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22/12/11

Corte Suprema 22.12.2011

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 764-2008, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Lara Martín Gisela con Fundación Rodrigo Zaldívar Larraín”, juicio ordinario por despido nulo e injustificado; el tribunal de primera instancia en sentencia de veintiocho de agosto del año dos mil diez, escrita a fojas 138 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto declaró nulo el despido que afectó a la actora por encontrarse ésta amparada por fuero sindical; y, en consecuencia, dispuso su inmediata reincorporación condenándose a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas entre la separación ilegal hasta la fecha de su efectiva reincorporación. En subsidio, para el caso que la demandada se negare a la reincorporación o ésta sea impracticable, la condenó al pago del total de las remuneraciones en tanto subsista el fuero sindical. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.

En contra de esta resolución, se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de abril del año en curso, escrita a fojas 184, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 161, 162, 238, 243, 455 y 456 del Código del Trabajo. Explica que el fallo hizo una falsa aplicación, en primer lugar, respecto de la fecha del despido, porque la actora fue despedida por la causal de necesidades de la empresa, con fecha 24 de junio de 2008 y la respectiva comunicación se produjo el 26 del mismo mes y año, cumpliéndose expresamente con lo señalado en el artículo 162 el Código del Trabajo, que dispone que la respectiva comunicación debe enviarse dentro de tres días hábiles al de la separación del trabajador. El error se produjo al considerar como fecha ésta el de la notificación sin considerar el hecho esencial que la trabajadora fue informada, en forma personal, de su desvinculación el día 24 de junio de 2008, la que se negó a firmar; por dicha razón, la notificación de su despido se llevó a efecto en la forma antes descrita. No puede concluirse que tal comunicación es eficaz en la medida que la trabajadora decide si recibe o no materialmente la comunicación de término del contrato, cuyo contenido conoce. Por ello, si el fuero se inició el día 25 de junio del 2008, al momento de su desvinculación, ella no estaba aforada. En segundo lugar, se ha producido una errónea calificación del fuero establecido en el artículo 238 del Código del Trabajo. Explica que el día 20 de junio de 2008, se le comunicó a su representada que se realizarían elecciones del directorio sindical el 9 de julio de ese mismo año, sin conocer quiénes serán candidatos, con lo que se ha transgredido el inciso primero del artículo 238 del Código del Trabajo, pues en la comunicación que se informa a la empresa sobre el hecho de las elecciones sindicales, su fecha y, además, la nómina de los candidatos, los que gozan de fuero sindical, en los términos previstos en el artículo 243 del Código del Trabajo. En el caso en estudio, la comunicación de la candidatura de la actora sólo se verificó el día 25 de junio de ese año, contrariando el espíritu de la ley, pues el empleador, en tanto no le llegue la individualización de los candidatos, estaría impedido de ejercer sus facultades de administración, pues tendría que suponer que todos los trabajadores de su empresa se encuentran con fuero, desvirtuando el objeto que se pretende tanto por el artículo 238 como el 243, ambos del Código del Trabajo. Por lo expuesto, no es posible concluir que la demandante haya tenido fuero con anterioridad al día 25 de junio de 2008, si a su representada sólo con esa fecha, se le comunicó que ésta se presentaba como candidata a directora sindical.

En tercer lugar, expresa que se habrían infringido los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, toda vez que la sentenciadora supone que la fecha del término de las funciones de la demandante fue el día 26 de junio del año 2008, sin considerar que la demandante se negó a firmar la carta de despido. Por lo demás, ésta no concurrió a prestar servicios el día 25 de se mismo mes y año, con lo cual entendía que estaba separada de sus funciones. No existen motivos lógicos o de máximas de la experiencia que permitan sustentar la posición del fallo en orden a la fecha que se puso término a los servicios y la de su respectiva comunicación. En efecto, el término de los servicios se produjo el día 24 de junio del año 2008 y que la demandante se negó a recibir la carta respectiva, por ello se envió la comunicación en el plazo fijado por el artículo 162 del Código del Trabajo. La sentenciadora no da razones lógicas por las cuales unifica la fecha del despido con la de la notificación del despido, lo que produjo un error lógico, porque las posteriores decisiones que tomó en base a esta premisa infundada, también fueron erradas. La prueba aportada por su representada debió llevar necesariamente a concluir que respecto del término de la relación laboral así como el momento que la trabajadora entendió estar desvinculada de su trabajo, ocurrió conforme a la comunicación verbal el día 24 de junio del año 2008; y que la notificación dispuesta en el artículo 162 del Código del Trabajo, constituía una reiteración de un hecho conocido por ésta. Agrega, por último, que no fue considerado el libro de asistencia en la que aparece que la actora no concurrió a prestar servicios desde el día 25 de junio del año 2008.

