Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1040027188-2 y RIT Nº S-30-2010 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte en defensa de don Claudio Villalobos Muñoz, deduce denuncia en contra de la empresa Manpower Servicios Integrales Limitada, por haber separado de sus funciones al trabajador, quien al momento del despido gozaba de fuero sindical, a fin que se declare que su despido constituye práctica antisindical, por estar amparado por fuero sindical, en consecuencia, se condene a la demandada a reincorporarlo y a pagar una multa.
Evacuando el traslado conferido, la denunciada empresa solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que no existió práctica antisindical de su parte, ya que al momento del despido se desconocía que el trabajador participaría posteriormente en la constitución de un sindicato, por lo que no puede atribuírsele conducta dolosa alguna. Explica que el 18 de marzo de 2010 la empresa despidió al trabajador por la causal de necesidades de la empresa, pero a esa fecha el trabajador no había comunicado que estaba participando en la constitución de un sindicato, por lo que no podía estar amparado de algún fuero que fuera oponible a la demandada y que la circunstancia de constituir posteriormente un sindicato no puede viciar un acto jurídico previo como el despido. Recién el día 5 de abril de 2010 la empresa fue informada de la constitución del Sindicato Nacional Interempresa del Retail, Mall, Servicios y Ramas Conexas y de la elección del señor Villalobos como Presidente del mismo con fecha 26 de marzo del año pasado.
El tribunal del grado, en sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diez acogió la denuncia, declarando que e l despido del actor fue nulo y, en consecuencia, dispuso su reincorporación con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones pertinentes durante el período comprendido entre la separación de sus funciones y la fecha de reincorporación efectiva, que no hubiesen sido satisfechas con la orden cautelar de reincorporación provisoria que se llevó a efecto; a lo que se agrega que la demandada afectó el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical relacionada con el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores del Retail, Mall, Servicios y Ramas Conexas, al ejercer presiones amenazantes a la mantención del empleo y ejecutar actos de injerencia sindical con el fin de desincentivar la afiliación sindical y la actividad sindical misma, conductas que calificó como constitutivas de práctica desleal o antisindical del empleador, al que condenó a pagar una multa ascendente a 100 unidades tributarias mensuales, disponiendo además, que en lo sucesivo, la demandada deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical; con costas.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad basado en las causales de los artículos 478 letras e), b) y c) del Código del Trabajo, por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y fundado también, en la causal del artículo 477 del mismo texto legal, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley, específicamente de los artículos 221 inciso tercero, 238 y 289 del Código del Ramo, por las razones que explica.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de dieciséis de diciembre del año pasado, lo rechazó, por las razones que en dicha resolución se exponen.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo que desestime en todas sus partes la denuncia de autos. En subsidio, pide que se desestime la declaración de práctica antisindical, la publicación de la sentencia y el pago de la multa impuesta a su parte.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por ella. Luego de referir los hechos y las condenas impuestas a su parte, argumenta que son dos las materias de derecho que fundan su presentación: la primera, está constituida por la correcta interpretación del artículo 221 inciso tercero del Código del Trabajo, en cuanto a la existencia del fuero sindical sin necesidad de comunicación alguna al empleador y la oponibilidad de dicho fuero a éste aún cuando la formación del sindicato y la existencia del fuero le fueran ocultadas. La segunda materia de derecho se trata de la correcta interpretación del artículo 289 del mismo texto legal, porque la práctica antisindical de Manpower habría estado configurada por el exclusivo hecho de haberse negado a reincorporar al trabajador ante el requerimiento en tal sentido efectuado por la Inspección del Trabajo.
