjero, debidamente legalizados, que sirvan para extender escrituras en Chile, circunstancia que, indica, se habría producido al darle valor para acreditar la personería del señor Becerra por Ocean Land Inc. a la escritura pública aludida, a pesar de no constar en ella la escritura de 2 de diciembre del año 1992, otorgada en Panamá.

Adiciona que existe infracción por falta de aplicación al artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que don Humberto Becerra, al comparecer en la gestión preparatoria en representación de la ejecutante y otorgar poder al letrado Oliva Cordero, no exhibió el título que acredita su representación, siendo insuficiente la copia de escritura pública que rola a fojas 3 del cuaderno de notificación, pues en ella, agrega, no se encontraba legalmente acreditada la personería de éste para representar a la sociedad Ocean Land Inc.

En el segundo capítulo del recurso, el recurrente alega que al rechazar la excepción prevista en el numeral séptimo del artículo 464, fundado en que le corresponde al demandado acreditar la falta de entrega de la mercadería, siendo que en realidad, indica, correspondía a la ejecutante acreditar haber cumplido con la entrega de las mercaderías, se violenta la disposición contenida en el artículo 1698 del Código Civil.

Asevera que las facturas que sirven de base a la ejecución dan cuenta de un contrato bilateral de compraventa de mercadería y que conforme a lo dispuesto en artículo 1552 del Código Civil, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumple su obligación, de manera que si no se entregaron las mercaderías en la forma y tiempo debidos, la obligación es exigible y es procedente la excepción opuesta y contenida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye señalando que se aplicaron erróneamente las normas contenidas en las letras c) y d) de la Ley Nro. 19.983 porque dichas normas, en las situaciones que indica, lo único que disponen es el otorgar mérito ejecutivo a la cuarta copia de las facturas, pero no que las obligaciones contenidas en ellas o su valor no pueda ser discutida en el juicio ejecutivo, mediante la interposición de la excepción contemplada en el numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de otro modo bastaría con la gestión preparatoria para seguir adelante con la ejecución y no tendría sentido la excepción mencionada;

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso impetrado, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Don Víctor Hugo Oliva Cordero, abogado, comparece en representación de Sociedad Distribuidora y Comercial Polyqui Limitada solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma de $502.585.314, más intereses y reajustes, y ordenar seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de esta cantidad, con costas.

Explica que su parte, es dueña y beneficiaria de las siguientes copias ejecutivas de facturas a nombre de la demandada: a) Factura Nº 060235 de fecha 1º de octubre de 2008 por la suma de $276.397.968 y b) Factura Nº 061199 de fecha 26 diciembre 2008 por la cantidad de $226.187.346; las que fueron notificadas legalmente a la sociedad demandada y fueron objetadas por la misma dentro del plazo legal, objeción que fue rechazada por sentencia de 6 de abril de 2010, resolución que no fue objeto de recurso alguno por la demandada, razón por la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nro. 19.983, fueron irrevocablemente aceptadas, siendo sus pagos actualmente exigibles y la acción para su cobro no se encuentra prescrita al tenor de los artículos 3º y 5º de la ley antes citada.

2.- El demandado opuso las excepciones contenidas en los Nros. 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Indica, respecto de la primera excepción enunciada, que ella es procedente toda vez que quien comparece interponiendo la demanda ejecutiva, don Víctor Hugo Oliva Cordero, con poder que le confirió en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva don Humberto Eduardo Rómulo Becerra Ferrer, quien a su vez, comparece en representación de la Sociedad Distribuidora y Comercial Polyqui Limitada, no ha acreditado su representación. Agrega que si bien es cierto se acompañó a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva una copia autorizada de escritura pública de delegación de facultades, donde se dice que la sociedad demandante es representada por Ocean Land Inc., no se ha demostrado, ni en dicho instrumento ni en otro, las representaciones tanto de la ejecutante como de Ocean Land Inc., ni menos aún las facultades que se le delegan.

En cuanto a la excepción contenida en el Nº 7 del precepto citado, alega que ella debe acogerse por cuanto la ejecutante no cumplió con la obligación contraída con el demandado. Explica que su parte no ha recibido las mercancías vendidas en la forma estipulada, por lo que cobra vigor el artículo 1552 del Código Civil, en cuya virtud ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla por su parte lo convenido. Dada esta circunstancia, indica, las facturas mencionadas no le son exigibles y carecen de fuerza ejecutiva.

Agrega que corresponde a la ejecutante justificar haber cumplido con las obligaciones emanadas del contrato en la forma señalada en la disposición legal citada.

Por último, señala que las cuartas copias de facturas acompañadas a los autos, ellas no reúnen los requisitos establecidos en la letra c) del artículo 5º de la Ley Nro. 19.983 para tener mérito ejecutivo, específicamente por no constar el recibo de la mercadería.

3.- La ejecutante, al contestar las excepciones opuestas por el demandado, solicita el rechazo de las mismas. En primer lugar, en relación con la contenida en el Nº 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indica que examinada la copia autorizada del documento que se encuentra acompañado a fojas 3 y siguientes del cuaderno de preparación a la vía ejecutiva, se advierte que este documento señala que es una delegación de facultades de Sociedad Distribuidora y Comercial Polyqui a don Humberto Becerra Ferrer y, por tanto, se actuó en representación de la sociedad demandante.

