30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

En los autos rol Nº 15.611-2009, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Salcobrand S.A. con Inspección del Trabajo”, compareció la actora representada por don José Nain Campos Flores, abogado, quien dedujo reclamo por aplicación de multas administrativas, contra la Inspección Provincial del Trabajo Maipo (San Bernardo), representada por el Inspector Provincial del Trabajo Maipo, don René Díaz Guler, solicitando se dejen sin efecto las multas cursadas improcedentemente por la Resolución Nº 3395/09/51/-1-2-3 de la Inspección del Provincial del Trabajo Maipo (San Bernardo), con costas.

La actora reclamó contra las multas impuestas por Resolución Nº 3395/09/51-1-2-3 de 10 de marzo de 2009, por la cantidad de Un Ingreso Mínimo Mensual (1 IMM), 27 Unidades Tributarias Mensuales (27 UTM) y 6 Unidades Tributarias Mensuales (6 UTM) respectivamente, a la fecha de cursadas equivalían a $102.558.-; $995.382.- y $221.196.-, respectivamente. Fundó su acción en que las multas aludidas dicen relación con el reclamo 13.13.09-414, deducido por tres ex trabajadores de la empresa ante la Inspección del Trabajo, según consta de Acta de Audiencia de Conciliación respectiva, oportunidad en que estuvo dispuesta a pagar todos los haberes que a tales trabajadores les correspondían de acuerdo a los respectivos finiquitos, lo que fue impedido por el fiscalizador actuante quien atribuyéndose facultades que no le correspondían determinó que en la base de cálculo de las indemnizaciones había que incluir beneficios no imponibles, tales como colación, movilización y asignación de pérdida de caja, además de gratificación, lo que no procede legalmente, alentando a las trabajadoras para no recibir los montos que la empresa señalaba en sus finiquitos y en los respectivos cheques. Respecto a la no exhibición de comprobante de feriado, afirma que la sanción está mal cursada pues no contiene los fundamentos que la justifiquen ya que formula un enunciado genérico, a saber, “no exhibir comprobantes de feriado” de las trabajadoras sin especificar el período, ni por qué supone su existencia, siendo factible acumular hasta dos períodos del feriado. Esta falta administrativa le provoca indefensión ya que el funcionario, sin haber constatado un hecho objetivo de incumplimiento de una obligación laboral, en base a su interpretación de la ley y arrogándose facultades jurisdiccionales de las que carece, sancionó a la actora, facultad sólo entregada a los jueces del Trabajo. Solicitó acoger su reclamo y, consecuencialmente, dejar sin efecto las multas cursadas, con costas.

Al contestar el demandado, expuso que la empresa no acreditó con el comprobante respectivo haber otorgado el feriado, de conformidad a la ley, así la multa se ajusta a derecho. En cuanto al pago de la indemnizaciones legales que correspondían a las trabajadoras, se sanciona un hecho objetivo, esto es, no pagarlas al momento de poner fin a la relación laboral, a pretexto de encontrase disputado el pago de algunas prestaciones, pero tal controversia sólo fue una parte del proceso de conciliación que no prosperó, lo que no excusa a la empleadora de pagar, en ese acto, las prestaciones obligatorias y no disputadas. En lo relativo a la tercera infracción, la controversia se suscitó por el descuento unilateral que pretendía efectuar la empresa, lo que no la eximía de su obligación de pagar.

Por sentencia de doce de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 72 y siguientes, la Juez titular del mencionado tribunal, rechazó en todas sus partes el reclamo estimando que las pruebas aportadas eran insuficientes para desvirtuar el hecho de que la reclamante incurrió en las infracciones señaladas, manteniendo las multas impuestas por la Inspección del Trabajo de Maipo (San Bernardo), sin costas. En contra de esta última decisión apeló la demandante.

La sentencia de segunda instancia de fecha quince de marzo de dos mil once, escrita a fojas 99, revocó únicamente lo que dice relación co n la multa cursada por la no exhibición de comprobante de feriado, confirmándola en lo demás apelado.

Contra esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Que según se ha establecido por los jueces de primera instancia reproducido en lo expositivo de este fallo, la actora interpuso reclamo contra la Inspección del Trabajo, a fin de que las multas que le fueron cursadas sean dejadas sin efecto, con costas.