Invoca como fundamento de su solicitud, en el caso de la primera materia de derecho, la sentencia dictada por esta Corte Suprema con fecha 29 de mayo de 2008, en los autos rol Nº 1484-2008 en que conociendo un recurso de casación en el fondo dispuso que la nulidad del despido de un trabajador aforado “sin la previa autorización judicial- sólo podría producir sus efectos en el caso que el empleador, al tiempo del despido, hubiese estado en conocimiento de dicho fuero. En el mismo sentido, alude a la sentencia pronunciada por este Tribunal el 27 de septiembre de 2007, en los autos rol Nº 3695-2006, en que conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo, invalidó de oficio la sentencia de segundo grado y estableció en el fallo de reemplazo que la situación de fuero que amparaba al actor no le es oponible al empleador, toda vez que no aparece acreditada la exigencia de comunicación respecto de la elección del demandante en el cargo de Presidente del Sindicato. En cuanto a la segunda materia de derecho, se invoca una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 8 de marzo de 2010, en autos sobre recurso de nulidad rol Nº 160-2009, que determinó que el sólo hecho del despido de un delegado sindical, sin solicitar el desafuero correspondiente, constituye una práctica antisindical, lo que configura un error jurídico pues se requiere además, que el empleador haya actuado con la expresa intención de atentar contra la libertad sindical. En igual sentido fue resuelto con fecha 12 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos sobre recurso de nulidad ingreso Rol Nº 15-2010, que dispuso que el despido de un trabajador aforado y la negativa del empleador a reincorporarlo, decisión que mantuvo aun cuando tomó conocimiento de la constitución del sindicato y del fuero que lo amparaba, son actos que por sí solos no constituyen indicios suficientes para afirmar que el empleador tuvo el propósito de afectar la libertad sindical.
Finaliza pidiendo se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia sobre las materias señaladas y, con su mérito, se desestime la denuncia de autos, tanto en cuanto a la petición de separación ilegal y reincorporación, como en lo relativo a la declaración de práctica antisindical, la publicación de la sentencia y el pago de la multa, con costas. En subsidio, solicita se desestime la declaración de práctica antisindical, la publicación de la sentencia y el pago de la multa impuesta.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso las dos materias de derecho que fueron sometidas a la decisión de esta Corte mediante el recurso deducido por la demandada, a saber, la correcta aplicación e interpretación de los artículos 221 y 289 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que respecto de la primera, cabe señalar que, la sentencia que falla el recurso de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo desecha al estimar que no existe el vicio legal que invoca el recurrente ya que en el caso del fuero contenido en el inciso tercero del artículo 221 del Código del Trabajo no es necesaria la exigencia de comunicación al empleador de la fecha de la elección respectiva, por considerar que debe estarse a lo que la norma expresa sin que pueda extenderse a otras disposiciones que regulan hechos diversos. Por otra parte, los fallos en que la demandada sustenta su arbitrio, exigen para la procedencia de la acción de nulidad o ineficacia del despido, que el empleador, al tiempo del despido, hubiese estado en conocimiento del fuero que protegía al trabajador, de lo contrario dicho amparo le es inoponible.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen distintas interpretaciones sobre dicha materia, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse en el aspecto analizado.
Sexto: Que respecto de la segunda materia de derecho, la sentencia que falla el recurso de nulidad, lo rechaza porque estima que al acoger la nulidad del despido no se ha incurrido en el vicio legal denunciado ya que señala que tal como lo afirma la sentenciadora del grado, la práctica antisindical se ve configurada al mantener el empleador la separación del trabajador y negarse a reincorporarlo frente al requerimiento de la autoridad administrativa.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago en los fallos que sustentan el arbitrio han decidido que la práctica antisindical no se configura por el sólo hecho del despido de un trabajador aforado y la negativa del empleador a reincorporarlo, pues ésta es una conducta aislada y concreta, siendo indispensable que concurra además la intención de atentar contra la libertad sindical.
Séptimo: Que en la presentación en examen se indica la tesis adoptada en la sentencia impugnada, en la cual se establece que “la práctica desleal se ve configurada precisamente por las actuaciones llevadas a cabo por el empleador que entorpecen la formación y funcionamiento del sindicato al mantener la separación del trabajador y negarse a reincorporarlo frente al requerimiento de la autoridad administrativa, puesto que si bien en un principio pudo desconocer la existencia del sindicato interempresa, la calificación de desleal o antisindical de la conducta no habría podido prosperar de haber revertido oportunamente el despido de quien había sido designado como presidente del sindicato”, haciendo hincapié en que, para estar en presencia de una práctica desleal se requiere la voluntad o intención positiva de querer impedir u obstaculizar la formación o funcionamiento de un sindicato o el ejercicio de la libertad sindical en general. En consecuencia, indica que todas las conductas o acciones que enumera el artículo 289 del Código del Trabajo como constitutivas de prácticas desleales se caracterizan por un elemento común, la voluntad o intención positiva de querer impedir u obstaculizar la formación o funcionamiento de un sindicato o el ejercicio de la libertad sindical en general.