Además, agrega, en dicha escritura de delegación de facultades, se hace mención a la personería de don Humberto Becerra Ferrer para representar a Ocean Land Inc., la cual, por su parte, consta de escritura pública de 2 de diciembre de 1992, otorgada en la ciudad de Panamá y protocolizada con fecha 28 de marzo del 2001, en la notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín.

Respecto de la excepción a que se refiere el numeral séptimo de la norma citada, refiere que la ejecutada pretende sostener que la actora no cumplió con sus obligaciones y luego que la carga de la prueba recae sobre la actora siendo que ello no es así. Agrega que resulta necesario señalar que el hecho de la no entrega de mercadería ya fue objeto de prueba y la demandada nada hizo para probar sus dichos, razón por la cual, señala, la sentencia rechazó en todas sus partes dicha impugnación.

4.- El fallo objetado, confirmatorio del de primer grado, rechazó las excepciones impetradas por el demandado;

TERCERO: Que la sentencia censurada ha fundado su decisión, en relación con la excepción prevista en el numeral segundo del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo que la parte demandada no ha alegado que Ocean Land Inc. no represente a la ejecutante, sino, que tal representación no está acreditada, circunstancia que equivale a desconocer lo afirmado por el Ministro de Fe en una escritura pública que goza de presunción de veracidad, la que no ha sido desvirtuada por prueba alguna, por lo que sus alegaciones no pueden ser acogidas.

Luego, y en vinculación con la excepción contenida en el Nro. 7 del precepto aludido, señalan primeramente los jueces del mérito que, correspondiéndole al demandado acreditar la falta de entrega de la mercadería, esto no aconteció.

Continúan reflexionando, en cuanto al argumento que las facturas de la ejecución no cumplen con los requisitos del artículo 5º letra c) de la ley 19.983, que tal alegación ya fue resuelta en la oposición a la gestión preparatoria, por sentencia de 6 de abril de 2010, la cual se encuentra firme y ejecutoriada. Adicionan que sin perjuicio de ello, del examen de las facturas en cuestión es posible advertir que cumplen a cabalidad con el requisito legal, toda vez que consta de ellas la entrega de la mercadería. Así, en ambas facturas está estampado el timbre de Embotelladora Llacolén, y contienen el recinto y fecha de la entrega como, asimismo, la identificación y firma de la persona que recibió la mercadería;

CUARTO: Que en el orden de ideas de resolver sobre las cuestiones de hecho y de derecho, es preciso tener presente que en la resolución de conflictos de carácter jurídico sometidos a la decisión de los tribunales, luego de exponer lo que son las acciones interpuestas, los fundamentos en que descansan, la posición que se deduce, especialmente las excepciones que se interponen, sus argumentos y defensas, se desarrolla la labor consistente en: a) establecer los hechos; b) interpretar tales hechos y los actos, contratos o convenciones; c) precisar los elementos de relevancia jurídica; d) calificar jurídicamente los hechos; e) determinar el carácter legal de los mismos; f) fijar las disposiciones legales aplicables y g) deducir y declarar los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto.

En lo referido al establecimiento de los hechos, el tribunal constata los aspectos que se encuentran reconocidos por ambas partes y en los que existe contradicción. Estos últimos son los que le corresponde determinar, para lo cual analizará la prueba ofrecida por las partes, aceptada por el tribunal y rendida válidamente, respetando las reglas de valoración individual y conjunta de cada medio probatorio, como la ponderación comparativa de los distintos medios.

En la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones los jueces deben ceñirse a las disposiciones que establece el legislador, atribuyéndoles y deduciendo los efectos y alcances que sobre la base de tales reglas de interpretación es posible otorgarles. En efecto, la doctrina ha expresado que el legislador adhirió al sistema subjetivo de interpretación, sin perjuicio de diferentes normas que establecen normas específicas respecto de los hechos y actos de la referencia. Una idea es posible de expresar inmediatamente: No es prerrequisito para la labor de interpretación la oscuridad del acto a esclarecer, pues es sabido que ésta sola precisión lleva envuelta una interpretación. Parece apropiado, en tal sentido, que deba distinguirse entre lo que es el hecho o el acto propiamente tal y la calificación que pueda hacerse de ellos, circunstancia esta última, que excede la simple enunciación, la que está referida a determinar su sentido y alcance en el acto o convención, sin que deban considerarse para ello los efectos que tendrá, los cuales luego corresponde determinar o constatar.

La precisión de los elementos de relevancia jurídica que permitirá efectuar la subsunción de los supuestos de hecho en la norma, está constituida por el producto de la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones, por lo que se excede dicha actividad al precisar los antecedentes o bases aisladas que tienen relevancia en el derecho, pero para un correcto análisis deben ser considerados en su conjunto, no de manera aislada.

En la calificación jurídica nos encontramos con la actividad tendiente a aplicar el “derecho a los hechos, con el fin de determinar su naturaleza jurídica, o sea, la denominación atribuida por la ley a una situación de hecho determinada, especialmente en lo referente a los actos y contratos, en los cuales ella ha dado reglas que deben ser observadas, toda vez que no hayan sido derogadas por acuerdo de las partes, en cuyo silencio entra a suplirlas” (José Florencio Infante Díaz, Causales de Casación de Fondo en Materia Civil, páginas 98 y 99); para Capitánt es “la determinación previa de la naturaleza jurídica de una relación de derecho, con el fin de clasificarla en una de las categorías jurídicas existentes”. Sea una actividad previa o esté comprendida en la misma la precisión de la naturaleza jurídica, la calificación jurídica indudablemente lleva a ella.