Finalmente, señala la recurrente la forma como los errores denunciados influyen en lo dispositivo del fallo atacado.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

a) La comunicación del despido por parte de la empleadora se hizo por carta aviso de 26 de junio del 2008.

b) El aviso de la trabajadora a la empleadora en cuanto a que la primera había sido no minada como candidata al sindicato, se verificó el día 25 de junio de 2008, lo mismo que el aviso a la Inspección del Trabajo.

c) Las elecciones se realizaron el día 9 de julio del mismo año, siendo la actora elegida directora sindical.

d) La remuneración de la demandante se fijó en la suma de $310.370 mensual.

Tercero: Que conforme a los hechos establecidos precedentemente, los jueces del grado, concluyeron que la actora, al momento del despido, se encontraba amparada por fuero sindical previsto en el artículo 233 del Código del Trabajo, no obstante lo cual, la demandada procedió a despedirla sin contar con la autorización judicial previa, según lo que dispone el artículo 174 del Código Laboral. Por lo anterior, acogieron la demanda sólo en cuanto, declararon nulo el despido, ordenándose la reincorporación de la actora y el pago de las remuneraciones durante el período de separación y para el caso que se negare a reincorporar o ésta resulte impracticable, condenaron a la demandada al pago de las remuneraciones por todo el período del fuero. Rechaza el pago de las indemnizaciones legales provenientes del despido por tener la misma causa y finalidad y consecuencia de un despido ilegítimo.

Cuarto: Que la controversia jurídica planteada en el recurso se ha centrado en determinar si en el establecimiento de los hechos, los jueces del fondo infringieron las normas de la sana crítica.

Quinto: Que, en materia laboral, la valoración de la prueba debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, reglas contenidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, los que señalan, en primer término, la forma en que se debe valorar la prueba: la sana crítica; en segundo lugar, los elementos objetivos a considerar en el proceso de valoración: razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes; y por último, el procedimiento que debe seguir el juez: expresar las razones en cuya virtud se asigna valor o se desestima un elemento probatorio, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Sexto: Que de lo expresado se desprende que sin perjuicio de la ponderación que los jueces del fondo puedan hacer respecto de la prueba rendida en juicio -ejercicio que les es privativo-, el legislador fijó un marco en el cual éstos deben desenvolverse, siendo éste susceptible de ser controlado por la vía de la casación, atendida la objetividad del mismo. La estructura legislativa antes descrita implica, entre otras obligaciones, que en el proceso seguido para los efectos de fijar los hechos de la causa los sentenciadores no pueden contrariar la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados.

Séptimo: Que al efecto, es preciso tener presente, además, que atenta contra los principios básicos de lógica formal, por contrariar las reglas del correcto entendimiento humano: a) decir de algo lo que no es, por ser contrario al “principio de identidad”; y b) concluir como verdaderos, hechos deducidos de premisas o hipótesis falsas, por configurarse el error de raciocinio llamado “argumentación en base a falso antecedente”.

Octavo: Que en el procedimiento de establecimiento de los hechos, el fallo de primer grado confirmado por el de segunda instancia, expresa, en sus motivos noveno y décimo que la comunicación de despido a la actora, mediante carta aviso, se hizo con fecha 26 de junio del año 2008, ya que éste se cuenta desde la fecha en que la actora recibe el documento, el que fue enviado en esa fecha según consta del certificado de correo. Para decidir de esa forma no consideró que la carta de término del contrato de trabajo era de 24 de junio del año 2008 y, que en la misma, se estampó una leyenda que dice:”Srta. Gisela Lara se niega a firmar y recibir una copia del documento”. Firmado Paz Puentes Jefe de Unidad. Tampoco consideró la copia autorizada del libro de asistencia de la actora en que respecto del mes de junio de 2008, aparece que el día 24 de ese mes y año, sólo firmó su entrada y no la salida y que no constan firmas desde el día 25; ni las declaraciones de doña Paz Puentes Coll, jefa directa de la actora, quien expresa que el día martes 24 de junio en la tarde, notificó a la demandante el término de sus servicios a lo que esta hizo caso omiso y se retiró. Igual situación sucede al día siguiente, en que la demandante se negó a firmar la carta; y la declaración de Paula Ortega, que se desempeña como gerente de personas, quien ratifica que la actora fue desvinculada el día 24 de junio y que ésta se desentendió de la información que se le entregó, retirándose sin acatar la carta; al día siguiente, llegó pasadas las 09,00 horas, y nuevamente se niega a recibirla, lo que motivó a que se le enviara la comunicación a su domicilio.

