30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos cuarto a octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el acto que el recurrente estima arbitrario o ilegal consiste en el informe final de auditoría Nº 61 de 21 de marzo de 2011, en virtud del cual doña María Isabel Carril Caballero, quien actuando en forma delegada por el Contralor General de la República determinó que no correspondía que los estudios conducentes a la obtención de un grado de magíster ni los postítulos sean financiados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a sus funcionarios; asimismo, decidió que dicho organismo carecía de atribuciones para efectuar desembolsos por concepto de alimentos y bebidas a su personal.

SEGUNDO: Que la autoridad recurrida informó “entre otros aspectos- que el informe aludido emanó del ejercicio de sus atribuciones, según lo prescrito en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, Ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República y  D.F.L. Nº 3 de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, Decreto Ley Nº 1263 de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y artículos 5, 6 y 9 de la Ley Nº 10.336.

TERCERO: Que el recurso interpuesto deberá ser desestimado, por cuanto -como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte- por su naturaleza cautelar no es posible emplear este arbitrio para obtener un pronunciamiento de carácter declarativo sobre la existencia de un derecho a impetrar los pagos de gastos de capacitación y perfeccionamiento y de asignación por colación. En efecto, la discusión de los derechos que en definitiva pueden corresponder a las personas a cuyo favor se recurre debe ser materia del procedimiento pertinente, incoado mediante el ejercicio de las acciones respectivas, porque esta acción es simplemente cautelar de derechos preestablecidos, cual no es el caso.

De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de agosto del año dos mil once, escrita a fojas 195 y en su lugar se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 55.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Bates.

Rol Nº 11.225-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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