La determinación legal de los hechos, está constituida por la actividad que encierra el establecimiento de todas aquellas circunstancias, condiciones, caracteres, requisitos o elementos que debe reunir un hecho, acto o contrato, encaminados a la producción de un efecto específico.

La fijación de las disposiciones legales aplicables al caso es una labor que resulta como consecuencia de las actividades anteriores, en que se verá la normativa llamada a ser aplicada al litigio, de la que se presume su mayor conocedor es el juez.

Los efectos jurídicos que de tales normas derivan para el caso concreto, son las consecuencias en los derechos de las partes que genera la aplicación de las disposiciones legales, los que serán decididos y declarados por el tribunal como la culminación de la actividad jurisdiccional.

La Corte Suprema, como antes se advirtió, al conocer de un recurso de casación en el fondo, está impedida de revisar la forma en que se establecieron los hechos por los jueces de la instancia, pero, en el evento que el tribunal del grado incurra en ciertos errores, de manera excepcional es posible la revisión de la labor de esos tribunales por la Corte de Casación, en caso de infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba. Pero sólo tales disposiciones, puesto que existen otras que están relacionadas con la prueba, que son soberanía específica de los jueces del fondo.

Por otra parte, indudablemente queda dentro de la competencia de la Corte de Casación la revisión de la calificación jurídica de los hechos, la determinación del carácter legal de los mismos, como de las disposiciones legales aplicables y los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto, por cuanto “lo que le corresponde ver a la Corte de Casación es si establecido un hecho cualquiera “ éste “ reúne los caracteres o requisitos fijados por la ley para que produzca un efecto determinado, y ver si las consecuencias jurídicas que los jueces sentenciadores han sacado de los hechos constatados soberanamente, están ajustadas a derecho, o por el contrario si se han negado a admitir las consecuencias que de ellos se deducen” (J. F. Infante D., obra citada, página 100). En este mismo sentido se expresa Luis Claro Solar al señalar que “todo lo que toca a la calificación legal de los hechos y todo lo que se refiere a las consecuencias de esta calificación legal, bajo el punto de vista de la aplicación de la ley, entra forzosamente en el dominio de la Corte de Casación, porque corresponde al terreno del Derecho” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo XI, Nº 1032, página 474).

Controversia causa la precisión de los elementos de relevancia jurídica, pues algunos la entienden como una labor que queda comprendida dentro de la interpretación, pero lo cierto es que de ser efectivo que la integran, sería en todo caso interpretación legal y quedaría incluida dentro del control de posibles vicios iniudicando.

El mayor problema se ha planteado en nuestra jurisprudencia respecto de la interpretación de los contratos, que se ha dicho ha pasado por diferentes etapas, desde la posición absoluta que es una cuestión de hecho, pero este máximo Tribunal “ siguiendo a don Luis Claro Solar “, ha estimado en reiteradas ocasiones que queda comprendida dentro del control de la Corte de Casación en el evento que fijado el alcance del contrato éste es desnaturalizado, para llegar alguna doctrina a estimar que la interpretación de los contratos no es una cuestión de hecho. Sin embargo, precisados los términos de un contrato, los efectos que de ello se desprende “son elevados por el legislador a la categoría de ley obligatoria” (Héctor Brain Rioja, citado por Jorge López Santa María, Interpretación y calificación de los contratos, Pág. 114,). En todo caso, como se ha indicado, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se pactaron, se llega a desnaturalizarlas y, en tales circunstancias, “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato” (Luis Claro Solar, obra citada, página 474). Una circunstancia que no ha sido entendida suficientemente por la doctrina, está constituida por el antecedente de que la tarea de revisión importa reconocer competencia sobre el objeto revisado, sin que sea relevante el resultado de esa labor.

Sin duda la competencia de la Corte Suprema, al conocer del recurso de casación en el fondo, se refiere al establecimiento de la infracción de ley que constituye uno de los errores de derecho denunciados por el recurso, que al tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, permite ser acogido, puesto que es el legislador, quien por este medio cuida se respete su voluntad, pero más que eso, la soberanía que importa la dictación de las leyes, agregando un objetivo unificador de la jurisprudencia, que pretende dar certeza y seguridad jurídica a las personas al interior del Estado, todo lo cual no puede ser desatendido.

En este sentido, es también indudable que cuando la propia ley ha definido los conceptos de que se vale, como ocurre, por ejemplo, con los de culpa, caso fortuito o caución (artículos 44, 45 y 46 el Código Civil, respectivamente), la correspondencia entre el hecho dado por establecido en el proceso y la calificación que debe efectuarse del mismo, resolviendo la coincidencia con el módulo a que alude el legislador, es una decisión que está referida al derecho, revisable por el tribunal de casación.

Del mismo modo, la labor de calificación de un suceso acreditado en el juicio es también jurídica y queda dentro del dominio de la Corte Suprema, cuando el legislador echa mano de los denominados “conceptos jurídicos indeterminados” o como los denomina cierta doctrina alemana “conceptos legales indeterminados”, esto es, de eventos no definidos expresamente por la ley, pero que ésta incorpora en la descripción de la hipótesis de aplicación de la norma. La subsunción del hecho material que se ha tenido por probado en ese concepto que configura la hipótesis, esto es, su calificación, es siempre un problema de derecho y no de hecho, pues implica, precisamente, una calificación. “No cabría legislar sin utilizar ese tipo de conceptos y cuando las partes en un proceso discrepan sobre su aplicación al caso parece claro que corresponde al juez determinar si el supuesto de hecho discutido se acomoda o no a este tipo de conceptos a los que la Ley ha conectado alguna consecuencia jurídica” (Eduardo García de Enterría, Democracia, Jueces y Control de la Administración, Thomson “Civitas, 2005, página 147). Al efectuarse el análisis por los jueces de la Corte de Casación lo que hacen es examinar si el hecho reúne las exigencias previstas por la ley, controlan que concurra el evento que legitima el actuar y como ese concepto lo entrega la ley, es siempre una cuestión jurídica.

