30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol Nº 10.519-2011, sobre reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante “Sociedad Anónima Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos Comerciales” respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación que interpuso en contra de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, al estimarse que resulta improcedente dirigir el reclamo de ilegalidad en contra de un certificado expedido por la entidad edilicia.

Segundo: Que en el referido recurso de nulidad la actora sostiene que si bien las certificaciones son por regla general declaraciones que aseguran la verdad de un hecho, en este caso el certificado emitido por la reclamada da cuenta de una circunstancia de relevancia procesal, cual es haberse configurado los presupuestos que constituyen una resolución denegatoria de la autoridad administrativa, esto es, que ha existido una respuesta negativa del Alcalde a su solicitud de devolución de impuestos fundada en que a su respecto no se configura el hecho gravado con patente municipal. De esta manera, continúa el recurso, al ser el certificado en cuestión el sustento material a través del cual se verifica que concurren las exigencias legales para que opere el silencio negativo, procede dirigirse en contra de aquél.

Al no entenderlo así los jueces de la instancia la recurrente considera infringidos los artículos 12 y 141 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades en relación con los artículos 1, 2, 3, 8, 15, 65 y 66 de la Ley Nº 19.880.

Tercero: Que en cuanto a la infracción alegada cabe consignar que si bien la sentencia recurrida resolvió rechazar el recurso de ilegalidad por estimar que una certificación no puede ser objeto de dicho recurso por no tratarse de un acto que permita el reclamo de ilegalidad, cualquiera sea la convicción que se tenga sobre ese aspecto no tendrá influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Cuarto: Que, en efecto, además de ser un hecho no controvertido que el objeto social de la reclamante es amplísimo y que en lo esencial consiste en importar y exportar toda clase de artículos, es claro que estas actividades configuran hechos gravados de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que se trata de actividades secundarias y terciarias, de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo Nº 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3063.

Quinto: Que asimismo yerra el recurrente al estimar que si no hay ejercicio efectivo de tales actividades no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el citado artículo 23, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De acogerse la tesis de la reclamante, resultaría que procedería pagar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.

Sexto: Que lo expuesto resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 102 en contra de la sentencia de treinta de agosto último, escrita a fojas 99.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol Nº 10.519-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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