Noveno: Que analizando la forma en que se valoró la prueba en el proceso, se constata, en forma clara, que la actora fue notificada de su despido por su jefa directa, el día 24 de junio de 2008, en la tarde, negándose a recibir la carta respectiva, situación que se repitió al día siguiente, por lo que su empleador le remite esa misiva por correo al domicilio de ésta, con la observación ya referida, según aparece del timbre de correo de fecha 26 de junio de 2008.

Décimo: Que de lo expuesto precedentemente se infiere que existen dos situaciones distintas: una, la notificación personal a la actora del término de su contrato y, la segunda, que ante la negativa de ésta de recibir el aviso, es remitido por correo, según lo dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, sin que por ello pueda entenderse que la notificación sólo surte efectos con motivo del envío por correo, pues tal criterio dejaría al arbitrio del trabajador determinar la fecha de notificación de su desvinculación pues dependería de si recibe o se niega a la recepción de la referida carta. En el caso de autos, no cabe duda que la actora fue notificada del término de sus servicios el día 24 de junio del año 2008, produciéndose en esa fecha su desvinculación, tal es así, que al día siguiente aún cuando se apersona a la empresa, no lo hace para prestar servicios, situación que se corrobora al no constar su firma en la copia autorizada del Libro de Asistencia.

Undécimo: Que de lo razonado se constata que los jueces del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las reglas de la sana crítica, toda vez que resulta contrario a la lógica y, consecuentemente, a la sana crítica, sostener de una cosa lo que no es y, también, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas, lo que se concretó al afirmar que la actora fue notificada el día 26 de junio del año 2008, siendo que existe prueba fehaciente que permite concluir que la notificación se realizó en forma personal por su jefa directa el día 24 de junio del año 2008, de lo que se deduce razonablemente que si el aviso dado al empleador en cuanto a que la actora se presentaba como candidata en las elecciones de directorio el día 25 de junio del año 2008, ya se encontraba desvinculada de la empresa y, consecuentemente, no tenía la calidad de dependiente y no podía figurar como candidata a directora del sindicato de la empresa. En consecuencia, la referida comunicación no produjo el efecto de otorgarle fuero si a la fecha estaba desvinculada de la empresa.

Duodécimo: Que el error de derecho en que incurrió la sentencia en estudio, llevó a que se infringieran, además, los artículos 162, 238 y 243, del Código del Trabajo, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al declarar que el despido de la actora fue nulo, disponiéndose su reincorporación y el pago de remuneraciones improcedentes, motivo por el cual, el recurso será acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 185, contra la sentencia de cinco de abril del año en curso, escrita a fojas 184, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Figueroa Serrano.

Nº 3737-11

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S. y María Eugenia Sandoval G., y los abogados integrantes señores Jorge Medina C. y Patricio Figueroa S. No firma el abogado Integrante señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan los motivos noveno y décimo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Los fundamentos tercero al décimo del fallo de casación que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, en primer lugar, debe determinarse la fecha en que la actora fue notificada del término de su contrato de trabajo.

Tercero: Que del mérito de la prueba documental rendida, en especial, las copias del Libro de Asistencia acompañadas de fojas 62 y siguientes, carta aviso de terminación de contrato de trabajo, acompañada por ambas partes; y prueba testimonial de la demandada consistente en las declaraciones de doña Paz Puentes Coll y doña Paula Ortega de fojas 93 y 100, respectivamente, se acredita que la demandante doña Gisela Lara Martín fue notificada, en forma verbal de su despido, el día 24 de junio de 2008 en horas de la tarde, negándose a recepcionar la respectiva carta aviso, situación que se repitió al día siguiente al que si bien concurre a la empresa, no presta servicios como tampoco estampa su firma en el Libro de Asistencia. Conclusión que resulta de toda lógica si se considera que la desvinculación se verificó el día anterior, pues no podía prestar servicios ni materializar la asistencia a las labores en el Libro pertinente.

Cuarto: Que si la demandante fue notificada de su desvinculación el día 24 de junio del año 2008, la notificación que, a su vez, recibió la demandada al día siguiente, esto es, el 25 de junio de 2008, comunicando que la actora formaba parte de la nómina de candidatos a directores sindicales, tal comunicación, no pudo producir efecto de investirla del fuero a que se refiere el artículo 238 del Código del Trabajo, pues la demandante no tenía la calidad de dependiente de la empresa, de modo que no reunía los requisitos para participar como candidata en la elecciones a realizarse en el sindicato de la misma.