Desarrollando lo anterior se ha dicho que “en los términos tradicionales, que distingue en los conceptos indeterminados un núcleo de certeza, de absoluta certeza, un halo de imprecisión o de posible incertidumbre, y un lugar“ más o menos alejado del centro, pero inexorable “de certidumbre categóricamente negativa” (Eduardo García de Enterría, obra citada página 253), de manera que la labor de control de los tribunales se refiere a los planos de plena certeza.

Prosiguiendo con la mirada del tema y desde una perspectiva general, para evitar confusiones y sólo para pretender avanzar en la exposición, es posible exponer que la doctrina agrega: “Bien es cierto que en todos los terrenos jurídicos se emplean conceptos indeterminados en gran cantidad; pero ello ocurre en razón, a mi juicio, sólo en tres grupos de casos: los conceptos de contenido cambiante, los conceptos formados pre-judicialmente y los principios regulativos”, entendiendo por los primeros “a aquellos cuya regulación remite el legislador a la convicción popular, que está en continua transformación, convirtiéndola en directriz de su intervención”, “el legislador pretende aquí adaptarse al fluir de la concepción general, sería inútil un concepto estático, de contenido fijo; el concepto indeterminado constituye la única posibilidad de dar cuenta de la dinámica de las valoraciones sociales”. “Un concepto está formado prejurídicamente cuando toma su contenido de ámbitos extrajurídicos del ser y de la vida, asumiéndolo el legislador en su regulación. Cuando a tal efecto hay que emplear conceptos indeterminados, ello ocurre en dos ámbitos: en las concepciones sociales consolidadas relativas a `normas culturales” (conceptos de contenido cambiante) y en el terreno de la ética (valores de contenido no cambiante, inmutables)”, los cuales brinda a la jurisprudencia de baremos “que son verificables objetivamente, previenen el arbitrio falto de norte y además resultan imprescindibles en la fundamentación ético-social del Derecho”. “Los conceptos regulativos, a diferencia de los otros dos referentes, se caracterizan “por no ofrecer baremos ni jurídicos ni extrajurídicos”, pues “está claro que con tales conceptos regulativos no se pueden formar conceptos jurídicos. Su ámbito de aplicación es, por eso, mucho más reducido; se limita a posibilitar una resolución justa del caso concreto sólo en los espacios marginales no codificados de conceptos que por lo demás poseen nítidos contornos” Claus Roxin, Autoría y Dominio del Hecho, en Derecho Penal, Séptima edición, año 2000, 15, III, páginas 135, 136 y 137).

Se llega así a dar solución a la inquietud de resolver el conflicto teniendo en cuenta la justicia del caso y seguridad jurídica o, al tema conceptual: la flexibilización del sistema ante descripciones taxativas y rígidas. “La probabilidad de ejercer efecto lo individual sobre la decisión concreta del caso particular es mayor cuanto más abstracto sea el concepto legal”. “Al utilizar el legislador tales `conceptos necesarios de complementación” transmite al encargado de aplicar la ley la indicación o la autorización de tener en cuenta aquellos elementos peculiares del caso concreto que se sustraen al enjuiciamiento previo generalizador del legislador” (Heinrich Henkel, citado por Claus Roxin, Autoría y Dominio del Hecho, en Derecho Penal, Séptima edición, año 2000, 15, III, página 135). En este punto se torna relativa la respuesta de que estemos en presencia de un aspecto de Derecho (ver sobre el tema Sentencia de la Segunda Sala de la Corte Suprema de fecha 19 de julio de 2005, Rol 2005-05 y Enrique Bacigalupo, Derecho Penal, Parte General, Editorial Hammurabi, Segunda Edición ampliada, 1999, páginas 226 a 230);

QUINTO: Que de la historia fidedigna del establecimiento de la norma del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se deduce que la sentencia de casación se acordó se extendiera al agravio sostenido al interponerse el recurso. En efecto, el inciso primero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en su texto original dispuso: “Cuando la Corte Suprema invalidare una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente sobre la cuestión materia del juicio, la sentencia que corresponda conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, con lo cual se otorga amplia competencia en el fallo de reemplazo respecto de la aplicación del derecho.

En 1912 se presenta un proyecto de reforma al recurso de casación por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, para agilizar la tramitación del recurso, simplificar el trabajo de la Corte Suprema y evitar el retardo considerable que existía en el despacho del tribunal. En este mismo sentido, el senador Eliodoro Yánez presenta un proyecto alternativo; sin embargo, la Comisión de Legislación y Justicia del Senado opta por limitar doblemente la competencia de la Corte Suprema al conocer el recurso de casación en el fondo: primero entiende que el fallo del recurso de casación en el fondo se circunscribe a una labor de respuesta a las impugnaciones formuladas por las partes y no de control amplio de la forma como se aplicó el derecho por los jueces del fondo y, en segundo lugar, el fallo de reemplazo pasó a ser un fallo resumen de lo resuelto por los jueces de la instancia respecto de los hechos y aplicación del derecho en la parte no casada, como también comprendiendo lo resuelto por la sentencia de casación en lo que al derecho se refiere, pero sólo respecto de los aspectos impugnados y acogidos por el Tribunal.

