30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 65.286 del Primer Juzgado Civil de Melipilla, seguidos en juicio sumario sobre cobro de honorarios, don Manuel Jesús Ramírez Rojas, dedujo demanda contra doña Olga Margarita Romanini Huerta.

Basó su pretensión señalando en que en el mes de octubre de 2005 la demandada contrató sus servicios profesionales para la venta del inmueble ubicado en calle Ugalde esquina Avenida Serrano de la ciudad de Melipilla, quien le manifestó obrar por la sucesión Huerta Zúñiga, formada por cuatro comuneros. Agrega que convino verbalmente un honorario del 2% del precio de la compraventa. Igual porcentaje debía pagar el comprador.

Refiere que después de promocionar la venta e intensas negociaciones se llegó a un acuerdo con don Eduardo Próspero Aste Maritano, a quien se le vendió el inmueble en una serie de actos jurídicos parciales en el precio convenido de $ 130.000.000, correspondiéndole a la dem andada la suma de $ 32.500.000, equivalente a su 25% en la sucesión.

Termina solicitando que se condene a la demandada a pagar la cantidad de $ 2.600.000 correspondiente a sus honorarios convenidos por el contrato de corretaje celebrado entre las partes o la suma que el tribunal fije, con costas.

La demandada compareció a ejercer su defensa y pidió el rechazo de la acción dirigida en su contra, exponiendo que jamás ha celebrado contrato alguno con el demandante, menos de corretaje, ni se le ha encargado o acordado por su intermedio, la venta de sus derechos en el inmueble o los de otras personas. Agrega que el actor concurrió a su domicilio, enviado según le manifestó por don Italo Romanini Díaz, con el fin de expresarle que tenía una oferta por la compra del inmueble en que tenía derechos, que al presentarle su oferta, ella se la rechazó manifestándole asimismo que su madre de quien a esa fecha era su apoderada, era solo dueña de derechos en el inmueble y que no representaba a los otros propietarios.

Expresa además que frente al rechazo de la oferta, el actor le solicitó que le firmara la negativa en el documento que portaba, con el fin de acreditar ante el interesado, cuyo nombre no le proporcionó, que había realizado la oferta respectiva, después de ello no conversó nunca más el tema ni tampoco lo volvió a ver.

Explica que posteriormente habiendo fallecido su madre, se puso en contacto con don Eduardo Próspero Aste Maritano, también por indicación del señor Romanini Díaz, quien le consultó si estaba dispuesta a venderle sus derechos en el inmueble y cuál sería el precio.

Puntualiza que después de concordar el precio, le solicitó el compromiso de respetar el acuerdo, ya que realizaría gestiones con los otros propietarios, y posteriormente le comunicó que debía proceder a firmar la escritura respectiva, lo que realizó, cancelando el precio acordado, sin ninguna intervención del demandante.

Enfatiza que ninguna negociación sostuvo con el demandante, y que el comprador contrató con cuatro partes distintas, cada una de las cuales recibió su propio precio, de forma tal que no se ve por qué razón dirige una demanda en su contra por el total de un precio que no ha recibido, o existe, indica, solidaridad ficta o presunta.

Esgrime que llama la atención que el demandante quien ejerce desde hace muchos años el oficio de corredor de propiedades, no pueda exhibir un contrato, como el que siempre ha hecho firmar a sus clientes, de carácter pre impreso en los que constan el encargo o mandato mismo y sus condiciones, especialmente de precio de venta, duración del encargo, honorarios; más aún, el demandante no tiene ni siquiera un principio de prueba escrito que avale o legitime su pretensión, además indica que para suplir tal carencia que le impide probar mediante testigos la existencia del contrato, acompaña una supuesta “orden de visita” que extrañamente es un original que se supone debió ser entregada al eventual interesado en comprar (precisamente para visitar el inmueble) y que no aparece firmada por su parte, es decir, no es ella quien firma y da la orden y autoriza la visita, sino que aparece suscrita por el demandante y el señor Aste.

Por sentencia de quince de julio de dos mil diez, escrita a fojas 69, dictada por el señor Juez Suplente del tribunal mencionado en el primer párrafo, se acogió la demanda.

La parte perdidosa interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diez, que se lee a fojas 102 y siguiente, la revocó, rechazando en su lugar la demanda, con costas, por no haberse acreditado la existencia de un mandato.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación interpuesto descansa en dos capítulo.