Quinto: Que conforme a lo razonado, se concluye que si a la fecha de la desvinculación, la actora no gozaba de fuero sindical, ésta fue válida sin que su empleador requiriera de autorización judicial, en los términos del artículo 174 del Código del Trabajo, pues como ha quedado asentado, la actora no gozaba de fuero, razón por la cual, la demanda de nulidad del despido queda rechazada.

Sexto: Que, en cuanto a la acción por despido injustificado, la demandada invocó como causal de término de los servicios, el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, fundado en la reorganización interna del Programa de Apoyo Comunitario San Ignacio de Loyola, porque según explican las testigos presentadas por su parte, requerían reemplazar un tutor de los seis con los cuales contaban, por un paramédico, eligiéndose desvincular a la demandante, por su desempeño laboral.

Séptimo: Que la prueba rendida por la demandada resultó insuficiente para probar la causal invocada, toda vez que la falta de adecuación de un trabajador no constituye la causal hecha valer, sino que ésta debe apoyarse en cambios de la empresa tanto en su aspecto técnico como económico. Ninguna de las cuales, por las razones expresadas, concurren en el caso en estudio.

Octavo: Que, en consecuencia, el despido de la demandante ha resultado injustificado, motivo por el cual, se condenará a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: $ 310.370, correspondiente a la sustitutiva del aviso previo y $ 1.551.850, por indemnización por cinco años servidos, pues no fue materia de discusión que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada el día 1º de febrero del año 2003; y $465.555, correspondiente al incremento del 30 % sobre esta última cantidad.

Noveno: Que las sumas reconocidas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Décimo: Que se rechaza el cobro de remuneraciones y feriados proporcional por no haberse determinado éstos.

Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de agosto del año dos mil diez, escrita a fojas 138 y siguientes, en cuanto por ella acogió la demanda por despido nulo y condenó a la demandada a reincorporar a la actora y pagar sus remuneraciones durante el período de la separación y en caso que ésta no pudiera llevarse a efecto, el pago de la remuneraciones por el periodo del fuero sindical; y se decide en cambio que ésta queda rechazada, acogiéndose la demanda subsidiaria de despido injustificado y se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones indicadas en el motivo octavo de esta resolución con las actualizaciones del motivo noveno.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Figueroa Serrano.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3737-2011

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S. y María Eugenia Sandoval G., y los abogados integrantes señores Jorge Medina C. y Patricio Figueroa S. No firma el abogado Integrante señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 22.12.2011

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En autos rol Nº 1194-2009 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Rodrigo Lemoine López con Empresa de Seguridad y Servicios Ltda”, juicio ordinario por despido injustificado, el tribunal de primera instancia, por sentencia de catorce de febrero del año dos mil once, escrita a fojas 63 y siguientes, rechazó la excepción de extinción de la acción por la prescripción; y, en cuanto al fondo, acogió la demanda, declaró que el despido del actor fue injustificado y condenó a la demandada al pago de las siguientes cantidades: a) $343.440, por indemnización sustitutiva del aviso previo y b)$67.910, por feriado proporcional, todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.

La demandada se alzó y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de nueve de mayo del año en curso, escrita a fojas 102 y siguientes, revocó la sentencia apelada y decidió, en cambio, acoger la excepción de prescripción de la acción de despido y cobro de prestaciones y, en consecuencia, desechó la demanda de lo principal de fojas 1, sin costas, por gozar la demandante de privilegio de pobreza.

Contra esta última resolución, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que explica, a fin que se invalide, dictándose la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente funda su recurso en la infracción de los artículos 480- actual 510-, 73,162 y 168 del Código del Trabajo. Alega que para los efectos de determinar la norma aplicable en la materia, debe atenderse a la naturaleza de la obligación y no a la vigencia o extinción del contrato de trabajo como lo hizo la sentencia que impugna. En la especie, estima aplicable el plazo de dos años a que se refiere el inciso primero del artículo 480 del Código Laboral, porque las prestaciones reclamadas por el actor, a saber: indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional, tienen su fuente en la ley, las que se encuentran reguladas en los artículos 73,162 y 168 del Código, por lo que no transcurrió el plazo de dos años, contados desde la fecha del despido al de la notificación de la demanda, no transcurrió, de manera que la prescripción necesariamente debió rechazarse porque los derechos no estaban extinguidos.