Que mediante el recurso de casación en el fondo, la recurrente y demandante denuncia la infracción de los artículos 41, 172, 420 a), 455, 456, 474 y 477, todos del Código del Trabajo, toda vez que del análisis de los hechos y la prueba rendida, los jueces del fondo han errado al decidir la cuestión controvertida. Indica que la sentencia se aparta de los parámetros doctrinales y jurisprudenciales sostenidos reiteradamente y se sustenta única y exclusivamente en una errada aplicación del artículo 22 inciso 2 del Código del Trabajo al margen de los hechos de la causa, la que no es racional. Expresa que tampoco se hace un análisis de la presunción de veracidad que ampara los hechos constatados por los fiscalizadores de la Inspección, en la sentencia recurrida. Señala que lo alegado por su parte fue que el fiscalizador se había excedido de sus facultades al exigir el pago de las indemnizaciones considerando una base de cálculo que no se ajustaba a la ley, pero la sentencia se desvía a consideraciones ajenas. Además, se ha omitido el examen de la prueba rendida. Termina refiriéndose a que los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues de haberse aplicado correctamente las disposiciones infringidas, necesariamente debió concluirse que el fiscalizador excedió sus facultades y que, por ende, las multas son injustas y arbitrarias debiendo ser dejadas sin efecto. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo que acoja el reclamo y deje sin efecto las multas, con costas.

3°.- Que, en los juicios del trabajo, la sentencia definitiva deberá contener según lo dispone el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Al respecto, cabe consignar que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que ésta omitió toda consideración en cuanto a la existencia o carencia de facultades de la Inspección del Trabajo para cursar las multas reclamadas al existir “en la audiencia de conciliación- un conflicto entre partes. En efecto, en el considerando quinto de la sentencia de primera instancia, confirmada en su mayoría por el fallo de segunda, y donde se resuelve lo solicitado, solamente se razona en el sentido de que la demandante no desvirtuó las infracciones que motivaron las multas cursadas con el mérito de la prueba rendida en autos, sin que se contenga razonamiento alguno respecto de las facultades de la Inspección del Trabajo en el procedimiento que dio lugar a dichas multas pese a ser ésta una cuestión controvertida.

4°.- Que, como se desprende de lo razonado en el considerando que antecede, los jueces del fondo, en cuanto rechazan la reclamación planteada, omitieron consideraciones de derecho respecto de la alegación que cuestionaba las facultades de la Inspección del Trabajo, incurriendo, en consecuencia, en la causal de nulidad adjetiva referida en el considerando anterior.

5°.- Que, en estas condiciones, no cabe sino hacer uso de la facultad concedida a esta Corte en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del artículo 432 del Código del Trabajo, pues el error de derecho constatado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a los sentenciadores a rechazar la reclamación de que se trata.

6°.- Que los tribunales, conociendo de un proceso por la vía de la casación en la forma y en el fondo, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados de las partes, según lo autoriza el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, exigencia esta última que no fue satisfecha, por cuanto el vicio fue advertido encontrándose la causa en estado de acuerdo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales y en los artículos 458 y 463 del Código del Trabajo y artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se casa en la forma de oficio y, en consecuencia, se invalida la sentencia de quince de marzo de este año, escrita a fojas 99, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista y en forma separada.

En razón de lo antes resuelto, ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Nain Campos Flores, en representación de la demandante Salcobrand S.A., en el primer otrosí de la presentación de fojas 100.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante señor Nelson Pozo S.

Nº 3.108-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S. y María Eugenia Sandoval G., y los abogados integrantes señores Nelson Pozo S. y Arnaldo Gorziglia B. No firman los Abogados Integrantes señores Pozo y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

En conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) En el considerando Tercero, letra B se sustituye la expresión “Castrp” por el apellido “Castro”.

b) Se elimina el considerando quinto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, conforme a la competencia otorgada a esta Corte por el recurso de apelación contenido en la presentación de fojas 81, resolver la controversia importa determinar si la Inspección del Trabajo, a través del conciliador actuante, tuvo la facultad de establecer la existencia de las infracciones de no exhibición de comprobante de feriado, de no pago de indemnizaciones y no pago de feriado y, como consecuencia de lo mismo, aplicar las correspondientes multas.

Segundo: Que el artículo 2º del Código del ramo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica (D.F.L. Nº 2 de 1967).

Tercero: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales manifiestas, claras, precisas y determinadas.

Cuarto: Que las partes aportaron la documental consistente en copia del Acta de Audiencia de Conciliación de diez de marzo de dos mil nueve, de la cual es posible desprender los siguientes hechos:

1.- Que la parte reclamada de dicha audiencia, y ahora demandante de autos, compareció presentando ante la entidad fiscalizadora, carta aviso de despido en que se invocaba la causal de despido del artículo 161 del Código del Ramo con los montos reconocidos. Dichos montos no pueden ser otros que aquellos que deben pagarse a cada trabajadora con motivo del término de la relación laboral como son por ejemplo: remuneraciones, indemnizaciones legales y feriados, entre otros.