El primero, se orienta a la infracción del artículo 2123 del Código Civil. Puntualiza que la sentencia recurrida considera que es un hecho que no hay documento alguno en que conste expresamente el mandato que la demandada le habría otorgado para vender la propiedad sobre la cual tenía derechos, por lo que le correspondía a su parte probar que dicho mandato se había constituido por doña Margarita Romanini, no obstante que en los términos del artículo 2123 del Código Civil puede constituirse por la aquiescencia tácita como ocurrió por lo que debieron darlo por acreditado como lo hizo el fallo de primera instancia, habiéndose acompañado además documentos y entre ellos una carta de 27 de octubre de 2005, que lo evidencia.

El segundo capítulo, referido a infracción de leyes reguladoras de la prueba, donde se acusa la vulneración de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil en relación al artículo 346 Nº s. 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prueba instrumental; 1713 del Código sustantivo en relación con el artículo 399 del estatuto procesal en lo que respecta a la prueba confesional.

Explica, en resumen, que los sentenciadores desconocen el valor probatorio de las pruebas que menciona para concluir que no se encuentra acreditada la existencia de un mandato entre las partes, desechando la demanda.

Según el recurrente la infracción de ley que acusa se produjo al desecharse la prueba rendida y que demuestra que existió un encargo de la demandada a su parte para la venta del inmueble o al menos contó con su aquiescencia tácita, motivos por los que se debió dar por establecido que entre las partes se celebró un contrato de corretaje para el efecto mencionado o bien que él contó con la aquiescencia tácita de la demandada. Por último la sentencia tampoco consignó que la demandada confesó que le prestó las llaves del inmueble para que se lo mostrara a una persona interesada.

SEGUNDO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero de esta sentencia y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que procedía tener por demostrada la existencia del contrato de mandato invocado en la demanda con la prueba documental aportada al proceso y la fuerza probatoria de la confesión judicial de la demandada, que siendo todo ello así, sólo cabía acoger la demanda.

TERCERO: Que, concretamente, los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa los siguientes:

a) Que no ha existido documento alguno en que conste expresamente el mandato que la demandada habría otorgado al actor para vender la propiedad sobre la cual tenía derechos.

b) Que para perfeccionar la venta del inmueble de marras, fueron necesarios sucesivos actos jurídicos “ se celebró individualmente contrato con cada uno de los comuneros -, en atención a que los vendedores sólo detentaban derechos en ella.

c) Que siendo varios los comuneros, el supuesto mandato que el actor invoca como fundamento de su demanda debió referirse sólo a la venta de los derechos de la Sra. Romanini, materia sobre la cual no se ha rendido prueba específica.

d) Que el comprador de la propiedad declaró que encargó al actor la compra de la propiedad, quien representaba a tres de las cuatro comuneros, acordándose la comisión.

e) Que el mismo comprador declaró que debió gestionar personalmente con la Sra. Romanini la compra de su parte, y que esta se negó a suscribir un contrato de promesa de compraventa, por no tener la posesión efectiva y porque en ella se incluía al Sr. Ramírez que no era su corredor de propiedades.

f) que el corredor Sr. Ramírez no asistió a la firma de la escritura de cesión de derechos de la Sra. Romanini, lo que sí hizo en el caso de las otras tres partes.

g) Que el tenor de la carta de 27 de octubre de 2005, con la cual el actor ha pretendido acreditar el mandato en cuya virtud habría obrado al vender la propiedad, no resulta útil para acreditar el encargo específico de cesión de los derechos de la Sra. Romanini, pues sólo da cuenta del rechazo de una oferta de compra y el precio último que la sucesión estaría dispuesta a aceptar, en fecha bastante anterior al perfeccionamiento de los contratos de cesión de derechos.

h) Que el monto por el cual se dedujo la demanda representa el 2% de la suma total pagada a todos los cesionarios, excediendo entonces largamente al que habría correspondido cobrar en caso de haberse acreditado un mandato de la demandada al actor para la cesión de sus derechos.

CUARTO: Que sobre la base de tales hechos procede, entonces, examinar si la sentencia en estudio ha incurrido o no en las infracciones de ley que se aducen en el recurso como fundamento de las causales de casación que se hacen valer.