Luego, el recurrente explica que su parte desconocía el fuero del trabajador al momento del despido por lo que no existió intención de afectar la libertad sindical y, que posteriormente, de buena fe estimó como no válido el fuero en virtud de un criterio sustentado por la propia entidad que solicitaba la reincorporación.
En apoyo de su pretensión, la demandada invoca la sentencia dictada en la causa rol Nº 160-09 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que, en síntesis, se establece que el empleador no tuvo la intención precisa de atacar la libertad sindical, intención que no aparece establecida como hecho al no consignarse que la demandada, a la fecha del despido, conocía el fuero que protegía al demandante. También recurre al fallo emanado del proceso rol Nº 15-2010 de la misma Corte de Apelaciones, en el que se sostiene, sobre la base de los hechos que se fijaron, que el despido de un trabajador aforado y la negativa del empleador a reincorporarlo, decisión que mantuvo aun cuando tomó conocimiento de la constitución del sindicato y del fuero que lo amparaba, son actos que por sí solos no constituyen indicios suficientes para afirmar que el empleador tuvo el propósito de afectar la libertad sindical.
Octavo: Que, como se advierte de lo anotado, para los efectos de decidir favorable o desfavorablemente la pretensión de la demandada, se hace necesario distinguir entre dos situaciones. La primera, corresponde al aspecto propiamente jurídico o la materia de derecho constitutiva de esta controversia, esto es, el recto sentido y alcance del inciso prime ro del artículo 289 del Código del Trabajo, el que dispone: “Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical...” y, la segunda, los hechos que pueden ser subsumidos en esa norma.
Noveno: Que, en el aspecto jurídico, único que habilita la procedencia o improcedencia del presente recurso de unificación de jurisprudencia, desde que, como ya se ha decidido por este Tribunal, a través de este arbitrio el legislador radica en esta Corte la actividad de aunar las diversas interpretaciones que se relacionen por el recurrente sobre una misma materia de derecho, es decir, sustantiva o de fondo y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, no se advierte contradicción alguna en la línea jurisprudencial seguida en las sentencias que se invocan en el recurso en relación con la que se ha adoptado en el fallo impugnado. En efecto, en unas y otra se establece que la concurrencia de prácticas antisindicales está determinada por la presencia de un elemento subjetivo, cual es, el ánimo específico de provocar un resultado lesivo en el derecho a la actividad sindical, en cualquiera de sus manifestaciones. En consecuencia, en cuanto a la materia en análisis el recurso de unificación intentado debe ser rechazado, en la medida que nada distinto podría resolverse respecto a la recta interpretación del inciso primero del artículo 289 del Código del ramo.
Décimo: Que, por otra parte, en el aspecto casuístico planteado por el recurrente, quien insiste en el desconocimiento del fuero del trabajador demandante y en su buena fe al negarse a reincorporar al trabajador, lo que liberaría a su conducta del ánimo exigido por la disposición legal para los efectos de tener o no por configurada una práctica antisindical, constituye una cuestión de hecho que escapa al ámbito de la unificación pretendida por la demandada, ya que en caso alguno corresponde realizar la uniformidad asignada por el legislador a este Tribunal en asuntos de hecho. En otros términos, no es posible aunar jurisprudencia acerca de un asunto de apreciación ligada a los hechos, lo que importa realizar una calificación que conlleva necesariamente a la emisión de un juicio de valor de acuerdo a las circunstancias de cada caso, lo que escapa al objeto del presente recurso.