Finalmente, el recurrente desarrolla la influencia sustancial que el yerro denunciado tuvo en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que los hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, son los siguientes:

a) El actor fue contratado para prestar servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 6 de marzo de 2009.

b) La causal del término de la relación aducida por el demandado ha sido el motivo del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.

c) La demanda fue notificada el día 19 de abril del año 2009, según consta de fojas 26; y

d) El reclamo administrativo se verificó entre el 12 y el 30 del mes de marzo del año 2009.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos antes descritos, los jueces del fondo, atendiendo a que el contrato de trabajo se encuentra concluido estimaron aplicable el plazo del inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, de seis meses contados desde la fecha del despido, el que a la época fecha de la notificación de la demanda había transcurrido, razón por la cual, se acogió la excepción de extinción de la acción por la prescripción deducida por el demandada.

Cuarto: Que esta Corte ha decidido con anterioridad que, para los efectos de la determinación del plazo de prescripción aplicable a la acción intentada, la distinción contenida en el a ludido precepto del Código dice relación con la vigencia o extinción de la relación contractual respectiva. Así, el prolongado lapso de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral, cuyo lapso es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto término al vínculo por medio de un acto unilateral, como es el despido del trabajador, hecho ocurrido el 30 de enero del año 2008.

Quinto: Que tal exégesis aparece corroborada por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio, en que - tratando la suspensión de los plazos establecidos en los incisos que le preceden, con ocasión de la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva y debidamente notificado - establece que el plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del mismo y que en ningún caso podrá exceder de un año, contado desde el término de los servicios. Tal ampliación importa un beneficio que se le ha otorgado al trabajador reclamante sólo si se estima que su actividad procesal, una vez concluido el contrato, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo contrario, la vía administrativa le resultaría adversa.

Sexto: Que, por último, una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo de prescripción, puede llevar a concluir que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción, debido a que las prerrogativas contempladas en el Código deben entenderse incorporadas en los contratos aún cuando no hayan sido incluidas expresamente por las partes quienes, además, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden variar su extensión. Es así como, por ejemplo, en el caso del feriado anual, regulado en los artículos 67 y siguientes del Código del ramo, en el evento de haber sido aumentado contractualmente y, de aceptar que los derechos concedidos por la ley prescriben en dos años desde que se hacen exigibles, tal sería el plazo de extinción para dicha prestación en cuanto a los mínimos referidos y, por lo pactado sobre dicha base, sólo podría reclamarse o hacerse valer durante el lapso de seis meses, situación que claramente choca con la lógica.

Séptimo: Que por otra parte, esta Corte también ha decidido reiteradamente que en virtud de la referencia del artículo 480 del Código del Trabajo a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, norma -la primera de las citadas- que establece que la prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, trámite al que alude el artículo 2503 del mismo texto legal asimilándolo a la notificación de la demanda verificada en forma legal, quiere decir que en materia laboral la prescripción se interrumpe con la notificación válida de la demanda.

Octavo: Que en consecuencia, considerando que la terminación de los servicios del actor se produjo el día 6 de marzo del año 2009, y la notificación de la demanda se practicó el día 19 de abril de 2010, forzoso es concluir como lo hicieron los jueces del fondo que el plazo de extinción de la acción interpuesta por el actor de seis meses había operado, de modo que al acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda no incurrieron en error de derecho sino que por el contrario, hicieron una correcta aplicación de las normas denunciadas.

Noveno: Que por lo anteriormente razonado, el recurso en estudio, será rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 103, contra la sentencia definitiva de nueve de mayo del año dos mil once, que se lee a fojas 102.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por acoger la nulidad sustantiva intentada, teniendo para ello en consideración lo que sigue:

1º) Que del tenor de los incisos primero y segundo del artículo 480- actual 510- del Código del Trabajo, como lo ha señalado esta Corte anteriormente, fluye la necesaria distinción entre derechos regidos por el citado Código y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, la que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible al tenor de la norma contenida en el artículo 5º del citado cuerpo legal, que regula, además de la irrenunciabilidad de los derechos por éste Código regidos, la autonomía de la voluntad de las partes. Esta última debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley, es decir, respetándose esos pisos, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto así, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. Pero en modo alguno, podría sostenerse, conforme además a la evolución de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos mínimos que la ley se ha encargado de establecer en favor del contratante más débil.

2º) Que, como consecuencia de esa diferenciación analizada precedentemente, el legislador, en el artículo 480 del Código citado, haciendo acopio de ella, distingue entre aquellos mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulación obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas. Los primeros en dos años, las últimas, en seis meses. Es esta la exégesis que debe darse a las normas en examen, ya que no puede perderse de vista las disposiciones de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente, aquella que reza: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía...”.