QUINTO: Que previo al análisis de las normas infringidas, resulta útil para la resolución de la litis hacer algunas consideraciones en torno la voluntad jurídica.

Señala el profesor Avelino León Hurtado que “la voluntad del individuo es el resorte que mueve y da vida al derecho, tanto porque el derecho es un producto social regulador de la conducta humana, cuanto porque la voluntad de cada individuo en particular ha tenido si empre un valor preponderante, reconocido en el derecho objetivo” (Avelino León Hurtado, “La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos”. Edit. Jurídica, año 1963, pág. 13). Agrega el profesor Victorio Pescio que “la voluntad es el resultado de un proceso interno del hombre. Fruto de un deseo, de un apetito o de un querer espontáneo o fruto de una reflexión prolongada y madurada en el recóndito de la mente humana, termina por exteriorizarse o manifestarse (Manual de Derecho Civil. Edit. Jurídica, año 1962, t. II p. 43).

La manifestación o exteriorización de la voluntad puede ser expresa o tácita: “es manifestación expresa, aquella en que nuestra voluntad se exterioriza mediante palabras, escritos, gestos u otros medios sensibles que normalmente, o por acuerdo especial, se destinan a dar a conocer nuestra voluntad o querer interno. Cualquier medio es aceptable si permite traducir nuestra verdadera voluntad o intención. La manifestación de voluntad es tácita o implícita cuando se deduce de circunstancias o hechos que conducen necesariamente a ella y que no podrían tener otra significación si faltare la voluntad. Estos hechos deben ser pues concluyentes, es decir, que conduzcan a la voluntad tácita y no a otra diversa”. “El hecho que constituye la voluntad tácita no debe tener normalmente otra significación, para descartar toda posible voluntad que no aparezca de hechos concluyentes, porque sutilizando las cosas se puede pretender en cualquier caso, que es otra diversa la manifestación de voluntad. El hecho concluyente es el que no podría tener otra significación si faltare la voluntad: o sea, el incompatible con una voluntad contraria a la que de él aparece” (Avelino León, Ob. citada, p. 46 y 47). La voluntad tácita tiene en el derecho igual valor que la voluntad expresa. Así lo reconoce la doctrina universal e innumerables disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo el art. 103 del Código de Comercio, establece al tratar de la formación del consentimiento, que “la aceptación tácita produce los mismos efectos y está sujeta a las mismas reglas que la expresa”; artículo 1214 del Código Civil, dice que “la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita”; artículo 151 6 del mismo código, “El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente a la solidaridad”. Sin embargo, a veces la ley exige que la voluntad se exteriorice de un modo expreso; la voluntad tácita no sería bastante para producir los efectos deseados por su autor. Así, el artículo 1511 establece que “la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”; en los testamentos se exige siempre voluntad expresa y manifestada en forma determinada (art. 1060; art. 1023); en materia de arrendamiento (art. 1946).

El silencio no es manifestación de voluntad ni expresa ni tácita, ni positiva ni negativa, pues el silencio en sí, es siempre equívoco, no traduce voluntad alguna; el que permanece en silencio o inactivo, cuando no tiene obligación de hablar o actuar, sólo revela un propósito: permanecer en silencio o no hacer nada. Sin embargo, de acuerdo con la doctrina, “el silencio puede producir efectos jurídicos cuando concurren las siguientes circunstancias: a) Conocimiento de los hechos en el que calla. Así, en el caso del art. 2125 del Código Civil, si el profesional ignora el encargo que se le ha conferido, no contraería obligación alguna; b) El silencio debe ser libre, esto es, exento de fuerza o coacción; c) Debe recaer sobre un hecho de trascendencia jurídica. La falta de respuestas a invitaciones de carácter social, peticiones de favores o de consejos, no constituyen hechos de trascendencia jurídica; d) De existir un precepto legal o una resolución judicial que obliga a hablar bajo el apercibimiento de tener como aceptación la falta de respuesta” V. Pescio, obra citada, p. 48).

El acto jurídico bilateral, denomínese convención o contrato, sólo surge a la vida del derecho cuando las partes se ponen de acuerdo, es decir, cuando se produce el consentimiento, el concurso de voluntades de ambas partes. El consentimiento, en su sentido etimológico (cum sentire), es el acuerdo de dos o más personas en el contrato proyectado, la resultante de las voluntades que se unen, o sea, la uniformidad de opiniones, duorum pluriumve in ídem placitum consensus (Luis Claro Solar, “Explicaciones de Derecho Civil Chileno”. T. XI, p. 54).