Es así como producto de la reforma introducida por la Ley 3.390, de 15 de julio de 1918, el artículo en referencia ahora dispone: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

De este modo, teniendo en vista el fallo de reemplazo, cobra relevancia la calificación de la infracción de ley, puesto que la Corte Suprema al resolver un recurso de casación no solamente debe dar por establecida la infracción de ley, sino que, además, su influencia substancial en lo dispositivo del fallo. La falsa aplicación, interpretación errónea y la contravención formal de la norma jurídica es necesario que tenga una relevante trascendencia en lo resuelto por los jueces de la instancia, esto es, que permita variar en forma significativa lo resuelto respecto de las acciones o excepciones materia de la litis, análisis en el cual indudablemente la Corte debe efectuar una ponderación preliminar de los elementos de juicio del pleito, con el fin de precisar si se comparten los razonamientos, ponderaciones y juicios que puedan incidir en la decisión del caso, de forma tal que no resulta errado, para reforzar este concepto que se haga referencia a aspectos de mérito. Es más, esta Corte en diversas oportunidades, no obstante dejar constancia de la errada aplicación de la ley al caso, ha rechazado los recursos respectivos, haciendo alusión a la falta de influencia substancial que tiene ésta en la determinación que se podrá realizar en el fallo de reemplazo; fallo de reemplazo en el cual se ha entendido que se subroga a la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado;

SEXTO: Que doctrina y jurisprudencia dan cuenta de las diversas visiones sobre la procedencia y extensión, en su caso, de la revisión de la función jurisdiccional en torno a la ponderación de la prueba, cuando se desarrolla conforme a parámetros de prueba legal o tasada. Por una parte están quienes restringen al máximo cualquier actividad a este respecto, dejando entregada a la ponderación de los jueces de la instancia su tal determinación en cuanto a los antecedentes que conforman el sustrato fáctico de la litis y, por lo mismo agregan, que la Corte de Casación no está llamada a revisar su formulación. La opinión contraria, reconoce competencia al Tribunal de Casación en ese examen, solamente se varía si ello se circunscribe a algunos aspectos materiales o se extiende en un sentido más amplio que incluya los actos, convenciones y contratos. El sustento de estas últimas visiones está en la existencia de parámetros objetivamente constatables por el Tribunal al resolver un recurso de casación en el fondo, puesto que tal actividad descansa en la aplicación de estas reglas, circunstancia que las hace perfectamente controlables, corrigiendo de esta forma graves y objetivos errores en las determinaciones jurisdiccionales.

En torno a la apreciación de la prueba se puede decir, que los sistemas probatorios han evolucionado, respondiendo al desarrollo cultural y la naturaleza de las materias, explorando la forma en que mejor se cumpla con la garantía del debido proceso al obtener la debida y suficiente argumentación de las decisiones jurisdiccionales.

En un sentido general, se ha considerado que la actividad probatoria consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional los antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea una acción u omisión. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios y oportunidad en que debe ser proporcionada o aportada la prueba resultan determinantes a la hora de calificar el sistema, como también las etapas mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es, la ubicación del elemento de juicio; la proposición u ofrecimiento efectuado al tribunal; la aceptación que hace éste para que se incorpore al proceso, ordenando recibirlo; la producción o rendimiento del medio respectivo; su valoración individual como medio probatorio, tanto al verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley, como a los aspectos sustantivos, evaluando su mérito, legitimidad, pertinencia legal o contribución en la búsqueda de la verdad; la ponderación de los elementos de juicio que constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma ponderación comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por último, la revisión que corresponde realizar de toda la actividad anterior por medio de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo anterior la valoración individual y comparativa de los medios probatorios, labor que constituye su ponderación.

La clasificación general de los sistemas atiende, en primer término, a la reglamentación de los medios probatorios y se les califica de: a) Legal, cuando la ley los señala expresamente, variando si son números cláusus o números apertus; b) Libre, al hacer el legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o hacerlo a título referencial.

La regulación del valor probatorio enfrenta los sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que en legislador indica perentoriamente el valor de cada medio; b) Libre convicción, en que no se entregan parámetros rígidos de valor de los medios a los magistrados, los cuales expondrán los motivos por los cuales prefieren unos en desmedro de otros; c) Entregado a la conciencia del juzgador, en que se solicita que el medio probatorio produzca certeza en la esfera íntima del juez y éste exprese tales circunstancias; d) Sana crítica, se requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un análisis razonado que explicita el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados.

Respecto de la ponderación de los medios probatorios o evaluación comparativa de los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal, cuando el legislador efectúa una regulación en la valoración comparativa de un mismo medio probatorio y de éste con los demás medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada circunstancia; b) Intima convicción, cuando se entrega al magistrado realizar la ponderación comparativa para llegar a una decisión, exigiéndole solamente expresar las razones; c) Persuasión racional, la ley entrega al juez la competencia de asignar valor a los medios probatorios y preferirlos unos en desmedro de otros.

El legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba, sin embargo, éste busca la fundamentación de los fallos y que ésta argumentación sea congruente;

SÉPTIMO: Que diferentes definiciones corresponde expresar en cuanto al procedimiento y la actividad probatoria, puesto que, como lo ha sostenido el Foro Civil en su informe del proyecto del nuevo Código Procesal Civil, “el verdadero respeto de las garantías importa consagrar principios del procedimiento que permiten una justicia verdadera, moderna, rápida y eficaz”. El principio dispositivo, se ha dicho, se ve morigerado “por el deber que tiene el órgano jurisdiccional de esclarecimiento de los hechos sometidos a su decisión.” (Grunsky, Zivilprozessrecht, München, 2003 págs. 29 y ss.). Si bien es asunto d e las partes la formulación de peticiones y el planteamiento de ellas, es deber del Tribunal el esclarecimiento de los hechos y ello lo obliga a influir para que las partes planteen peticiones claras y conducentes. Aquí la limitación atiende al interés en una equitativa realización del Derecho para lograr la tutela judicial efectiva y para la observancia eficaz de la audiencia judicial.” (Informe Foro Civil). Es así que “tradicionalmente se ha sostenido que el principio de aportación de parte es propio del proceso civil y el de investigación de oficio es propio del proceso penal. En el principio de aportación de parte la carga de la prueba y la iniciativa de los actos de producción de prueba recaen sobre las partes, sin que se reconozca al Tribunal facultades para intervenir en ella (Rosenberg/Schwab/Gottwald, Zivilprozessrecht, München, 2004, págs. 481 y ss.; Grunsky, Zivilprozessrecht, op. cit. págs. 27 y ss, etc.). El principio de aportación de parte descansa, fundamentalmente, en la autonomía de la voluntad particular” (Informe Foro Civil).

La consideración del carácter adversarial del procedimiento, en que las partes tienen un papel activo en la marcha de éste y que controlan eficientemente que se ajuste a la legalidad, lleva a que sólo se consideren las pruebas aportadas por las partes y que en esa tarea se observe la legalidad. Lo anterior no importa renunciar al deber del juez de determinar los hechos no discutidos por las partes, en los que ellas están de acuerdo, limitando la controversia sobre ellos a aquellos aspectos en que se observan diferencias entre las partes.

Uno de los principios bases del procedimiento, puesto que en ella reposa la certeza de la litis, es “el deber de veracidad y buena fe de las partes. De acuerdo a este principio, las partes deben formular sus declaraciones sobre las circunstancias fácticas íntegramente y de acuerdo a la realidad de los hechos. Este deber de integridad y verdad no aparta el derecho y deber de las partes de relatar el material fáctico del procedimiento, pero las obliga, en el marco de su exposición, a conducirse con lealtad procesal” (Informe del Foro Civil). En este sentido cobra aplicación general la norma del artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto expresa:

El Tribunal conserva siempre el deber, en lo posible con oportunidad inmediata, de “realizar exámenes de oficio de los presupuestos procesales de existencia y validez”, tanto respecto de la prueba, como respecto de los presupuestos de la acción o excepciones planteadas por las partes, “puesto que el juicio siempre debe concluir con un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin que sea dable esperar que se resuelvan en la sentencia definitiva la falta de presupuestos procesales o de vicios formales que impidan lograr aquél objetivo” (Informe Foro Civil).

En tanto se mantenga el sistema legal sobre la determinación de los medios probatorios, como respecto de su valoración, corresponde dar estricta aplicación a las disposiciones legales vigentes al respecto, por lo que en ello debe radicarse el examen que efectúa la Corte Suprema al resolver un recurso de casación en el fondo cuando se denuncian infringidas normas calificadas como reguladoras de la prueba en diferentes aspectos;

OCTAVO: Que, como se ha dicho, la revisión de la forma en que se han dado por establecido los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del mérito.

El sistema chileno, en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la determinación de los presupuestos fácticos “ materia integrada por la noción de leyes reguladoras de la prueba “, desde que sólo una vez fijados aquéllos, procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal.

De lo dicho con antelación se desprende que esta Corte, conociendo de una nulidad de fondo, puede entrar a apreciar la forma como han sido fijados los hechos, al precisar la correcta aplicación de las normas legales pertinentes a la prueba, pero para ese exclusivo objeto: examinar la legalidad en la fijación de los hechos y, por lo mismo, su validez. La Corte Suprema no varía los hechos y sobre ellos asienta una nueva decisión, sino que únicamente “ en el fallo de casación “ establece que aquellos supuestos fácticos “ fijados erróneamente “ no permiten llegar a la determinación adoptada por los jueces de la instancia en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo. En una labor anexa a esta, determinando los hechos correctamente decide la litis conforme a la normativa aplicable a esos nuevos supuestos fácticos establecidos válidamente, esto es en el fallo de reemplazo.

Para llegar a tal actuación compleja, que conforma el fallo de casación y el fallo de reemplazo, es preciso que se conjugue la primera con la segunda decisión. En lo medular se podrán variar los hechos asentados por los jueces del mérito, circunstancia que tendrá lugar cuando se haya constatado la transgresión de normas que reglan la prueba. Se les atribuye tal naturaleza a aquellas directrices o pautas fundamentales, impuestas por la ley, que se encargan de determinar los diferentes medios probatorios, el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas, la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

El legislador ha adoptado la decisión política básica y fundamental en cuanto al sistema probatorio, el procedimiento y la ponderación, ajustarse a él es una obligación de los magistrados. Ante tal determinación legislativa, su transgresión trae aparejada una sanción, cuál es su ineficacia, la que se declara mediante una acción de nulidad.