Undécimo: Que por consiguiente, en la especie, no se presentan distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho o norma jurídica, lo que al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 483 del Código del Trabajo conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia respecto de la materia en examen.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 75 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de dieciséis de diciembre del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 221 en su inciso tercero, del Código del Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada, en la parte en que se desestima el recurso en examen respecto de la materia de derecho relativa a la recta interpretación del artículo 289 del Código del Trabajo, con el voto en contra de la Ministro Sra. Egnem quien estuvo por acoger el arbitrio deducido también por este concepto toda vez que, tanto en la sentencia impugnada cuanto en la de referencia -dictada con fecha doce de abril de dos mil diez en la causa Ingreso Nº 15-2010 de la Corte de Apelaciones de Santiago-, frente a un mismo marco fáctico, esto es, la negativa del empleador a reintegrar al trabajador una vez que ha tomado conocimiento del hecho de estar amparado por fuero sindical, es interpretado en ambos fallos en forma radicalmente distinta. En efecto “aún cuando tangencialmente se reconoce la importancia del elemento subjetivo, o intención de desfavorecer la actividad sindical-, lo cierto es que ambas sentencias discurren y concluyen de un sentido diverso frente al hecho objetivo de la negativa a reincorporar a un trabajador. Es así como mientras en el fallo impugnado se decide que la sola conducta de negar la reincorporación es constitutiva de práctica antisindical, sin adicionar otros elementos concurrentes, en el fallo de contraste se concluye que el mismo y sólo hecho de no reincorporar al trabajador no es configurativo, per se, de práctica antisindical.
Tales visiones, e interpretaciones disímiles y antagónicas, frente a un mismo hecho, hacen necesario, en concepto de la disidente, acoger el recurso de unificación de jurisprudencia planteado en esta sede.
Redacción a cargo de la Ministra, señora María Eugenia Sandoval Gouët y el voto disidente su autora.
Regístrese.
Nº 829-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., señora Maria Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante señor Nelson Pozo S. No firma el Ministro señor Jacob y el abogado Integrante señor Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno de la sentencia de nulidad de dieciséis de diciembre del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que respecto de la causal de nulidad invocada por la demandada y fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se relaciona con los artículos 221 inciso tercero y 238 del Código del Trabajo, por haberse acogido la solicitud de reincorporación del trabajador a sus funciones, al haberse establecido en la sentencia que la exigencia de comunicación al empleador de la elección respectiva no es necesaria en el caso del artículo 221 inciso tercero del mismo texto legal anteriormente citado.
Segundo: Que la discusión jurídica se plantea en determinar si la comunicación al empleador de la celebración de la asamblea necesaria para crear un sindicato, constituye o no un requisito indispensable para los efectos de hacer nacer en favor de los trabajadores que concurrieron a ella, el fuero que establece el artículo 221 del Código del Trabajo.
Tercero: Que en primer término, cabe señalar que el inciso primero del citado precepto establece que para constituir un sindicato, debe celebrarse una asamblea con ese objeto, ante un ministro de fe y que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 del mismo texto legal. En dicha asamblea, conforme lo dispone el inciso segundo del mencionado artículo 221, deben aprobarse los estatutos por votación secreta y elegirse al directorio, siendo obligatorio, además, levantar un acta, en la que consten las actuaciones ya indicadas, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.
Cuarto: Que, a su turno, el inciso tercero de la norma en examen, incorporada por el artículo único Nº 35 de la Ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, dispone: “Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Ese fuero no podrá exceder de 40 días”.
Quinto: Que para fundar la nulidad del fallo impugnado el recurrente sostiene que el despido del trabajador, verificado días antes de llevarse a efecto la asamblea constitutiva, ha sido válido en la medida en que no se puso en su conocimiento la celebración de dicha asamblea.
Al efecto, cabe tener presente que la comunicación a que se refiere el artículo 225 del Código del Trabajo, tiene por objeto poner en conocimiento del empleador por parte de la organización sindical, de quienes se encuentran protegidos por el fuero establecido en el artículo 221 del mismo texto legal, por las consecuencias jurídicas que dicha protección acarrea, especialmente en relación con el empleador, pues entre otras significará que a quienes hayan concurrido a la celebración de la asamblea, por una parte y a quienes ostentan la calidad de directores, por la otra, no podrá despedírseles durante el período de vigencia del fuero, sino que para ello será necesario obtener del tribunal competente la autorización que se lo permita y de acuerdo con las causales que establece la ley.
