Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 39.545-2007, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de resolución de contrato, caratulado “A-Lim S.A. con Administradora Golf Batuco CC S.A.”, por sentencia escrita a fojas 153, de fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve, se acogió la demanda sólo en cuanto a las siguientes declaraciones:
a.- Que el contrato de construcción que vinculaba a las partes terminó por decisión unilateral de la demandada y;
b.- Que, en consecuencia, la demandada se encuentra obligada a pagar e indemnizar a la actora los siguientes rubros: 1) La suma de $123.137.711 más IVA, la que deberá ser reajustada de conformidad a la variación del Índice de Precios al Consumidor a contar de la notificación de la demanda y hasta su pago efectivo y, 2) La cantidad de 9.660 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos a la fecha de pago efectivo.
La demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de trece de diciembre de dos mil diez, que se lee a fojas 224, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Señala que de acuerdo a la última de las disposiciones citadas, la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma y, en la especie, el fallo de segunda instancia que hace suyo el de primera dispone “se reproduce la sentencia de alzada previa supresión del párrafo del considerando 28º”, sin indicar cuál de los tres párrafos de dicho considerando es el que se suprime, lo que, sostiene, lo hace ininteligible y de ahí que el fallo completo carece de fundamentos;
SEGUNDO: Que, en autos se ha intentado acción de resolución de contrato en contra de Administradora Golf Batuco CC S.A, solicitando la actora A-LIM S.A. se declare que el contrato de construcción que ligaba a las partes, terminó por revocación unilateral de la demandante y que la demandada está obligada a pagar las siguientes cantidades: a) $123.137.711, más IVA, correspondiente al reembolso de los costos en que se incurrió en las obras contratadas; b) $90.016.435, más IVA correspondiente al valor del trabajo realizado por la demandante y, c) 9.700 Unidades de Fomento, más IVA, correspondiente al valor de lo que hubiera podido ganar la actora con la ejecución del contrato. Además, pide se declaren los perjuicios que le provocó el incumplimiento doloso del contrato por la demandada cuya naturaleza y cuantía se reserva para la etapa de cumplimiento.
Funda su demanda en el hecho que existe un contrato de construcción entre las partes, el cual fue pactado por su parte con doña Young Sook Park Woo, en calidad de constructor y concesionario del Club del Golf Santa Sara en Batuco, la que ella posteriormente cedió a la sociedad demandada, con todos sus derechos y obligaciones, dentro de los cuales se encuentra el contrato de construcción suscrito con el demandante. Indica que la demandada, en forma unilateral, puso término al contrato mediante la prohibición de ingreso a las faenas, de conformidad al artículo 1999 del Código Civil. Por lo anterior, solicita la devolución de lo gastado en la obra, los honorarios por las mismas y la utilidad futura hasta el término de aquellas.
Explica que siendo propietario de una parcela en el Proyecto Club de Golf Santa Sara, conoció a los dueños de este proyecto con los que pactó la construcción de la cancha de golf. Por este motivo, indica, las sociedades Santa Sara S.A., Los Pozos S.A. y Algarrobo S.A., le hicieron traspaso a su cónyuge de la concesión de la cancha de golf por 99 años, además de 900 acciones de la Sociedad Santa Sara S.A. y 10 sitios del proyecto, a cambio de que ella construyera las dependencias e instalaciones deportivas del club, otorgándose los instrumentos correspondientes.
Añade que las partes pactaron las obras a construir, los plazos y las condiciones, tanto de la construcción como de la concesión y que la construcción se pactó con la actora A-Lim S.A. -quien tenía experiencia en esta materia- a través de un contrato con su cónyuge, titular de la concesión.
Agrega que se interesaron en el proyecto las familias de Seung Hwan Kim y de Hoong Ho Kim, lo que finalmente se plasmó en la creación de la sociedad administradora Golf Batuco CC S.A. Acto seguido, alega, la señora Park, concesionaria y constructora, cedió estos contratos a favor de la sociedad recién constituida, actual demandada, de modo tal que la construcción nunca se detuvo.