2.- Que en la misma audiencia de conciliación, la Inspección del Trabajo constató la confección correcta de las liquidaciones de sueldo y que el pago de las imposiciones de las trabajadoras se encontraba al día.

3.- Que respecto de la trabajadora doña Fabiola Carrasco, ésta aparece reclamando según notificación de fojas 28, el feriado del año 2008, señalándose en el acta que no se verifica deuda “aunque no se presenta comprobante del primer período lo que importa infracción al Art. 31 del DFL 2 de 1967”.

4.- Que respecto de las trabajadoras González y Jiménez se procedió a determinar una deuda por feriado de acuerdo a la forma de cálculo de la que se dejó constancia en el acta. Sin embargo, cabe precisar que reclamante y reclamada propusieron sumas distintas.

5.- Que al final del acta referida, se cursaron multas por las siguientes infracciones: a) no presentación de comprobantes de feriado; b) no pago de indemnizaciones; y c) no pago de feriado.

Quinto: Que, en cuanto a la primera infracción cabe señalar que la trabajadora Carrasco “respecto de quien se cursa la multa por no exhibición de comprobante de feriado, a la reclamante- ingresó a prestar servicios para Salcobrand S.A. en el año 2007, de modo que el primer período de feriado debe corresponder al devengado en dicho año, el cual no fue reclamado por la trabajadora según se desprende del mérito del acta de notificación de reclamo de fojas 28 y, por eso mismo, esa documentación no le fue exigida a la demandante. En consecuencia, esta multa aparece fundada en un hecho que no le era exigible a la empleadora pues no se le requirió para ello, por lo que deberá quedar sin efecto.

Sexto: Que respecto de las otras dos multas reclamadas, y según se desprende del análisis hecho al acta de audiencia de conciliación en el motivo cuarto y de la declaración de la testigo de la demandante doña Soraya Castro, se ha infraccionado por “no pago de indemnizaciones”, cuestión que a la luz de lo ocurrido en la audiencia, no pudo verificarse por cuanto hubo controversia entre las partes sobre la forma de cálculo y sus montos, ante lo cual las propias trabajadoras, a través de su representante, decidieron no recibir pago alguno y continuar por la vía judicial. Asimismo, no se advierte en dicha acta que el fiscalizador haya instado por el pago de la suma no disputada, cuestión que pudo hacer. Igual reflexión cabe respecto de la multa cursada por no pago de feriado.

Séptimo: Que como puede advertirse de lo expuesto, la recurrida sancionó, a través de las resoluciones impugnadas, situaciones que difieren de la mera negativa de pago, pues es un hecho de la causa que la demandante reconoció adeudar por indemnizaciones y feriados ciertas sumas de dinero, las cuales fueron controvertidas por la reclamante en el comparendo ante la Inspección del Trabajo, no lográndose acuerdo, lo que determinó que las trabajadoras se negaran a recibir el pago ofrecido, optando por la vía judicial, sin que conste que el conciliador haya instado por el pago de la suma no disputada.

Octavo: Que, así las cosas, las multas aparecen cursadas sin arraigo ni vinculación causal en los hechos que efectivamente ocurrieron en el comparendo de donde emanan, pues no hubo una negativa al pago sino controversia o discusión sobre los montos a pagar, no lográndose acuerdo.

Noveno: Que de lo expresado fluye, que la recurrida se excedió en sus facultades al cursar las multas sin verificarse, en los hechos, los supuestos de las infracciones en que se fundaban, toda vez que procedió a aplicar dichas multas calificando una controversia como una simple o mera negativa, por lo que la acción deberá acogerse.

Décimo: Que se eximirá a la parte demandada del pago de las costas, por estimar esta Corte que tuvo motivo plausible para litigar.

Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca sin costas del recurso, la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 72 y siguientes, y, en su lugar, se declara: que se acoge la reclamación deducida a fojas 9 dejándose, en consecuencia, sin efecto las multas impuestas a Salcobrand S.A., mediante la resolución de multa Nº 3395/09/51 de 10 de marzo de 2009, sin costas.

Devuélvase al reclamante las consignaciones efectuadas.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Nelson Pozo S.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.108-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S. y María Eugenia Sandoval G., y los abogados integrantes señores Nelson Pozo S. y Arnaldo Gorziglia B. No firman los Abogados Integrantes señores Pozo y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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