3º) Que a lo anterior es dable agregar que el inciso segundo, que se inicia con las expresiones “En todo caso...” hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad prescriben en un plazo de sólo seis meses, que se cuenta, ciertamente, desde la terminación de los servicios.

4º) Que, por consiguiente, siendo la propia ley la que hace la distinción que se discute en estos autos, no puede sino procederse a determinar la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal.

5º) Que en estos autos se ha accionado para obtener el pago de las indemnizaciones legales de un trabajador como consecuencia de su despido injustificado y del feriado proporcional, es decir, se pretenden derechos que el Código del ramo o el legislador en la materia establece en su favor. Tratándose, entonces, de prerrogativas que tienen su fuente en la ley y de acuerdo a lo razonado precedentemente, la norma que regula la prescripción de las mismas es la contemplada en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para hacer operante tal institución.

6º) Que, por ende, al no haberse aplicado en la especie la norma señalada, se ha incurrido en infracción al artículo 480 del Código del Trabajo denunciada por el demandante, desde que las peticiones a cuyo respecto se dedujo la excepción respectiva dicen relación con derechos que han sido reconocidos por el legislador y no proceden de estipulaciones acordadas por las partes.

7º) Que, en último término, en lo tocante a la gestión que produce la interrupción de la prescripción, fundada en la infracción de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil lo cierto es que el haberse estimado erróneamente que genera tal efecto la interposición de la demanda y no la notificación de la misma, carece de influencia en lo dispositivo del fallo desde que de cualquier modo, conforme a lo anteriormente reflexionado, el plazo de dos años no ha transcurrido, por lo que la excepción debía necesariamente ser desestimada.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda y de la disidencia, su autora.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5255-11

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firma el abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 22.12.2011

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Vistos:

Ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 340-2009 caratulados “Los Parques S.A. con Dirección del Trabajo”, sobre reclamación de multa administrativa, el juez de primera instancia, en sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diez, que se lee a fojas 101 y siguientes, acogió parcialmente la reclamación de fojas 1, en cuanto deja sin efecto la multa signada con el número 8511/09/21-1 y la rechazó en todo lo demás, sin costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por la reclamante, en sentencia de quince de diciembre del año dos mil diez, escrita a fojas 137 y siguiente, confirmó la de primer grado.

La demandante recurre de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el actor denuncia el quebrantamiento de los artículos 6, 7, 19 Nº 3 y 73 de la Constitución Política de la República; 420 letra a), 474 y 476 del Código del Trabajo; 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; 2 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 1 y 5 del Código Orgánico de Tribunales. Expresa que la Dirección del Trabajo -y su Fiscalizador-, al establecer la existencia de una cláusula contractual diversa a la escrita, se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. Por consiguiente, con este actuar, la recurrida incursiona en el ámbito de la interpretación de los contratos existentes, materia que corresponde conocer y decidir exclusivamente a los juzgados del trabajo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 420 letra a) del Código del ramo, transgrediendo la legalidad vigente al pronunciarse con fuerza decisoria respecto de un asunto cuyo conocimiento, por su contenido controversial, es de la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales. De esta manera, la reclamada ha desbordado el marco de atribuciones que se le confieren en los artículos 476 del Código del Trabajo y 1 del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo en materia de fiscalización del cumplimiento e interpretación de la normativa laboral. Agrega que la Dirección del Trabajo se ha excedido del margen legítimo en el ejercicio de sus atribuciones y no ha actuado dentro del marco de la competencia que se le atribuye por la Constitución y las leyes señaladas, toda vez que frente a infracciones evidentes, claras, precisas y determinadas a las normas laborales, la Dirección del Trabajo debe limitarse a constatar situaciones fácticas que configuren infracciones a las leyes laborales, caso en que deben efectuar la denuncia pertinente, toda vez que la calificación jurídica de los hechos es una materia de incumbencia jurisdiccional. Lo anterior, más aún, si entre Los Parques S.A. y los agentes de venta existe un contrato individual de trabajo, que en su cláusula sexta estableció la exclusión de la jornada de trabajo, que según lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil constituye una ley y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales.

Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que ha denunciado.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes:

a) la jornada pactada en los contratos de trabajo de los dependientes de la reclamante que desarrollaban labores de venta es la contemplada en el artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo, por lo que quedan excluidos de la limitación de jornada de trabajo;

b) sin perjuicio de lo establecido en la letra que antecede, los trabajadores no se encuentran exentos de la limitación de la jornada de trabajo, lo que se desprende de la cláusula sexta del contrato de trabajo, en la que no obstante señalarse que están exentos del límite de jornada de trabajo y sin horario para el cumplimiento de sus funciones, el trabajador deberá presentarse en las oficinas y locales de la sociedad empleadora todas las veces que sea requerido para ello, lo que en realidad así ocurría.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los jueces del fondo, consideraron que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente constató hechos en el ejercicio de sus funciones, lo que se encuentra dentro del ámbito de sus facultades y de la legalidad. Por lo anterior, estimaron que la multa Nº 8211/09/21-2 aplicada a la demandante se ajusta a derecho, rechazando el reclamo respecto de esta sanción, sin costas.

Cuarto: Que para dilucidar la cuestión debatida es necesario dejar constancia que Los Parques S.A. dedujo reclamo contra la multa impuesta por la Dirección del Trabajo, en virtud de Resolución Administrativa Nº 8211/09/21-2, ascendente a una suma equivalente a veinte unidades tributarias mensuales, la que se fundó en que el fiscalizador constató la siguiente infracción cometida por la demandante: “No consignar por escrito en el contrato de trabajo la modificación de la estipulación referida a horario de trabajo y duración de la jornada de trabajo respecto de todos los trabajadores contratados como agentes de ventas, al no actualizar contrato de trabajo en la cláusula 6º siendo constatado que los trabajadores de la empresa cumplen jornada laboral al registrar en reloj control la hora de ingreso a sus labores, lo que significa que no están afectos al art. 22, como lo señala su contrato de trabajo”.

Quinto: Que el fundamento que ha sostenido el reclamante para no consignar en los contratos la referida modificación, dice relación con la incompetencia de la Dirección del Trabajo para interpretar el contrato de trabajo suscrito entre ella y los trabajadores, puesto que el ente administrativo considera que los trabajadores cumplen una jornada de trabajo al registrar en reloj control la hora de ingreso a sus labores, con lo que la empleadora estaría así infringiendo el artículo 11 del Código Laboral, y además que los hechos denunciados no son efectivos, desde que las partes no han acordado que los trabajadores estén afectos a una jornada de trabajo, con lo que su representada no ha infringido la obligación de actualizar el contrato que les vincula.

Sexto: Que para determinar la procedencia o improcedencia de la multa aplicada, es menester determinar si al imponerla la Inspección del Trabajo obró o no en el ámbito de su competencia.

El ente administrativo, al efectuar la fiscalización a la empresa reclamante, habría constatado la infracción y aplicó la multa, materia del reclamo.

Séptimo: Que, efectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del ramo, a la Inspección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y sancionar en caso que sorprenda materialmente ilegalidades claras, precisas y determinadas; sin embargo, de acuerdo con los antecedentes expuestos precedentemente, estas facultades fueron excedidas por la autoridad administrativa al calificar que los agentes de venta estaban sujetos a jornada de trabajo y determinar que debían modificarse sus contratos de trabajo, pues la materia decía relación con derechos en discusión y con situaciones fácticas que era necesario analizar, probar y aquilatar en un procedimiento contencioso, que finalizara con un pronunciamiento jurisdiccional propio de los Juzgados de Letras del Trabajo, según lo preceptuado en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo.

Octavo: Que lo anteriormente razonado lleva necesariamente a concluir que en la sentencia impugnada se ha cometido un error de derecho al estimar que la aplicación de la multa se había ajustado a la ley, en circunstancias que en su aplicación se advierte que el organismo fiscalizador se excedió en el ejercicio de sus facultades legales, ya que según se razonó precedentemente, la determinación que los trabajadores están sujetos a jornada de trabajo y que por ende se deben modificar sus contratos, constituye una materia de pronunciamiento exclusivo de un tribunal competente.

Noveno: Que, en consecuencia, se han infringido los artículos 420 y 474 del Código del Trabajo denunciados por el recurrente, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo ha de ser acogido para la corrección pertinente, por cuanto el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia de que se trata, en la medida que condujo a desechar, en lo pertinente, el reclamo, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás errores denunciados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 140 por la demandante, contra la sentencia de quince de diciembre del año dos mil diez, que se lee a fojas 137 y siguiente, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry, quien fue del parecer de rechazar el recurso interpuesto, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:

1º.- Que la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de su función. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, especialmente en lo concerniente a la imposición de sanciones administrativas, por lo cual no existe infracción de ley, puesto que la Inspección del Trabajo de que se trata ha actuado en el ejercicio de las facultades de que ha sido investida.