Señala que el contrato de construcción sufrió algunas modificaciones, integrándose don Choong Ho Kim y Seung Wan Kim, quienes habrían participado activamente en la compra de materiales y la contratación y suscripción de instrumentos para la ejecución del proyecto, colaborando todos ellos con las obras, señalando que estos dos últimos administraron el dinero aportado por ellos y Batuco CC S.A. En este contexto, adiciona, habrían prestado cheques personales y de la actora a los administradores de Batuco CC S.A., para efectuar las compras señaladas.
Señala que la actora cumplió con sus obligaciones para con la demandada, pero en forma abrupta, intempestiva y unilateral el contrato de construcción fue dejado sin efecto por Eun Young Kwak y Choong Ho Kim, en representación del Administradora Golf Batuco CC S.A., estando la construcción en pleno desarrollo, añadiendo que no había causal ni acuerdo para ello, y encontrándose su parte siempre llana a cumplir con sus obligaciones.
Concluye que la mandante incumplió el contrato que la vinculada con la actora, principalmente los deberes de diligencia y colaboración de la siguiente forma: i) al prohibir al señor Choon Sik Park, administrador del contrato, el ingreso el inmueble donde se ejecutaba la obra; ii) comunicar a la propietaria del terreno la prohibición de ingreso a la demandante y a sus trabajadores; iii) iguales instrucciones impartidas al subcontratista que ejecutaba la construcción del riego; iv) al deducir querella ante el 22º Juzgado del Crimen de Santiago por supuesto delito de estafa rol 3135 -2004-7; v) al simular un crédito en su contra; vi) difamar a su persona entre los miembros de la colonia; vii) al quedarse la Administradora Golf Batuco CC S.A. y sus administradores con maquinaria y bienes de propiedad de la actora.
Señala que las acciones antes descritas habían comenzado en abril de 2004, cuando ya estaba construida e implementada la cancha de práctica, la cafetería, ambas instalaciones inauguradas y abiertas al público.
Finaliza señalando que el artículo 1999 del Código Civil permite poner término al contrato de manera unilateral por parte del mandante, pero debe pagar el costo y valor de las obras ejecutadas y las ganancias que hubiera esperado con la completa ejecución de la obra. Agrega que la demandada puso término contrato pero no cumplió con su obligación de pagar los costos y trabajo realizado e indemnizar aquello que la contratista hubiere ganado con la ejecución del contrato;
TERCERO: Que la demandada al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la demanda, y alega, en primer lugar, la inexistencia del contrato habido entre las partes, señalando que si alguno hubo este se vio afectado por la resciliación del contrato de construcción y concesión habido entre doña Young Sook Park Woo y Golf de Santa Sara S.A., Constructores Servicios Algarrobo S.A. e Inversiones Los Pozos S.A.
No obstante lo anterior, reconoce que la actora ejecutó las obras que indica, pero no con la envergadura y calidad requerida.
En cuanto al término del contrato, niega que su parte haya prohibido el ingreso al recinto, agregando que sólo lo reglamentó y que, el único responsable de que n o se concluyeran las obras, fue el propio demandante.
Explica que no puede existir incumplimiento contractual cuando no existe un contrato que la vincule a la actora, y que ello es precisamente lo que ha ocurrido en el caso sub lite, toda vez que jamás ha existido consentimiento, en cuanto acuerdo de voluntades destinado a que la demandante se hiciera cargo de la obra.
Añade que la actora pretende el reembolso de supuestos gastos realizados por su empresa, lo que implicaría analizar el nexo existente con la demandada, agregando que el responsable de que la obra no se hubiere concluido fue precisamente la demandante al abandonar el lugar en que se realizaba la ejecución del proyecto;
CUARTO: Que la demandada respalda la causal de invalidación que invoca, en la circunstancia de haberse omitido precisar por el fallo de segunda instancia, cuál de los párrafos del considerando 28º de la sentencia de primera, se elimina, lo que, sostiene, lo haría ininteligible y, consecuentemente, hace que la resolución carezca de fundamentos. Empero, del simple examen de los raciocinios que conforman la decisión que se reprocha se advierte que el fallo sí contiene los argumentos de hecho y de derecho exigibles al tenor del numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Para arribar a la conclusión anterior basta con confrontar el motivo vigésimo octavo, que se cuestiona, con las restantes reflexiones, y cuyo tenor es el siguiente: “Que, en cuanto el cumplimiento del contrato por parte de la demandada, este incumplió el contrato de construcción, por cuanto no proveyó a la actora los fondos necesarios para continuar con el avance de la obra, dejando de pagarle los materiales, insumos y gastos en que incurrió la construcción de la obra que ejecutó.