Así, las leyes reguladoras de la prueba en el sistema probatorio civil están referidas: 1) a aquellas normas que instituyen los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) las que precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3) las que se refieren al procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) a aquellas reglas que asignan el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) a las que disciplinan la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.

Empero, sólo a algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es objetivamente ponderada por el legislador “ que permite justificar la intervención del Tribunal de Casación “, pues no queda dentro del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes, por ello su conculcación se puede producir en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.

Se excluye de la labor anterior la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o de la apreciación que se realiza en conjunto de todos los medios. Esta exclusión se justifica en el antecedente que la actividad jurisdiccional considera un componente básico de prudencia en la decisión, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, sustentadas en aquellos preceptos “ como se ha dicho “, le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios, por lo que quedan al margen del examen que se realiza por la vía de legalidad en la casación;

NOVENO: Que constituye un factor mínimo de procedencia de la nulidad o de trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la decisión. En efecto, en complemento de la infracción de ley constatada respecto de las leyes que regulan la prueba, debe tenerse presente, que aun cuando, efectuado al caso concreto el análisis precedente se constatara la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las características precedentes “ de reguladora de la prueba “,se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.

El análisis de las normas que se denuncian violentadas debe observarse a la luz de lo que se ha expresado y razonado precedentemente;

DECIMO: Que, atendido el mérito de lo que se ha expresado con antelación debe anotarse que a la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba “por medio de las cuales el legislador impone ciertas prohibiciones o restricciones a la potestad de los sentenciadores en materia probatoria con miras a asegurar el correcto juzgamiento de los asuntos sometidos a su decisión- pertenece el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto, por su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta; y, en su inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio; norma complementada en este aspecto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la norma del Código Civil.

En la impugnación de que aquí se trata se denunció por la parte demandada haberse infringido el artículo 1698 recién mencionado, sin precisar a cuál de las dos normas que éste comprende dirige su censura.

Empero, examinada ésta, se advierte que la violación que se denuncia no se ha verificado, toda vez que, como se ha indicado con antelación y acertadamente también lo dejaran anotado los jueces del grado, habiéndose opuesto el demandado a la ejecución, correspondía a esa parte demostrar los hechos que configuraban las excepciones impetradas.

A su vez, debe consignarse que del tenor del recurso aparece que el ejecutado, por su intermedio, lo que, en verdad, cuestiona es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, lo que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esa prueba; cuestión que pertenece al ámbito de sus facultades privativas, no revisables, por medio del recurso en análisis; consideración que obliga a desestimar en este capítulo tal impugnación;

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado no han incurrido en yerro de derecho en lo atinente a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en vinculación con aquélla, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.

Por consiguiente y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente, resulta ser un hecho de la causa, que adquiere el carácter de definitivo y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los demás errores de derecho que se han reclamado, por no haber existido controversia entre las partes, que la demandante es dueña y beneficiaria de dos copias ejecutivas de facturas a nombre de la demandada: 1) Factura Nº 060235 de fecha 1º de octubre de 2008 por la suma de $276.397.968 y 2) Factura Nº 061199 de fecha 26 diciembre 2008 por la cantidad de $226.187.346.

Luego, los sentenciadores han dejado consignados, como presupuestos fácticos también inalterables, los siguientes:

a) Que Ocean Land Inc. representa a la Sociedad Distribuidora y Comercial Polyqui Limitada.

b) Que el compareciente don Humberto Becerra Ferrer actúa en representación de Ocean Land Inc.

c) Que Ocean Land Inc. delega en el mismo Becerra Ferrer todas y cada una de las facultades de administración y uso de la razón social de la Sociedad Distribuidora y Comercial Polyqui Limitada.

d) Que dentro de las facultades conferidas al de legatario, figura la de designar mandatarios y delegar en ellos el todo o parte de las potestades conferidas.

e) Que la personería del Humberto Becerra Ferrer para representar a la sociedad Ocean Land Inc. consta de escritura pública de 2 de diciembre de 1992, otorgada en la ciudad de Panamá, protocolizada el 28 de marzo de 2001 en la Notaría de Santiago que indica.

f) Que la personería de Ocean Land Inc. para representar a la ejecutante consta de la escritura de modificación de sociedad también individualizada.

g) Que las personerías no se insertan por ser conocidas de las partes y del notario que autorizó la escritura.

h) Que don Humberto Becerra Ferrer representa legalmente a la sociedad ejecutante (cláusula 37) y éste, a su vez, está patrocinado y confirió poder en la etapa de gestión preparatoria al abogado que deduce la demanda ejecutiva, don Víctor Oliva Cordero.

i) Que en las facturas que sirven de fundamento a la acción consta la entrega de la mercadería. En ambas facturas está estampado el timbre de Embotelladora Llacolén, el recinto y fecha de la entrega, como asimismo, la identificación y firma de la persona que recibió la mercadería.

j) Que no se acreditó que el demandante no hubiese entregado la mercadería a que aluden las facturas;

DUODÉCIMO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se advierte que el ejecutado pretende, en último término, alterar los hechos asentados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los jueces del grado - en el sentido que quien comparece en representación del demandante tiene facultades para ello y que las mercaderías referidas en las facturas fueron entregadas al ejecutado - el demandado insiste en sostener lo contrario.

Este planteamiento no puede aceptarse en la medida que se han dejado determinados como presupuestos fácticos inalterables de la causa, aquéllos consignados en el motivo que antecede, los que resultan, según se adelantó, inmodificables a menos que en su establecimiento hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba;

DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose constatado las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, por cuanto los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones le gales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 61, por el abogado don Jorge Figueroa Araneda en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha catorce de enero de dos mil once, escrita a fojas 55.

