Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En autos rol Nº 1194-2009 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Rodrigo Lemoine López con Empresa de Seguridad y Servicios Ltda”, juicio ordinario por despido injustificado, el tribunal de primera instancia, por sentencia de catorce de febrero del año dos mil once, escrita a fojas 63 y siguientes, rechazó la excepción de extinción de la acción por la prescripción; y, en cuanto al fondo, acogió la demanda, declaró que el despido del actor fue injustificado y condenó a la demandada al pago de las siguientes cantidades: a) $343.440, por indemnización sustitutiva del aviso previo y b)$67.910, por feriado proporcional, todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.
La demandada se alzó y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de nueve de mayo del año en curso, escrita a fojas 102 y siguientes, revocó la sentencia apelada y decidió, en cambio, acoger la excepción de prescripción de la acción de despido y cobro de prestaciones y, en consecuencia, desechó la demanda de lo principal de fojas 1, sin costas, por gozar la demandante de privilegio de pobreza.
Contra esta última resolución, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que explica, a fin que se invalide, dictándose la sentencia de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente funda su recurso en la infracción de los artículos 480- actual 510-, 73,162 y 168 del Código del Trabajo. Alega que para los efectos de determinar la norma aplicable en la materia, debe atenderse a la naturaleza de la obligación y no a la vigencia o extinción del contrato de trabajo como lo hizo la sentencia que impugna. En la especie, estima aplicable el plazo de dos años a que se refiere el inciso primero del artículo 480 del Código Laboral, porque las prestaciones reclamadas por el actor, a saber: indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional, tienen su fuente en la ley, las que se encuentran reguladas en los artículos 73,162 y 168 del Código, por lo que no transcurrió el plazo de dos años, contados desde la fecha del despido al de la notificación de la demanda, no transcurrió, de manera que la prescripción necesariamente debió rechazarse porque los derechos no estaban extinguidos.
Finalmente, el recurrente desarrolla la influencia sustancial que el yerro denunciado tuvo en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que los hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, son los siguientes:
a) El actor fue contratado para prestar servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 6 de marzo de 2009.
b) La causal del término de la relación aducida por el demandado ha sido el motivo del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.
c) La demanda fue notificada el día 19 de abril del año 2009, según consta de fojas 26; y
d) El reclamo administrativo se verificó entre el 12 y el 30 del mes de marzo del año 2009.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos antes descritos, los jueces del fondo, atendiendo a que el contrato de trabajo se encuentra concluido estimaron aplicable el plazo del inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, de seis meses contados desde la fecha del despido, el que a la época fecha de la notificación de la demanda había transcurrido, razón por la cual, se acogió la excepción de extinción de la acción por la prescripción deducida por el demandada.
Cuarto: Que esta Corte ha decidido con anterioridad que, para los efectos de la determinación del plazo de prescripción aplicable a la acción intentada, la distinción contenida en el a ludido precepto del Código dice relación con la vigencia o extinción de la relación contractual respectiva. Así, el prolongado lapso de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral, cuyo lapso es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto término al vínculo por medio de un acto unilateral, como es el despido del trabajador, hecho ocurrido el 30 de enero del año 2008.
Quinto: Que tal exégesis aparece corroborada por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio, en que - tratando la suspensión de los plazos establecidos en los incisos que le preceden, con ocasión de la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva y debidamente notificado - establece que el plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del mismo y que en ningún caso podrá exceder de un año, contado desde el término de los servicios. Tal ampliación importa un beneficio que se le ha otorgado al trabajador reclamante sólo si se estima que su actividad procesal, una vez concluido el contrato, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo contrario, la vía administrativa le resultaría adversa.
Sexto: Que, por último, una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo de prescripción, puede llevar a concluir que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción, debido a que las prerrogativas contempladas en el Código deben entenderse incorporadas en los contratos aún cuando no hayan sido incluidas expresamente por las partes quienes, además, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden variar su extensión. Es así como, por ejemplo, en el caso del feriado anual, regulado en los artículos 67 y siguientes del Código del ramo, en el evento de haber sido aumentado contractualmente y, de aceptar que los derechos concedidos por la ley prescriben en dos años desde que se hacen exigibles, tal sería el plazo de extinción para dicha prestación en cuanto a los mínimos referidos y, por lo pactado sobre dicha base, sólo podría reclamarse o hacerse valer durante el lapso de seis meses, situación que claramente choca con la lógica.