Lo anterior se concluye a partir de lo declarado por don Alfonso Fabián Carmelo Enríquez (foja 103) quien en su calidad de perito judicial, designado por el juez del 22º juzgado del crimen de Santiago, en la causa rol 3135 -2004 -siete, elaboró una pericia contable respecto de la relación comercial que vinculaba la actora y la demandada, arribando la conclusión antes señalada (letra D.5 del informe pericial). El referido informe no fue impugnado de contrario por causa legal, encontrándose acompañado legalmente en el primer otrosí del libelo de demanda.
Además, siendo un informe pericial, analizado según la sana crítica, de conformidad al artículo 425 del C.P. C, sus conclusiones están avaladas por la documentación contable que citen dicho informe y que se acompañó también estos autos, principalmente los activadores de gastos efectuados por ambas partes.”
Luego, si se analiza el argumento vertido en la reflexión precedentemente transcrita aparece que lo que allí se concluye de manera sustancial - relativo a los incumplimientos de la parte demandada - los sentenciadores lo reiteraron en el considerando vigésimo noveno, donde se señala textualmente: “Que en atención a lo anteriormente expuesto, es posible dar por establecido que la actora cumplir las obligaciones que el contrato de construcción imponía y que éste no pudo finalizar las faenas por la conducta unilateral de la demandada, que le impidió el acceso a la obra, por lo que debe entenderse que la actora cumplió sus obligaciones.
A su turno, la demandada no cumplió con sus obligaciones contractuales, pues impide el ingreso de la actora la obra y no le proveyó los fondos necesarios para el avance de esta.”
De manera que, aun cuando los jueces del grado hayan, efectivamente, olvidado precisar el párrafo del considerando vigésimo octavo, del cual prescinden, lo cierto es que esto no es suficiente para configurar el vicio de nulidad que se reclama, por cuanto, incluso si se eliminaran todos ellos, los basamentos de la determinación existen, no siendo posible entonces sostener que la sentencia quedaría desprovista de argumentación fáctica y/o jurídica;
QUINTO: Que, debe, además, anotarse que para que el recurso de casación intentado prospere es menester que la verificación de la causal que se esgrime tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia ésta que, atento a lo expresado con antelación, no puede tenerse por concurrente en el caso de marras; toda vez que la inobservancia que se denuncia no resulta suficiente para desvirtuar las decisiones a las cuales han arribado los sentenciadores del grado;
SEXTO: Que, así, y como corolario, procede que el recurso de casación en la forma, formulado por la demandada, sea desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
SÉPTIMO: Que al momento de fundar su recurso de casación en el fondo, la parte demandada sostiene que la sentencia recurrida ha infraccionado los artículos 1545, 1567 y 1999 del Código Civil y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que el fallo impugnado contraviene cada uno de los artículos mencionados, al decidir en contra de la ley del contrato, negando valor a la convención entre ellas y vulnerando el principio de la autonomía de la voluntad, a pretexto de dar aplicación al adagio de que “las cosas en el derecho son lo que son y no lo que las partes dicen que son”.
En cuanto a la conculcación del artículo 1999 del Código Civil, señala que esta norma dispone que el mandante siempre puede poner término anticipado al contrato de construcción, pero si lo hace, deberá pagarle al artífice los costos y lo que vale el trabajo hecho, además de lo que hubiere podido ganar en la obra.
Agrega, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que el juez debe fallar conforme al mérito del proceso y señala que el error se produce en este punto, al fijar la sentencia las cantidades que su parte deberá pagar a la actora, a pesar que la propia demandante reconoce en su libelo recibir depósitos en su cuenta, prestar cheques, comprar con fondos ajenos y facturar a su nombre; por lo que es ésta la que debió acreditar suficientemente que tales y determinados gastos se hicieron y no lo fueron reembolsados. Adiciona que, la resolución censurada simplemente hace propias las cantidades mencionadas por el demandante.