Acordada contra el voto del Ministro señor Muñoz, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación formulado por el demandado pero sólo en cuanto dice relación con la excepción prevista en el Nro. 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, invalidar el fallo impugnado, para luego en la sentencia de reemplazo revocar la de primer grado en aquella parte que rechazó la excepción aludida y, en su lugar, disponer que se la acoge, absolviendo a la demandada de la ejecución, teniendo para ello en consideración los siguientes fundamentos:

1º.- Que no existe controversia en cuanto a que el presente juicio es uno ejecutivo de cobro de facturas, en que ha comparecido don Víctor Hugo Oliva Cordero, abogado, en representación de Sociedad Distribuidora y Comercial Polyqui Limitada, solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada Embotelladora Llancolén S.A., por la suma de $502.585.314, más intereses y costas y ordenar seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado;

2º.- Que del examen del presente expediente se advierte que el aludido señor Oliva Cordero solicitó, en el cuarto otrosí de su libelo pretensor - en lo pertinente al asunto materia del recurso- tener presente que su personería para representar a la sociedad Distribuidora y Comercial Polyqui Limitada consta del patrocinio y poder otorgado por don Humberto Eduardo Rómulo Becerra Ferrer en autos sobre notificación de cobro ejecutivo de facturas, seguido entre las mismas partes. Luego, en ese cuaderno se acompañó a fojas 3 escritura de delegación de facultades de fecha 13 de noviembre de 2003, en la cual comparece Humberto Becerra Ferrrer en representación de Ocean Lan Inc. Allí se señala que esta sociedad, a su vez, representa a la demandante y que delega a Becerra las facultades de administración y uso de la razón social de la actora contenidas en el contrato social. Se indica, asimismo, en la antedicha escritura que la personería del señor Becerra consta de escritura pública de 2 de diciembre de 1992 suscrita en Panamá y protocolizada el 28 de marzo de 2001; y la personería de Ocean Land Inc. para representar a la demandante consta de escritura de modificación de 21 de marzo de 1994. Finaliza ese instrumento afirmando que las personerías aludidas no se insertan por ser conocidas de las partes y del Notario;

3º.- Que el análisis que corresponde hacer al juez de primer grado en un proceso ejecutivo difiere del impuesto efectuar en un juicio declarativo, pues en éste los requisitos de una sentencia favorable y, por lo tanto de la pretensión, se resuelven en la sentencia, aspecto en que ambos procedimientos se diferencian.

En concordancia con lo afirmado, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal examinará el título, en atención a que es éste el que goza del privilegio legal, y debe ser tenido a la vista al momento de proveer la demanda ejecutiva, ordenando despachar del mandamiento de ejecución y embargo.

Pues bien, en concepto de este disidente la particular naturaleza del procedimiento ejecutivo determina exigir, además, que el ejecutante acompañe a su libelo pretensor o, en su caso, mediante alguna otra presentación, con antelación a la fecha de notificación de la demanda, todos los documentos que justifiquen la capacidad del demandante y la personería o representación legal del que comparezca en su nombre;

4º.- Que esta mayor exigencia tiene una explicación sustancial, pues tiende a permitir el ejercicio del derecho de defensa del ejecutado, al oponerse a la ejecución mediante la interposición de las excepciones respectivas, para lo cual, en muchos casos, requerirá examinar el título y los demás documentos que le permitan revisar, entre otras circunstancias, la capacidad del demandante y la personería o representación legal del que comparece a su nombre, con la finalidad de oponerse a la ejecución, puesto que conforme a lo previsto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas”, en el plazo fatal que corresponda, según estatuyen los artículos 459 y siguientes del aludido cuerpo legal;

5º.- Que en virtud de lo expuesto, este sentenciador estima que en el caso sub lite no resulta suficiente la agregación que hizo la actora de la escritura de delegación de facultades a que se ha hecho referencia en el motivo segundo, toda vez que, además, debió adjuntar aquellos documentos que según se mencionan en el antedicho instrumento serían, precisamente, las que permitirían justificar la representación que se invoca.

A lo anterior debe agregarse que, atendidas las especialísimas particularidades que regulan la tramitación del procedimiento ejecutivo y la oportunidad que tiene el ejecutado para desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que acompaña a la pretensión del ejecutante, resulta evidente que debe entenderse que el demandante ha de acompañar todos los instrumentos justificativos del título y demás que sean necesarios para acreditar su capacidad y la personería y representación de quien comparece por él, entre otros, con anterioridad a la época de notificación de la demanda, cuestión que en la especie no se ha verificado.

6º Que, por otra parte, la simple afirmación de un ministro de fe no puede ser motivo suficiente para impedir el examen personal de los documentos que constituyen la regular conformación de los poderes, puesto que la ejecutada debe procurar se cumpla con tales formalidades, dado que eventualmente es su responsabilidad verificar se acredite este antecedente, en atención a lo dispuesto por el legislador respecto de la identidad del acreedor, puesto que quien paga mal, debe pagar nuevamente a quien acredite regularmente ser el verdadero acreedor.

Se previene que el ministro Sr. Cerda considera innecesarios los argumentos 4º a 9º, inclusive, además de las palabras “atendido el mérito de lo que se ha expresado con antelación”, en el comienzo del 10º.-

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

Nº 2652-11.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R.

No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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