2º.- Que el control de legalidad de los actos administrativos por parte del juez, ineludible para el estado de derecho, consiste en examinar el apego a la ley de los mismos en relación con sus distintos elementos, a saber: forma, competencia, fin, objeto y motivos del acto, siendo el control de estos últimos el más característico del control jurisdiccional, pues se refiere al análisis de los hechos que fundamentan el acto administrativo. Es precisamente por ello que la calificación jurídica que de los hechos realiza la autoridad, que corresponde a los previstos por el legislador para dictar el acto, no puede, por sí misma, constituir una ilegalidad, puesto que forma parte integrante de la actividad administrativa. Lo anterior no obsta a que si se incurre en un error en la calificación de los hechos, ella pueda ser controlada por el juez, quien por regla general, lo hará en un juicio en el cual se impugne la resolución de la Administración, como ocurre con el procedimiento jurisdiccional contemplado en el artículo 474 del Código del Trabajo, que resulta ser la vía adecuada para resolver el fondo de la controversia; no correspondiendo, por consiguiente, por el solo hecho de que la autoridad administrativa haya interpretado jurídicamente hechos sujetos a su fiscalización, que se acoja un recurso de casación en el fondo.

3º.- Que en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la calificación jurídica ocurre cada vez que la autoridad aplica a un hecho una norma o un concepto jurídico que le sirve de fundamento a aquél y que justifica su dictación, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función.

Por lo demás, así lo ha entendido la ley cuando, por ejemplo, el artículo 5º número 3 de la Ley Nº 17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones indica que la oposición del ejecutado será admisible cuando exista “Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador”, circunstancia que importa reconocer que le es permitido a la Administración llevar a cabo una calificación jurídica de las situaciones fácticas comprendidas en el ámbito de su competencia.

4º.- Que la atribución que se le reconoce a la Inspección del Trabajo tiene particular relevancia, por cuanto dicha repartición pública carece de titularidad para interponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación jurídica en comento, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, toda vez que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio.

5º.- Que descartada la ilegalidad, tampoco resulta establecido que la actuación de la autoridad administrativa procediera de manera arbitraria, al hacerlo ante circunstancias de hecho precisas, concretas y explicitadas en sus determinaciones, con lo cual se excluye cualquier arbitrariedad por ausencia de motivos y razonamientos, los que se consideraron al dictar los actos impugnados.

6º.- Que, en consecuencia, al no haber incurrido entonces la Inspección del Trabajo en una actuación ilegal, desde que ha actuado en el desempeño de una actividad administrativa por expreso mandato de la ley, el recurso de casación deducido debe ser desestimado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda y la disidencia su autor.

Regístrese.

Nº 1.233-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Rosa Egnem S., y los abogados integrantes señores Luis Bates H., y Rafael Gómez B. No firman los abogados Integrantes señores Bates y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan los motivos séptimo, el que le sigue erróneamente signado “séptimo” y el octavo.

Y teniendo, en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo invalidatorio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que la Inspección del Trabajo, al decidir que la demandante infringió la legislación laboral al no consignar en el contrato de trabajo la modificación de la estipulación referida a horario de trabajo y duración de la jornada laboral respecto de los trabajadores contratados como agentes de ventas y por la que le aplicó a Los Parques S.A. una multa ascendente a veinte unidades tributarias mensuales, la que fue objeto de reclamo, excedió sus atribuciones de órgano administrativo de carácter fiscalizador, involucrándose en materias exclusivas de los tribunales competentes en la materia.

Tercero: Que lo razonado resulta suficiente para estimar que la aplicación de la multa en análisis era improcedente, porque la Inspección del Trabajo se excedió en el ejercicio de sus facultades, que aparecen contempladas en el artículo 474 del Estatuto Laboral, motivo por el cual, deberá acogerse el reclamo.

Cuarto: Que según lo concluido es innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones de las partes así como sobre de la prueba rendida en el proceso.

Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca en lo apelado, la sentencia de veintiséis de febrero del año dos mil diez, que se lee a fojas 101 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge el reclamo deducido en lo principal de fojas 11 y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa Nº 8511/09/21-2 impuesta a Los Parques S.A. por la Dirección del Trabajo.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry, quien estuvo por confirmar en lo apelado la sentencia de primer grado, sobre la base de las consideraciones expuestas en su disidencia estampada en la sentencia de casación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. y el voto disidente su autor.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.233-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Rosa Egnem S., y los abogados integrantes señores Luis Bates H., y Rafael Gómez B. No firman los abogados Integrantes señores Bates y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.