Concluye que, como si lo anterior no fuera suficiente, incumple la sentencia los preceptos enunciados como transgredidos por cuanto el contrato fijó expresamente el 8% de utilidad, como sanción aplicable al incumplimiento y no el 20%, tal como lo disponen los jueces del fondo.
OCTAVO: Que resultan ser hechos de la causa, inamovibles, por no haberse denunciado la transgresión de normas reguladoras de la prueba que permitan su alteración, y los cuales cobran relevancia al analizar los errores de derecho reclamados, los siguientes:
1) Por escrituras públicas de 14 de agosto de 2003 se encargó por las sociedades Golf de Santa Sara S.A., Constructores y Servicios Algarrobo S.A. e Inversiones Los Pozos S.A., a doña Young Sook Park Woo, la construcción de la cancha de golf y sus dependencias y, asimismo, se le otorgó la concesión de la misma por 99 años;
2) Por escritura pública de 5 de noviembre de 2003, que se denominó "resciliación y contrato", se señala resciliar dichos contratos y a la vez indican sustituirlos y reemplazarlos por aquel que se otorga en dicho acto y que contiene el mismo contrato de construcción y de concesión de la cancha del club de golf; se señala expresamente que las partes mantienen su voluntad de obligarse mutuamente;
3) El segundo contrato aludido precedentemente es sólo de sustitución y reemplazo, en último término, de modificación y por lo tanto las obligaciones esenciales se mantienen desde los primeros instrumentos, fechados 14 de agosto de 2003, que prueban los requisitos concurrentes del acuerdo de voluntades;
4) El contrato de construcción de 18 de agosto de 2003 por el cual Young Sook Park Woo, en su calidad de concesionaria del Club de Golf Santa Sara, encarga a la contratista A-LIM S.A., representada por don Choon Sik Park, la construcción de la cancha, club de golf y su dependencia, se encuentra plenamente vigente, toda vez que en el contrato de cesión de fecha 7 de abril de 2004, Young Sook Park Woo cede a Administradora Golf Batuco CC S.A., la totalidad de los derechos y obligaciones que tiene como constructor y concesionaria del Cub de Golf Santa Sara y que emanan del contrato mencionado, y el cesionario asume expresamente las obligaciones señaladas en el mismo, dentro de los cuales está precisamente el contrato de construcción celebrado con A-LIM S.A.;
5) Las partes representantes de los contratos antedichos estaban, por entonces, vinculadas por relaciones de familiaridad y de confianza y, el contrato de construcción y concesión, facultaba a la señora Park a buscar inversionistas y ceder el contrato, el que se cedió finalmente a otros miembros de la colonia coreana uno de los cuales es la misma señora Park, cónyuge del representante de la sociedad actor;
6) A partir del mes de abril de 2004, la demandada impidió el ingreso de la actora, de sus trabajadores, máquinas e implementos a la obra, unilateralmente, por lo que, desde esa fecha la demandante se vio imposibilitada de proseguir con la labores. Data a la cual la actora ya había ejecutado parte de las obras, según lo reconoció la propia demandada;
7) La demandada no le proveyó a la demandante los fondos necesarios para el avance de la obra;
8) En cuanto a las obligaciones pactadas, en términos generales, le correspondía a la actora la construcción de la cancha de golf de 27 hoyos, la cancha de práctica, la cafetería, el Club House y piscina; y a la demandada, pagar un precio por ello que, aparte de proveer los costos, era de un 20% del precio total de la obra equivalente a 48,500 UF, esto es, 9700 UF por el total de la obra;
9) La sociedad A-LIM efectuó un gasto a favor de la mandante ascendente a la suma de $123.137.711, según contabilidad del 31 diciembre 2005;
10) En cuanto al pago que debía recibir la demandante por el encargo, éste está contenido en el contrato de construcción de 18 de agosto de 2003, de acuerdo al cual la mandante se obliga a pagar al constructor los porcentajes de 12% por gastos generales y 8% por utilidades, sobre el costo directo de las obras.
NOVENO: Que, los jueces del mérito para concluir el acogimiento de la demanda han razonado que el hecho controvertido esencial en el caso en estudio fue la vinculación entre las partes respecto del contrato de construcción del club de golf, lo que se tuvo por justificado, particularmente considerando que las cosas en el derecho “son lo que son y no lo que las partes dicen que son”, es decir, no es posible, por una parte, que se diga que se rescilia un contrato y, por otra, que mantienen su voluntad de obligarse, pues si sucede esto último, no opera el efecto natural de la resciliación, esto es, la nulidad y la vuelta al estado anterior al contrato, lo que no sucede en autos.