Nuestro Código Civil no define el consentimiento ni contiene reglas relativas a su formación, pues se refiere a la persona que se obliga por un acto o declaración de voluntad; y dice que para ello es necesario que consienta en dicho acto o declaración. No considera el consentimiento como acuerdo de voluntad de las partes, pues se refiere sólo “a la persona que se obliga”, o sea, a la sola voluntad del deudor; “de lo pudiera deducirse que no es necesaria la voluntad de la persona respecto de la cual se contrae la obligación; pero no es ésta, evidentemente la idea que se ha querido expresar porque en la convención todas las partes deben tener la intención de formar la obligación, ya que el acuerdo que constituye el consentimiento no existe sino cuando la voluntad de cada una de las partes se une a la voluntad de las otras” (Claro Solar, Obra citada, p. 54).

Acerca de cómo se produce el concurso de voluntades que forma el consentimiento, el Código Civil no lo expresa, limitándose a dejar constancia de que para que una persona se obligue es necesario que su consentimiento en el acto o contrato se realice. En sus líneas generales, el sistema establecido en el Código de Comercio, el consentimiento se inicia con la oferta o policitación de una de las partes y se completa y establece con la aceptación de la otra parte que concurre con aquélla en la formación de la obligación.

SEXTO: Que, seguidamente, corresponde tener en cuenta que por el contrato de mandato una persona confía, esto es, encarga, ordena, manda a otro la gestión de un negocio. Todo negocio puede ser objeto del mandato, con tal que no se oponga a las leyes ni a las buenas costumbres, y con tal que el negocio sea de tal naturaleza que pueda considerarse que lo hace el mismo mandante por intermedio del mandatario. Los negocios propios del mandato son ordinariamente actos jurídicos, como contratos, administración de un patrimonio, representaciones en juicio, etc.; actos que el mandatario ejecuta a nombre y por cuenta y riesgo del mandante, y que producen el mismo efecto que si éste los celebrara personalmente. Cumpliendo el mandatario con su deber de atenerse estrictamente a la voluntad e instrucciones del mandante, sin exceder sus límites del encargo, todas las obligaciones que ha contraído con terceros, por cuenta y riesgo del mandante, se entienden contraídas por este último, el cual queda directa y exclusivamente obligado respecto de terceros.

El contrato de mandato requiere el acuerdo de las voluntades del mandante y del mandatario; el mandante hace el encargo y el mandatario lo acepta. Si de un modo expreso o tácito no se reúnen las voluntades de ambas partes, no hay contrato. El encargo equivale a la oferta de celebrar el contrato, y necesita ser aceptado libremente por la otra parte.

Por regla general, el mandato es un contrato consensual, esto es, se perfecciona por el solo consentimiento, el cual puede ser expreso o tácito (art. 2124).

El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negó por otra (art. 2123) .

La regla general indicada en el párrafo que precede admite excepciones, puesto que el mandato puede ser solemne, ya que por acuerdo de las partes o por disponerlo la ley. No debe olvidarse que las solemnidades son de derecho estricto y no deben extenderse por analogía ni presumirse en casos en que no han pactado expresamente o requeridas por el legislador.

SÉPTIMO: Que volviendo al recurso, de las disposiciones legales que el impugnante estima infringidas y en consideración a lo resuelto por los jueces del fondo en orden a que es un hecho indubitado que no ha existido en la especie documento alguno en que conste expresamente el mandato que la demandada habría otorgado al actor para vender la propiedad sobre la cual tenía derechos, evidencian que la cuestión jurídica planteada se reduce a establecer sí, con la prueba aportada al proceso, se configura la existencia de un contrato de mandato expreso o tácito celebrado entre los litigantes.

OCTAVO: Que no hay reglas especiales para la prueba del mandato. Si se pone en duda la existencia de un mandato para un negocio cuyo monto sea superior a dos unidades tributarias, no cabe rendir prueba testimonial, porque la ley establece que no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales (art. 2123).

