30/12/11

Abandono de Procedimiento. Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6403-2009 caratulados “Martínez José con Fisco de Chile” sobre indemnización de perjuicios, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la sentencia de primera instancia que acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al decidir que han transcurrido más de seis meses sin que ninguna de las partes haya efectuado gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Refiere así que con fecha 27 de marzo de 2008 se solicitó pedir cuenta de los oficios requeridos a fojas 99 y 103, lo que constituye un trámite que da curso progresivo a los autos. Además el tribunal no ha resuelto la petición de fojas 102 y cuyo traslado se dio por evacuado a fojas 105 vuelta. Sostiene que de haberse aplicado correctamente la ley, se habría concluido que correspondía revocar la resolución que acogió el abandono de procedimiento, rechazando tal petición.

Segundo: Que la sentencia impugnada, para resolver como lo hizo, tuvo en consideración que la última gestión útil en los autos corresponde a la solicitud de corrección de procedimiento de fojas 106, que fue proveída el 29 de noviembre de 2007 a fojas 107 vuelta y que desde dicha data hasta el 12 de agosto de 2008, oportunidad en que se solicitó el abandono del procedimiento, se ha cesado en la prosecución del juicio por un período superior a los seis meses, por lo que estimó que resulta procedente declarar dicho abandono en esta causa.

Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que en su oportunidad se recibió la causa a prueba con fecha 13 de diciembre de 2006, según consta a fojas 78 de estas compulsas, resolución de la que el Fisco dedujo reposición con apelación subsidiaria según se lee del escrito de fojas 89. Estando pendiente la resolución de dicho incidente se decretaron sendos oficios, los que posteriormente fueron dejados sin efecto con fecha 27 de noviembre de 2007, precisamente porque el término probatorio aún no comenzaba al estar pendiente la resolución de la reposición de la interlocutoria de prueba, la que no consta se haya resuelto.

Cuarto: Que así, al encontrarse pendiente la resolución de un incidente como el que se ha hecho mención, el impulso procesal no era de cargo de las partes sino del propio tribunal, que conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil estaba obligado a resolver la incidencia. De este modo, al no haber ocurrido aquello, no se da el presupuesto que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto correspondía al Tribunal disponer lo pertinente para el curso del procedimiento y que era resolver la reposición de la interlocutoria de prueba.

Quinto: Que con ello se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al haberlo aplicado erróneamente a un caso que no correspondía, lo que ha provocado un agravio al demandante pues se ha declarado abandonado el procedimiento en circunstancias que ello no era procedente.

Sexto: Que por lo expuesto el recurso en estudio ha de ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 145 en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 144, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada contra el voto de los Ministros Señor Pierry y Señor Brito, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación de que se trata y declarar que la sentencia impugnada no es nula, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°) Que si bien el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez vencido el plazo para responder el traslado, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión si a su juicio no hay necesidad de prueba; en concepto de los disidentes ello no significa que en dicho estadio procesal, las partes queden liberadas de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecución del juicio.

2°) Que, en efecto, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la inactividad de las partes. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento.

3°) Que, en concepto de los disidentes, la parte recurrente no puede justificar su propia negligencia basada en la inactividad en que se mantuvo por el período que antes se ha indicado, atribuyendo la responsabilidad al tribunal a cargo del proceso sobre la base de sostener que éste no había resuelto el incidente correspondiente, simplemente porque si bien es cierto que el tribunal incurrió en la omisión de no resolver la reposición a la interlocutoria de prueba “como debía hacerlo-, el demandante debió poner remedio oportuno a la misma, instando por la prosecución del juicio, lo que no hizo.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda y de la disidencia sus autores.

Rol Nº 6403-2009

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil once.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan.

De la sentencia de casación que antecede se reproducen sus motivos tercero y cuarto.

Y teniendo además presente:

Primero: Que del mérito de los antecedentes aparece que al momento de interponerse el incidente de abandono del procedimiento en estudio la presente causa se hallaba en el estado de resolver la reposición a la interlocutoria de prueba.

Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 Código de Procedimiento Civil, correspondía al juez de la causa resolver el respectivo incidente, actuación que sólo le concierne a la jurisdicción para que el proceso quede en estado de prueba.

Tercero: Que, de esta manera, no puede sostenerse que en la especie concurran las exigencias establecidas en la ley para declarar abandonado el procedimiento, razón por la que el incidente intentado por la demandada debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 124 de estas compulsas y se declara que se rechaza el incidente promovido por la demandada a fojas 109.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Pierry y Sr. Brito, quienes estuvieron por confirmar la resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos y teniendo además presente los motivos expresados en el voto disidente del fallo de nulidad que antecede.

El tribunal de primera instancia dispondrá lo pertinente a fin de dar curso progresivo a los autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda.

Rol Nº 6403-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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