Reflexionan luego, en cuanto a la terminación del contrato habido entre las partes, que al impedir la demandada el ingreso de la actora a la obra, unilateralmente y sin que se encontrara legitimada para ello, ha infringido las obligaciones que le imponía el contrato. Así como también la demandada incumplió las mismas, al dejar de proveer a la demandante los fondos necesarios para continuar con el avance de la obra, dejando de pagarle los materiales, insumos y gastos en que había incurrido para su ejecutada.
A su vez, los magistrados dan por establecido que la actora cumplió, por su parte, las obligaciones que el contrato de construcción imponía.
Sostienen finalmente que la demandada se encontraba legitimada para poner término, en forma unilateral, al contrato de construcción, pero ello la hacía responsable de las indemnizaciones a que alude el artículo 1999 del Código Civil.
DÉCIMO: Que, ahora bien, para dirimir adecuadamente los errores de derecho de carácter sustantivo, formulados por la recurrente, resulta de utilidad tener presente que aquéllos se circunscriben a una supuesta convalidación por parte de los jueces del mérito, del incumplimiento contractual en que ha incurrido la demandada, restándole validez a la convención que resciliaba un contrato anterior celebrado entre las partes.
Anotado lo anterior corresponde entonces hacerse cargo de la transgresión del artículo 1545 del Código Civil, invocado por la demandada y, al efecto, procede consignar que esa disposición sienta el principio por el cual se le da realce a la autonomía de la voluntad en cuya virtud opera "La libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su contenido, efectos y duración", como lo admite el Profesor Arturo Alessandri en su clásica obra sobre “Los Contratos".
El autor Jorge López Santa María sobre esta materia comenta que: "El principio de la autonomía de la voluntad es una doctrina de filosofía jurídica según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce", como lo admite en su texto sobre Los Contratos, Parte General.
Siendo esto así, quiere decir que la autonomía de la voluntad se funda en los principios propios de la ilustración de la libertad y de la igualdad, que llevados ambos al plano jurídico, se traducen en igualdad y la libertad jurídica de las partes. La libertad jurídica se divide, a su vez, en la libertad para contratar, que es la libertad para celebrar o no el contrato y con quien, y la libertad contractual, que es la libertad para fijar los términos o contenidos del contrato.
UNDÉCIMO: Que en el caso en estudio, las partes - precisamente en virtud del principio de la autonomía de la voluntad - se vincularon contractualmente y, del tenor del libelo de nulidad en estudio, queda en evidencia que la recurrente censura la sentencia de autos por considerar que los jueces del fondo no han dado correcta aplicación a las cláusulas contenidas en la convención denominada “Resciliación y Contrato”, impugnando, en buenas cuentas, el alcance que se le ha dado a dichas estipulaciones contractuales.
Empero, del pormenorizado estudio de los antecedentes no se constata que en el caso sublite se haya incurrido en alguna vulneración a las cláusulas del contrato que justifiquen la intervención de este Tribunal, advirtiéndose, en cambio que lo que se ataca por la vía en examen, resulta ser simplemente la ponderación judicial respecto de la prueba rendida por las partes, materia que se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, como a su vez, la interpretación que resulta de las estipulaciones contenidas en el contrato que ha servido de fundamento a la acción.
Acerca de esto último, es preciso considerar que este Tribunal ha reiterado que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia y solamente procede que sean revisados por esta Corte de Casación en cuanto se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, con lo que se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las disposiciones pertinentes a la interpretación de los mismos de los artículos 1560 y siguientes del citado cuerpo legal. Ello ocurriría, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas y, en tales circunstancias, se producirá como efecto, que: "el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato" (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474).
La competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casación en el fondo se refiere al establecimiento de un error de derecho que, al tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, permite que sea acogido, toda vez que el legislador, por este medio, cuida que se respete la voluntad de la ley, como quiera que la soberanía le da fuerza a la legislatura, pero ha de procurar, además, el objetivo unificador de la jurisprudencia, para darle el significado de certeza y seguridad a la misma, para cautelar su adecuada aplicación. El pretendido error de derecho no ha podido ser demostrado en autos, toda vez que la interpretación que se le ha dado a los contratos que vinculaban a las partes lo ha sido conforme a los términos de la ley y a los presupuestos fácticos fijados por los sentenciadores, apareciendo sí, en su lugar, que el alcance que procura darle la demandada a sus estipulaciones implica alterar la esencia y carga de las obligaciones libremente adquiridas, cuestión que no será admitida al no haberse probado los supuestos sobre los cuales descansaba, en orden a importar la eventual asunción de obligaciones de un modo diverso al sancionado conforme al contrato celebrado.
Por consiguiente, al concluir los jueces del grado que las obligaciones esenciales contraídas por las partes, se mantienen desde los instrumentos suscritos con fecha 14 de agosto de 2003 - que dan cuenta de los contratos de construcción y concesión - no se ha incurrido en yerro jurídico alguno.
DUODÉCIMO: Que, descartada que ha quedado la vulneración de la norma que contempla la ley del contrato y, consecuencialmente, el artículo 1547 del Código Civil, respecto de cuyo precepto la recurrente olvida explicitar la manera como pudo haberse quebrantado, procede examinar el segundo capítulo del recurso, el cual, en lo sustancial reprocha la aplicación que se ha efectuado de los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 1999 del Código Civil, disposición esta última que prevé: “Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución.
Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra.”
Del tenor de la norma transcrita inserta dentro del Título XXVI, párrafo octavo, denominado “De los contratos para la confección de una obra material” aparece que aquella permite, a quien ha encargado la obra, poner término a esa convención, empero, regula los perjuicios que ante tal situación deben ser solucionados por aquél, los que hace consistir en la restitución de todos los costos en que el autor haya incurrido, así como, el valor del trabajo efectuado y lo que éste hubiere podido obtener con la realización de la obra. En resumen, el contrato en análisis puede extinguirse legítimamente por declaración unilateral del que encarga la obra, reembolsando los gastos, pagando lo hecho y lo que podría haber ganado.
La hipótesis descrita con antelación, considerando el sustrato fáctico establecido por los juridiscentes del fondo, se identifica precisamente con la que se analiza en el caso de marras, de manera que, sentado el impedimento, proveniente de la demandada, que obstaculizó a la actora continuar con las obras encargadas, procedía acceder a las pretensiones de la demandante, y disponer, por consiguiente - como acertadamente lo decidieran los magistrados del grado- el resarcimiento en los términos estatuidos por el artículo 1999 del Código Civil.
DÉCIMO TERCERO: Que, siguiendo la misma línea argumentativa, corresponde desechar los restantes reparos contenidos en el libelo que contiene la nulidad en estudio, desde que aquéllos se dirigen a desconocer el monto que, por los conceptos y en conformidad con la disposición en comento, fueron fijados en la forma que se consignó en el motivo octavo que antecede.
Debiendo tenerse, además, en consideración que las partes estaban facultadas para determinar en el contrato las condiciones del mismo y fue precisamente aquel antecedente el que se tuvo presente al momento de resolver los valores que debían ser solucionados por la demandada, correspondientes a los gastos generados, la faena realizada y las posibles ganancias a obtener.
De manera que las motivaciones que se dieron por la recurrente, tendientes a justificar una modificación en la determinación de tales rubros, no pueden aceptarse, toda vez que se trata de una determinación efectuada conforme a la evaluación que de los hechos han realizado los magistrados de la instancia, los que, por cierto, se entiende que comparte al no haber reclamado la infracción de las normas que reglan la prueba. No puede dejar de anotarse, además, que la demandada sólo cuestiona el monto fijado por los falladores “representado éste por un porcentaje- de lo que resulta, consecuencialmente, que se manifiesta conforme con su procedencia.
DECIMO CUARTO: Que, al tenor de lo que se ha expresado y, no habiéndose producido la infracción de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que la demandada entiende violentadas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 676 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 226 por el abogado señor Fernando Dumay Burns, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha trece de diciembre de dos mil diez, que se lee a fojas 224.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R.
Rol Nº 1181-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R.
No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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