Para probar la existencia del mandato no se admitirá la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico. Así, si la ley exige la solemnidad de la escritura pública para ciertos actos jurídicos de importancia (v.gr. compraventa de un bien raíz), lo hace porque considera necesario atendida la calidad del acto, que el consentimiento de las partes se manifieste de un modo auténtico.

La doctrina jurisprudencial ha señalado que en el juicio en que no se persiga la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos pesos (hoy dos U.T.), sino “la remuneración de los servicios reales prestados, procede la prueba de testigos para acreditar esos hechos” (C. Suprema, 8 de abril de 1936, R., t. 33, sec. 1ª. p. 260; C. Suprema, 8 de septiembre de 1933, R., t. 31, sec. 1ª. p. 11).

NOVENO: Que en lo relativo a la prueba instrumental, no es efectivo que la sentencia vulnere los artículos 1700, 1702 del Código Civil y 346 Nº s 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el primero dispone que el instrumento público hace fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él se hayan realizado; la segunda disposición se refiere al valor de un instrumento privado cuando ha sido reconocido cuyo valor es el de escritura pública, es decir, el valor dispuesto en el artículo 1700 ya citado; y la tercera norma dice relación con el valor de los instrumentos privados mediante el reconocimiento expreso (art. 346 Nº 1 y 2) y tácito ( 346 Nº 3 y 4).

La situación planteada en el recurso no concuerda con ninguna de las previstas en tales normas. En efecto, la sentencia no desconoce la existencia de la carta de fecha 24 de octubre de 2005 que el actor entregó a la demandada, en que aquél sustenta su condición de corredor de propiedades de la sucesión Huerta Zúñiga, por el hecho que la demandada no cuestionara dicha condición a su entrega, ni de la carta respuesta que la demandada remitiera al actor tres días después, que en su opinión señala en forma inequívoca que la oficina del Sr. Ramírez tiene en promoción de venta el mencionado inmueble, simplemente las analiza y ponderándolas extrae una conclusión: “Que el tenor de la carta de 27 de octubre de 2005, con la cual el actor ha pretendido acreditar el mandato en cuya virtud habría obrado al vender la propiedad, no resulta útil para acreditar el encargo específico de cesión de los derechos de la Sra. Romanini, pues sólo da cuenta del rechazo de una oferta de compra y el precio último que la sucesión estar ía dispuesta a aceptar, en fecha bastante posterior al perfeccionamiento de los contratos” (motivo 4°). Ello constituye una apreciación de la prueba referida que no desconoce su valor ni quebranta ninguno de los artículos citados.

DECIMO: Que igual situación se produce con la vulneración de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, normas relativas a la confesión judicial, que se habría producido, según el recurrente, porque el fallo debió consignar que la demanda confesó que le hizo entrega de las llaves del inmueble para que lo mostrara a los interesados, lo que acreditaría el hecho de haber la demandada ejecutado actos que importan manifestación de voluntad positiva y habilitante para que el actor cumpliera con su mandato.

UNDECIMO: Que, como se advierte, el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. En efecto, los cuestionamientos referidos dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la confesión judicial de la demandada, sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes “ en uso de sus facultades privativas “ consignaron que con la prueba aportada no se ha acreditado la existencia del contrato, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener lo contrario, esto es, que la demandada confesó haber entregado la llave del inmueble para mostrarlo a los interesados, actuación que evidencia la existencia de un mandato, en circunstancias que los jueces de la instancia dejaron establecido que el propio comprador Sr. Aste - presentado como testigo por ambas partes -, declaró que gestionó la venta directamente con la demandada, sin la participación del corredor de propiedades, que dicho corredor representó a tres de los cuatro comuneros, que para perfeccionar la venta fueron necesarios sucesivos actos jurídicos celebrados individualmente con cada uno de los comuneros. Por consiguiente, el planteamiento del recurrente no puede aceptarse, en la medida que la fijación de aquellos hechos en los términos q ue se determinaron en el motivo segundo de este fallo, no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba y, en la especie, no se ha denunciado transgresión a dichas reglas, por lo que los hechos estatuidos por los sentenciadores y que sustentan la conclusión del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación de fondo. En razón de lo expuesto, no se divisa la infracción a los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil.

DUODECIMO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la demandada, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 104, por don Luis Fernando Piña Vidal, en representación del demandante don Manuel Ramírez Rojas, contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 102.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Nº 108-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Jorge lagos G.

No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de d os mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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