Sexto: Que, en tales condiciones, la nulidad con que la legislación nacional sanciona el despido de un trabajador aforado -sin la previa autorización judicial- sólo podría producir sus efectos, en este caso, desde que el yerro que la origina se haya cometido sabiendo o debiendo saber el vicio que la afectaba, es decir, que el empleador, al tiempo del despido, hubiese estado en conocimiento del amparo que protegía al trabajador y en ningún caso, podría afectar un acto que nació válido a la vida jurídica, como lo fue el despido del actor por estimarse que se configuró la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código Laboral y que sólo después de concretado se pretenda restarle validez por la existencia de un fuero desconocido para el empleador. En otros términos, dicho fuero es inoponible a este último debido a la ausencia de la comunicación exigida por la ley, como requisito esencial para hacer efectivo el fuero de que trata el artículo 221 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que, además, la protección que otorga el artículo 221 del Código del Ramo, está sujeta a una condición suspensiva, cual es, la necesaria comunicación al empleador de la celebración de la asamblea constitutiva del sindicato y de la nómina de los asistentes a esa reunión, la que, en el evento de no producirse, como ocurrió en este caso, priva a los trabajadores involucrados del fuero que se establece a su favor, por no haberse verificado la condición necesaria para hacer nacer la protección que la ley les otorga.
Octavo: Que por lo anteriormente razonado, en la sentencia de que se trata se ha incurrido en infracción de ley sustantiva por equivocada interpretación del artículo 221 inciso tercero del Código del Trabajo, al hacerlo regir a una situación para la cual no fue previsto, por lo tanto, el presente recurso de nulidad debe ser acogido sólo en el aspecto analizado, desde que la vulneración examinada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada a reincorporar al trabajador a sus funciones y pagar prestaciones improcedentes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de dieciocho de agosto del año dos mil diez, dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sólo en cuanto se fundaba en la causal del artículo 477 en relación con el artículo 221 inciso tercero del Código del Trabajo, la que, en consecuencia, se invalida y se la sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo de la Ministra, señora María Eugenia Sandoval Gouët.
Regístrese.
Nº 829-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., señora Maria Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante señor Nelson Pozo S. No firma el Ministro señor Jacob y el abogado Integrante señor Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede. Asimismo, se mantienen los párrafos segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo de su fundamento quinto; y el considerando sexto con excepción de la letra a) y de la expresión que señala ?despedir al demandante, quien gozaba de fuero, y?, que se lee en el párrafo final de su motivo sexto, la que se elimina.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que habiéndose establecido que a la época del despido la empleadora desconocía que el trabajador “Claudio Villalobos Muñoz- se encontraba protegido por el fuero que contempla el artículo 221 inciso tercero del Código del Trabajo, debido a la ausencia de la comunicación exigida por la ley como requisito esencial para hacer efectivo el privilegio de que se trata, dicho fuero resulta inoponible a la demandada.
Tercero: Que en estas condiciones, la solicitud de reincorporación y pago de remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre la separación y la fecha de la reincorporación efectiva, carecen de sustento legal, motivo por el cual deberán ser desestimadas.
Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis y 474 y siguientes del Código del Trabajo, se de clara:
Que se acoge la denuncia interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, en defensa del trabajador Claudio Antonio Villalobos Muñoz en contra de Manpower Servicios Integrales Limitada y se resuelve:
A.- Que la empresa demandada Manpower Servicios Integrales Limitada ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical relacionada con el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores del Retail, Mall, Servicios y Ramas Conexas, al ejercer presiones amenazantes a la mantención del empleo y al ejecutar actos de injerencia sindical, con el fin de desincentivar la afiliación sindical y la actividad sindical misma.
B.- Que las conductas descritas en el numeral anterior son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
C.- Que se condena a la demandada Manpower Servicios Integrales Limitada al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de cien Unidades Tributarias Mensuales.
D.- Que en lo sucesivo la demandada deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
E.- Que se desestiman las demás peticiones efectuadas por la denunciante.
F.- Que no habiendo resultado totalmente vencida la denunciada, no será condenada en costas.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ésta a la Dirección del Trabajo de Santiago a través de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte.
Redacción a cargo de la Ministra, señora María Eugenia Sandoval Gouët.
Regístrese y devuélvase.
Nº 829-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., señora Maria Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante señor Nelson Pozo S. No firma el Ministro señor Jacob y el abogado Integrante señor Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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