Séptimo: Que por otra parte, esta Corte también ha decidido reiteradamente que en virtud de la referencia del artículo 480 del Código del Trabajo a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, norma -la primera de las citadas- que establece que la prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, trámite al que alude el artículo 2503 del mismo texto legal asimilándolo a la notificación de la demanda verificada en forma legal, quiere decir que en materia laboral la prescripción se interrumpe con la notificación válida de la demanda.
Octavo: Que en consecuencia, considerando que la terminación de los servicios del actor se produjo el día 6 de marzo del año 2009, y la notificación de la demanda se practicó el día 19 de abril de 2010, forzoso es concluir como lo hicieron los jueces del fondo que el plazo de extinción de la acción interpuesta por el actor de seis meses había operado, de modo que al acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda no incurrieron en error de derecho sino que por el contrario, hicieron una correcta aplicación de las normas denunciadas.
Noveno: Que por lo anteriormente razonado, el recurso en estudio, será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 103, contra la sentencia definitiva de nueve de mayo del año dos mil once, que se lee a fojas 102.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por acoger la nulidad sustantiva intentada, teniendo para ello en consideración lo que sigue:
1º) Que del tenor de los incisos primero y segundo del artículo 480- actual 510- del Código del Trabajo, como lo ha señalado esta Corte anteriormente, fluye la necesaria distinción entre derechos regidos por el citado Código y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, la que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible al tenor de la norma contenida en el artículo 5º del citado cuerpo legal, que regula, además de la irrenunciabilidad de los derechos por éste Código regidos, la autonomía de la voluntad de las partes. Esta última debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley, es decir, respetándose esos pisos, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto así, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. Pero en modo alguno, podría sostenerse, conforme además a la evolución de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos mínimos que la ley se ha encargado de establecer en favor del contratante más débil.
2º) Que, como consecuencia de esa diferenciación analizada precedentemente, el legislador, en el artículo 480 del Código citado, haciendo acopio de ella, distingue entre aquellos mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulación obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas. Los primeros en dos años, las últimas, en seis meses. Es esta la exégesis que debe darse a las normas en examen, ya que no puede perderse de vista las disposiciones de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente, aquella que reza: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía...”.
3º) Que a lo anterior es dable agregar que el inciso segundo, que se inicia con las expresiones “En todo caso...” hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad prescriben en un plazo de sólo seis meses, que se cuenta, ciertamente, desde la terminación de los servicios.
4º) Que, por consiguiente, siendo la propia ley la que hace la distinción que se discute en estos autos, no puede sino procederse a determinar la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal.
5º) Que en estos autos se ha accionado para obtener el pago de las indemnizaciones legales de un trabajador como consecuencia de su despido injustificado y del feriado proporcional, es decir, se pretenden derechos que el Código del ramo o el legislador en la materia establece en su favor. Tratándose, entonces, de prerrogativas que tienen su fuente en la ley y de acuerdo a lo razonado precedentemente, la norma que regula la prescripción de las mismas es la contemplada en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para hacer operante tal institución.
6º) Que, por ende, al no haberse aplicado en la especie la norma señalada, se ha incurrido en infracción al artículo 480 del Código del Trabajo denunciada por el demandante, desde que las peticiones a cuyo respecto se dedujo la excepción respectiva dicen relación con derechos que han sido reconocidos por el legislador y no proceden de estipulaciones acordadas por las partes.
7º) Que, en último término, en lo tocante a la gestión que produce la interrupción de la prescripción, fundada en la infracción de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil lo cierto es que el haberse estimado erróneamente que genera tal efecto la interposición de la demanda y no la notificación de la misma, carece de influencia en lo dispositivo del fallo desde que de cualquier modo, conforme a lo anteriormente reflexionado, el plazo de dos años no ha transcurrido, por lo que la excepción debía necesariamente ser desestimada.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda y de la disidencia, su autora.
Regístrese y devuélvase.
Nº 5255-11
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firma el abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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